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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1850 Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, con el fin de facilitar la construcción y de asegurar la permanencia de una vía de comunicación, por el Istmo de Tehuantepec*.

México, junio 22 de 1850

 

ANTECEDENTES REMOTOS

TRATADO PARA LA PROTECCION DE LA RUTA DE TEHUANTEPEC, DEL 22 DE JUNIO DE 1850
(No fue ratificado por el Gobierno de los Estados Unidos)

La República de México y los Estados Unidos de América, convencidos de las ventajas que debe proporcionar a ambas Naciones la construcción, por medio de una compañía, de un tránsito por el Istmo de Tehuantepec, con el fin de facilitar la comunicación entre los océanos Pacífico y Atlántico, han creído conveniente proteger dicha comunicación; y con tal designio el Presidente de la República de México, ha autorizado ampliamente al Sr. don Manuel Gómez Pedraza y el Presidente de los Estados Unidos de América ha conferido plenos poderes al Sr. Robert P. Letcher, acreditado como Enviado Extraordinario de los Estados Unidos cerca del Gobierno mexicano, y dichos Plenipotenciarios, después de haber canjeado sus respectivos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I

El individuo a quien el Gobierno de México haya concedido, o en lo futuro pueda conceder, privilegio para construir camino, ferrocarril o canal que, atravesando el Istmo de Tehuantepec, comunique los océanos Atlántico y Pacífico y todos los empleados en los trabajos de construcción, serán protegidos en sus personas y propiedades desde el principio hasta el complemento de la obra y durante el tiempo del privilegio.

ARTÍCULO II

En cualquier caso que el Gobierno de México no pudiere prestar por sí solo dicha protección, los Estados Unidos del Norte le auxiliarán con fuerzas militares de mar o tierra para hacerla efectiva; y el presente Tratado tiene por objeto formar una alianza defensiva entre ambas Naciones que garantice la protección de la obra.

ARTÍCULO III

Cualquiera de las partes contratantes, para realizar la susodicha protección, podrá emplear, con las restricciones y limitaciones que adelante se expresan, la fuerza militar o naval que juzgue necesaria, cuya fuerza, si fuere de los Estados Unidos del Norte, será hospitalariamente recibida en los puertos del Istmo y se le permitirá ocupar la línea de la obra, o la parte de ella que se crea conveniente.

ARTÍCULO IV

Los Estados Unidos del Norte prestarán este auxilio en el solo caso de que para ello sean requeridos por el Gobierno mexicano, bien sea por el Ministerio de Relaciones de México, o en el evento de interrupción de comunicaciones entre ambos Gobiernos, a requerimiento del Ministro Plenipotenciario de México cerca del Gobierno de los Estados Unidos del Norte, o al de un comisionado del Gobierno mexicano, especialmente autorizado para este objeto y residente en el local de la obra que se construye. El auxilio se prestará en el modo y términos y por sólo el tiempo que el requirente señale- En ningún caso este auxilio podrá emplearse contra los funcionarios de México, pues a éstos se les compelerá al cumplimiento de sus obligaciones por su propio Gobierno.

ARTÍCULO V

En cualquiera diferencia que ocurriere entre el Gobierno de México y los empresarios, sea el actual o los futuros, que pueda importar la pérdida del derecho al privilegio, se formará por la parte quejosa una exposición de sus pretensiones y motivos, y otra semejante por la otra parte; y ambas exposiciones pasarán a dos árbitros que no tengan investidura ni comisión diplomática y que residan en territorio mexicano. Uno de esos árbitros será nombrado por los tenedores del privilegio y el otro por el Gobierno de México y, ambos a dos, en caso de discordia, nombrarán un tercero con las calidades exigidas; y el falló de estos árbitros no tendrá apelación ni recurso alguno. De cualquiera otra cuestión que se ofrezca, conocerán los tribunales mexicanos.

ARTÍCULO VI

Si de la decisión de los árbitros resaltase la pérdida del privilegio, éste será vendido en pública subasta, con las condiciones que el Gobierno mexicano imponga, dándose noticia al público tres meses, por lo menos, antes del remate, por medio de una publicación en dos de los principales periódicos de México y Washington. La venta se hará por un comisionado que nombren los árbitros: el importe de la venta se aplicará a los concesionarios que perdieron el privilegio, deducidos todos los gastos del juicio y de la venta; al Gobierno mexicano se pagará en México sólo la alcabala legal; el comisionado afianzará su manejo.

ARTICULO VII

Ningún Gobierno ni corporación extranjera podrán adquirir el privilegio, que sólo individuos particulares podrán comprarlo; y los compradores quedarán obligados a proseguir la obra hasta su terminación y cumplir las condiciones requeridas por el Gobierno de México de los concesionarios cuyos derechos se hayan enajenado, o cualesquiera otras condiciones que el mismo Gobierno podrá legalmente imponer.

ARTICULO VIII

Las contribuciones o peajes que se impongan a los ciudadanos, oficiales y propiedades de los Estados Unidos del Norte, serán los mismos y no más altos que los impuestos a los oficiales, ciudadanos y propiedades de los Estados Unidos Mexicanos. Más todos los productos del suelo o de la industria de México, disfrutarán del paso por un quinto menos de los de igual clase de los Estados Unidos del Norte.

ARTICULO IX

Queda convenido que el Gobierno de México tendrá plena facultad para conceder los mismos privilegios, pero no mayores, que los que aquí se estipulan en beneficio suyo y de los Estados Unidos, a alguna o a algunas de las naciones comerciantes del mundo, o a los ciudadanos o súbditos de éstas, si así lo juzgare conveniente. Pero siendo estos privilegios una compensación de los gravámenes de la garantía que otorgan los Estados Unidos del Norte, no se concederán por México dichos privilegios a otra nación, hasta que dicha nación, por medio de un tratado satisfactorio a México, se obligue a dar la misma garantía que los Estados Unidos del Norte. Ambas partes contratantes manifiestan su intención particular de que todas las naciones comerciales del mundo sean partícipes de los beneficios de este camino o canal, cumpliendo con las condiciones de este artículo.

ARTICULO X

Ambos Gobiernos contratantes se comprometen a hacer, conforme a las anteriores estipulaciones de este Tratado, cuanto esté de su parte para mantener la neutralidad del paso y diez leguas a cada lado, como territorio de México, no sólo en tiempo de paz sino en el de guerra, aunque la guerra sea con alguna de las dos naciones, o entre ellas mismas: entendiéndose que el paso será libre y seguro en tiempo de paz para toda clase de transporte de efectos y mercancías, armas o municiones; más en tiempo de guerra sólo lo será para mercancías o efectos que nos sean contrabando de guerra, pues éstos no podrán pasar por él. No obstante la neutralidad de la comunicación y de diez leguas a cada lado, México conserva plenamente la soberanía en dicha comunicación y territorio, pudiendo, por lo mismo, ejercer jurisdicción sobre los buques y personas que transiten, lo mismo que sobre las que residan en sus puertos y territorio, debiéndose hacer los saludos como es costumbre en los puertos.

ARTICULO XI

Si los tenedores del privilegio rehusasen entrar en un arreglo satisfactorio, para asignar las cuotas o precios de trasporte, dentro de 12 meses, contados desde la fecha de esta convención, o no cumplieren su compromiso, la garantía convenida de protección a la obra será inmediatamente retirada. Las cuotas no podrán fijarse ni alterarse por los empresarios sin la aprobación del Gobierno de México. Cualquiera alteración en dichas cuotas comprenderá a ambas naciones contratantes, en los términos expresados en el artículo 8o, conservando la distinción en favor de los productos mexicanos, y, en caso de efectuarse tal alteración, el Gobierno de México la notificará al de los Estados Unidos del Norte, 60 días después.

ARTICULO XII

El actual tenedor del privilegio dará por escrito su consentimiento a este tratado, para que dentro de cuatro meses quede archivado en la Secretaría de Relaciones en México, o en la Legación mexicana en Washington; lo que se notificará al Gobierno de los Estados Unidos; y antes de esto no se someterá el Tratado a la aprobación del Congreso mexicano, o a la del Senado del Norte.

Este Tratado se ratificará en México o en Washington dentro de nueve meses; y si no fuere posible, dentro de 12 de su fecha.

En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios de la República Mexicana y de los Estados Unidos de América, lo hemos firmado y sellado.

Fechado en la ciudad de México, a veinte y dos de junio del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta, trigésimo de la Independencia de la República Mexicana, y septuagésimo quinto de la de los Estados Unidos de América.

Robert P. Letcher                                             Manuel Gómez Pedraza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Confer. Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. T. V. Docto. No. 3455

Galeana Patricia. México y el Mundo. Historia de sus Relaciones Exteriores. México. Senado de la República. 1990. T. III, pp. 281-285.

Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.