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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1851 Tratado revisado sobre el tránsito en el Istmo de Tehuantepec.

México, 25 de enero de 1851.

 

Los Estados Unidos de América y la República de México, estando convencidos de las ventajas que obtendrán ambas naciones de que se construya por medio de una compañía un camino a través del Istmo de Tehuantepec, que facilite la comunicación entre los océanos Atlántico y Pacífico, han considerado conveniente proteger tal comunicación, y con este objeto el Presidente de los Estados Unidos de América, ha conferido plenos poderes al honorable Robert Letcher, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de los Estados Unidos de América, cerca del gobierno mexicano y el Presidente de la República de México (1) ha autorizado plenamente al ciudadano Manuel Gómez Pedraza, y los referidos plenipotenciarios, después de canjear sus respectivos poderes, que se encontraron en buena y debida forma, han convenido y firmado el Tratado de 22 de junio de 1850; pero como el gobierno de los Estados Unidos de América ha devuelto el referido Tratado con algunas modificaciones, los plenipotenciarios ya mencionados se han reunido de nuevo para tomarlas en consideración y después de examinarlas han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I.– La persona a quien el gobierno de México haya concedido en su decreto de 1° de marzo de 1842, o en lo futuro concediese con arreglo a las leyes, privilegios para construir un camino carretero, ferrocarril o canal, a través del Istmo de Tehuantepec, y todas las personas empleadas en el trabajo de construcción y sus auxiliares, residentes en el territorio incluido dentro de los límites definidos por la misma concesión, serán protegidas con arreglo a las leyes de México en sus personas y propiedades, desde el principio de la obra hasta su conclusión y durante el periodo por el que se concede el privilegio.

Artículo II.– En cualquiera caso en que el Gobierno de México no pueda hacer efectiva esta protección, los Estados Unidos de América prestarán su auxilio con fuerzas militares de mar y tierra, con el objeto de hacerla efectiva, y el objeto del presente Tratado es formar una alianza defensiva entre las dos naciones, que garantice la protección de la obra.

Artículo III.– Cualquiera de las partes contratantes puede, con el objeto de asegurar la referida protección, emplear las fuerzas militares o navales que juzgue necesarias, bajo las restricciones y limitaciones que aquí se expresan y esas fuerzas, si pertenecieran a los Estados Unidos de América, serán recibidas amistosamente en los puertos del Istmo y se les permitirá ocupar la línea de la obra por la parte de ella que se juzgare conveniente.

Artículo IV.– Los Estados Unidos de América prestarán este auxilio únicamente en el caso de ser requeridos para ello por el gobierno de México, bien sea por conducto del ministro de Relaciones de México, o, en el evento de hallarse interrumpidas las comunicaciones entre ambos gobiernos, a petición del ministro plenipotenciario de México cerca del gobierno de los Estados Unidos de América o por un comisionado del gobierno de México especialmente autorizado a este fin, que residirá en la línea de construcción de esta obra.

El auxilio será dado en el modo y términos y únicamente por el período que la parte que lo pide designare.

En ningún caso este auxilio se empleará contra los funcionarios de México, pues éstos serán contenidos (sic) por su propio Gobierno a cumplir con sus obligaciones.

Artículo V.– En cualquiera diferencia que se suscitare entre el gobierno de México y los empresarios, ya sea de la actualidad o del futuro, respecto de la obra, que pueda envolver la pérdida del derecho al privilegio, la parte quejosa formulará una relación de sus pretensiones y motivos, y otra relación en los mismos términos será formulada por la otra parte, y ambas soluciones serán sometidas a la decisión de dos árbitros que no tengan nombramiento o comisión diplomática y que residan en el territorio mexicano.

Uno de estos árbitros será nombrado por los poseedores del privilegio y el otro por el gobierno de México, y los dos, en caso de desacuerdo, nombrarán un tercero con las condiciones arriba mencionadas, que decidirá la controversia; y de la decisión de estos árbitros no podrá haber apelación ni recurso de ninguna otra clase.

De todas las demás cuestiones que puedan sobrevenir conocerán los tribunales mexicanos.

Artículo VI.– Si de la discusión de los árbitros o del tercero en discordia, según fuere el caso, hubiese de resultar la pérdida del privilegio, este privilegio será vendido en almoneda pública, bajo las condiciones que las leyes de México vigentes en la época en que la decisión se pronunciare, relativa al embargo y nulidad, tuvieren establecidas, dándose noticia al público al menos tres meses antes de la venta, por medio de publicación desde los periódicos principales de México y Washington.

La venta se hará por un comisionado nombrado por los árbitros; el producto de ellas pertenecerá a las personas que pierden el privilegio, después de deducir todos los gastos del juicio y de la venta.

Al Gobierno mexicano se le pagará únicamente la alcabala legal en la ciudad de México.

El comisionado afianzará su manejo.

Artículo VII.– El privilegio no puede ser vendido a ningún gobierno extranjero, corporación o cuerpo político, pero puede ser adquirido únicamente por individuos particulares y los compradores quedarán obligados a proseguir la obra hasta su conclusión y a satisfacer las condiciones referidas por el gobierno de México, de los poseedores del privilegio cuyos derechos fueren enajenados, o de cualesquiera otras condiciones que el mismo gobierno impusiere legalmente.

Artículo VIII.– Los impuestos que se exigieren a los empleados, ciudadanos y propiedades de los ciudadanos de los Estados Unidos de América, serán los mismos y no mayores, que los que se impusieren a los empleados, ciudadanos y propiedades de los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos; pero todas las producciones del suelo o de la industria de México gozarán la ventaja de ser conducidas por un quinto menos que las de la misma clase, pertenecientes a los Estados Unidos de América.

Artículo IX.– Queda convenido que el gobierno de México tendrá plena facultad de conceder los mismos privilegios que aquí se estipulan para su beneficio y el de los Estados Unidos, pero no mayores, a una o varias de las naciones comerciales del mundo o a sus ciudadanos o súbditos, si así lo estimare conveniente, pero siendo estos privilegios una compensación de la obligación de garantía que los Estados Unidos de América se imponen, los referidos privilegios no serán concedidos por México a ninguna otra nación mientras la misma nación, por medio de un tratado satisfactorio a México, no se obligue a dar la misma garantía dada por los Estados Unidos de América.

Las dos partes contratantes tienen el mayor deseo de que todas las naciones del mundo comercial gocen los beneficios del camino o del canal, en virtud de la aceptación de los términos de este artículo.

Artículo X.– Los dos gobiernos contratantes se comprometen, de conformidad con las precedentes estipulaciones de este Tratado, a hacer todo lo que estuviere en su poder para mantener la neutralidad del camino y de diez leguas por cada lado como territorio mexicano, no solamente en tiempo de paz sino también en el de guerra, aun cuando una de las dos Naciones estuviese comprometida en ella.

También se comprometen a que, en el caso de que la guerra estallase entre uno y otro, ningún buque de cualquiera de las dos naciones destinado a los términos de la comunicación al través del Istmo o cualquiera parte de la línea de la costa comprendida dentro de los límites del territorio definido por la concesión de 1° de marzo de 1842, quedará sujeto a ser capturado a una distancia menor de 60 millas de los referidos términos o de la costa expresada, quedando entendido de que el tránsito será libre y seguro en tiempo de paz para el transporte de cualquiera clase de efectos y mercancías, armas y municiones de guerra; pero en tiempo de guerra lo será únicamente para mercancías o efectos que no sean contrabando de guerra, pues a éstos no les permitirá el paso a través del Istmo.

No obstante de la neutralidad de la línea de comunicación del territorio hasta la distancia de 10 leguas por cada lado, México conservará con plena observancia, sin embargo, de las condiciones impuestas por la concesión.

No se exigirán pasaportes a las personas que atraviesen el Istmo, pero el gobierno de México ejercerá jurisdicción sobre los buques y personas que lo atravesaren, del mismo modo que sobre los que residieren en sus puertos y territorios.

Los saludos deberán hacerse del modo acostumbrado en los puertos.

Artículo XI.– Si los poseedores del privilegio rehusaren convenir en un arreglo satisfactorio para la regulación de precios de transporte en el espacio de 12 meses, contados desde la fecha de esta convención, o si no cumpliesen con sus compromisos, se retirará inmediatamente la garantía para la protección de la obra que aquí se ha estipulado.

Los precios no pueden ser fijados ni alterados por los empresarios de la obra sin la aprobación del Gobierno de México.

Cualquiera alteración que hubiere de hacerse en los referidos precios incluirá a las dos Naciones contratantes, con arreglo a los términos del artículo 80, conservando la excepción en favor de los productos mexicanos, y en el caso de hacerse alguna alteración, el gobierno de México dará aviso de ella, dentro de 60 días de verificada, al gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo XII.– El actual poseedor del privilegio deberá dar su consentimiento a este Tratado por escrito, de modo que pueda ser depositado en los archivos del Departamento de Relaciones de México, o en los de la Legación Mexicana en Washington, dentro de cuatro meses, y de esto se dará aviso al gobierno de los Estados Unidos de América.

Mientras esta condición no hubiere sido satisfecha no se someterá el Tratado para su aprobación al Congreso mexicano o al Senado de los Estados Unidos de América.

Artículo XIII.– Este Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Washington o en México, dentro de nueve meses, y, si esto no fuere posible, dentro de 12 meses de la fecha.

Artículo adicional.– Los términos fijados por los artículos XI, XII y XIII del Tratado de 22 de junio, contarán desde la fecha del presente.

En testimonio de lo cual, nosotros, los plenipotenciarios de los Estados Unidos de América y de la República Mexicana, hemos firmado y sellado, el presente.

Hecho en la ciudad de México, en 25 de enero de 1851, etc.

Robert P. Letcher
Manuel Gómez Pedraza

 

Notas:
(1) Gral. Mariano Arista.

 

 

Fuente:
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.