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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1848 Nota de Buchanan al Ministro de Relaciones Exteriores de México sobre las enmiendas al Tratado de Paz hechas por el Senado de EUA.

Departamento de Estado, Washington, 18 de marzo de 1848.

 

Señor:

Casi dos años han transcurrido desde que nuestras Repúblicas se han visto envueltas en guerra. Causas que sería vano, si no es que dañoso recapitular, produjeron esta calamidad. Con las bendiciones de una bondadosa Providencia, esta guerra está a punto de terminar, así lo espero, y en lo sucesivo en vez de dos naciones que se hacen una a la otra todo el daño que pueden, consagraran sus mutuas energías a promover el bienestar de una y otra por medio de la paz y del comercio.

Esto se convertirá en una realidad tan pronto como el Gobierno Mexicano apruebe el Tratado de Paz celebrado entre las dos naciones en Guadalupe Hidalgo el día 2 de febrero último, con las enmiendas al mismo que han sido adoptadas por el Senado de los Estados Unidos.

Pocos días después de que este Tratado se recibió, el presidente, en ejercicio de su facultad constitucional, lo sometió al Senado para su consideración y consulta en cuanto a su ratificación, Vuestra Excelencia se da cuenta sin duda de que conforme a la Constitución de los Estados Unidos "el consejo y consentimiento del Senado es necesario para la validez de todos los Tratados", y que este consentimiento debe otorgarse por una mayoría de dos terceras partes de los senadores presentes. Todo Tratado debe recibir la sanción de este augusto Consejo Ejecutivo en la forma que prescribe la Constitución, antes de que se considere obligatorio para los Estados Unidos. El Senado comenzó sus deliberaciones sobre este Tratado el día 26 de febrero último, y continuó discutiendo sus estipulaciones hasta el día 10 del actual (marzo), en que finalmente aconsejó y consintió en su ratificación por una mayoría de 38 a 14. Vuestra Excelencia percibirá que un cambio de cuatro votos tomados de la mayoría y agregados a la minoría habrían sido bastantes para rechazar el Tratado.

Tengo ahora el honor de transmitir a usted una copia impresa del Tratado con una copia manuscrita de las enmiendas y procedimientos del Senado respecto a él. Esto se hizo para apresurar y obtener con la menor demora posible la bendita consumación de la paz, poniendo en poder del Gobierno Mexicano tan pronto como fuese posible, toda la información que pudiera necesitar para orientar sus deliberaciones.

Al referirme a las enmiendas adoptadas por el Senado, tengo la sincera satisfacción de hacer notar que ninguna de las líneas fundamentales del Tratado se ha cambiado. Ni la delimitación de las fronteras entre las dos Repúblicas, ni la compensación que debe pagarse a México por la ampliación de los límites de los Estados Unidos, ni la obligación de estos últimos de impedir que los indios cometan hostilidades en territorio de México, ni en verdad ninguna otra estipulación de importancia nacional para ambas partes ha sido suprimida del Tratado por el Senado. En todos sus lineamientos importantes permanece sustancialmente como estaba cuando salió de manos de los negociadores.

La primera enmienda adoptada por el Senado consiste en insertar en el artículo 3° después de las palabras "República Mexicana" cuando ocurren por primera vez, las palabras “y las ratificaciones cambiadas".

Conforme a este artículo, como estaba originalmente, los bloqueos tenían que cesar y las tropas de los Estados Unidos deberían comenzar la evacuación del territorio mexicano inmediatamente después de la ratificación del Tratado por ambos gobiernos. La enmienda requiere además que esas ratificaciones se hubiesen cambiado antes.

El objeto de esta enmienda es indudablemente prevenirse contra la posibilidad de que el Senado Americano y el Congreso Mexicano hubiesen ratificado el Tratado el primero en su forma enmendada y el último en su forma original, en cuyo caso la paz no habría quedado concluida por ese solo hecho. Además, se sabía que esta enmienda no podría ser causa de demora, supuesto que conforme a la enmienda del Senado al artículo 23 las ratificaciones del Tratado deberían cambiarse en la sede del Gobierno de México inmediatamente después de que el Gobierno y el Congreso Mexicano hubiesen aceptado el Tratado con las enmiendas hechas por el Senado de los Estados Unidos.

La segunda enmienda del Senado consiste en suprimir el artículo 9 e insertar en su lugar el siguiente:

"Artículo IX.-Los mexicanos que en los territorios antes dichos no conserven el carácter de ciudadanos de la República Mexicana, según lo estipulado en el artículo precedente, serán incorporados en la Unión de los Estados Unidos y se admitirán en tiempo oportuno, (a juicio del Congreso de los Estados Unidos), al goce de todos los derechos de ciudadanos de los Estados Unidos, conforme a los principios de la Constitución, y entre tanto serán mantenidos y protegidos en el goce de su libertad y propiedad, y asegurados en el libre ejercicio de su religión, sin restricción alguna".

Este artículo es sustancialmente el mismo que el artículo 9 original; pero evita la innecesaria prolijidad, y va de acuerdo con los anteriores precedentes de este Gobierno en los Tratados por los cuales se adquirieron la Luisiana de Francia, y la Florida de España.

El Tratado de la Luisiana de 30 de Abril de 1803 contiene el siguiente artículo:

"Artículo 3°-Los habitantes del territorio cedido quedarán incorporados en la Unión de los Estados Unidos y admitidos tan pronto como sea posible, de acuerdo con los principios de la Constitución Federal, en el goce de todos los derechos, ventajas e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; y entre tanto serán mantenidos y protegidos en el libre goce de su libertad, de su propiedad y de la religión a que pertenecen".

Y luego en el Tratado de la Florida de 22 de febrero de 1819, se contienen los siguientes artículos:

"Artículo 5°-Los habitantes de los territorios cedidos quedarán garantizados en el libre ejercicio de su religión sin restricción alguna; y a todos aquellos que deseen trasladarse a los dominios españoles, se les permitirá que vendan o exporten sus efectos en cualquier tiempo sin estar sujetos en uno u otro caso al pago de derechos.

Artículo. 6°-Los habitantes de los territorios que Su Católica Majestad cede a los Estados Unidos por este Tratado, quedarán incorporados en la Unión de los Estados Unidos tan pronto como esto sea compatible con los principios de la Constitución Federal y admitidos en el goce de todos los privilegios, derechos e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos".

Conforme a estos Tratados con Francia y con España, fueron admitidos en el seno de la Unión los libres y florecientes Estados de Luisiana, Misuri, Arkansas, Iowa y Florida; y nunca ha habido queja de los habitantes aborígenes u otros, de que sus derechos civiles o religiosos no hayan sido ampliamente protegidos. La propiedad perteneciente a las diferentes Iglesias en los Estados Unidos ha sido respetada como cosa sagrada por nuestra Constitución y nuestras leyes, como la propiedad de los individuos; y todo individuo goza del derecho inalienable de rendir culto a su Dios de acuerdo con los dictados de su propia conciencia. La Iglesia Católica en este país no querría, aunque pudiera, cambiar su posición a este respecto.

Después de la feliz experiencia de casi medio siglo el Senado no considera conveniente adoptar una nueva forma para el artículo 9 del Tratado; y seguramente el Gobierno Mexicano debería quedar contento con un artículo semejante a aquéllos que han resultado satisfactorios para los gobiernos de Francia y de España y para todos los habitantes de Luisiana y de Florida, provincias católicas ambas.

Tal vez debería hacer notar aquí una modificación en el artículo 9, tal como ha sido adoptada por el Senado, respecto a los artículos análogos de los Tratados de Luisiana y de Florida. Conforme a esta modificación los habitantes de los territorios cedidos serán admitidos en la Unión "en su oportunidad (a juicio del Congreso de los Estados Unidos)" etc.

En cualesquiera circunstancias y conforme a todos los Tratados, el Congreso es el único juez de esta oportunidad; porque él, y él sólo, conforme a la Constitución Federal, tiene facultades para admitir nuevos Estados en el seno de la Unión. Y no puede dudarse de que el Congreso ejercitará siempre esta facultad tan pronto como la condición de los habitantes del territorio adquirido pueda ser apropiada. Por este medio solamente puede el Tesoro Federal verse aliviado de los gastos de sostener gobiernos territoriales. Además, el Congreso nunca cerrará sus oídos a un pueblo deseoso de gozar del privilegio de un gobierno propio. Su petición de convertirse en un Estado o Estados de la Unión será concedida desde el momento en que pueda hacerse esto con garantía de seguridad.

La tercera enmienda del Senado suprime del Tratado el artículo 10. Es realmente inexplicable cómo pudo haber encontrado lugar en el Tratado este artículo. La parte de él que se refiere a las tierras de Tejas no recibió un solo voto en el Senado. Si hubiera sido aceptado habría sido un acto nulo en el texto del Tratado y los jueces de nuestras Cortes se habrían visto obligados a desentenderse de él. Tenemos la gloria de que ningún poder humano existe en este país que pueda privar a un individuo de su propiedad, sin su consentimiento para transferirla a otro. Si los concesionarios de tierras en Tejas bajo el Gobierno Mexicano poseen títulos válidos, pueden sostener sus pretensiones ante nuestras Cortes de Justicia. Si han perdido sus concesiones por no cumplir con las condiciones con que les fueron hechas, está fuera de la facultad de este Gobierno hacer en manera alguna válidos estos títulos, contra Tejas o contra cualquier propietario individual. Restituir esas concesiones y otorgar a los concesionarios el mismo período de tiempo a que tenían derecho originalmente con el fin de cumplir con las condiciones a que estaban sujetas sus concesiones, y esto a contar del cambio de ratificaciones del Tratado, sería una gran injusticia, aun cuando pudiera ser llevado a cabo mediante el poder del Gobierno de los Estados Unidos.

Estas concesiones mexicanas, se entiende, cubren casi toda la costa del mar y una gran porción del interior de Tejas. Abarcan ciudades florecientes y un gran número de granjas cultivadas cuyos propietarios las adquirieron honradamente, comprándolas al Estado de Tejas. Estos propietarios están ahora viviendo en paz y seguridad. Revivir los títulos muertos y permitir que los habitantes de Tejas pudieran ser expulsados de sus posesiones sería un acto de flagrante injusticia, si no es que de injustificable crueldad. Afortunadamente este Gobierno no tiene facultades para adoptar semejante procedimiento.

Las mismas observaciones se aplican igualmente a las concesiones en Nuevo México y en la Alta California. (1) El presente Tratado provee amplia y específicamente en sus artículos 8 y 9 a la seguridad de toda clase de propiedad perteneciente a los mexicanos, ya sea adquirida por virtud de concesiones mexicanas o de otra clase, en el territorio adquirido. La propiedad de los extranjeros conforme a nuestra Constitución y a nuestras leyes estará igualmente segura sin necesidad de ninguna estipulación en el Tratado. El artículo 10 no podría tener ningún efecto sobre aquellos concesionarios que hubieran perdido sus derechos, como no sea el de envolverlos en interminables litigios con la vana esperanza de que un Tratado pudiera purgar los defectos de sus títulos contra los compradores de buena fe y propietarios del suelo.

Y aquí valdría la pena de observar que aun cuando ninguna estipulación se contuviera en el Tratado para otorgar a los habitantes mexicanos y a todos los demás la protección en el libre goce de su libertad, de su propiedad y de la religión que profesen, éstos estarían ampliamente garantizados por la constitución y las leyes de los Estados Unidos. Estos inapreciables beneficios, bajo la forma de buen gobierno, no resultan de las estipulaciones del Tratado, sino de la naturaleza misma y del carácter de nuestras instituciones.

La cuarta enmienda del Senado consiste en suprimir del artículo 11 las siguientes palabras: "ni proporcionar a esos indios armas de fuego o municiones en venta o de cualquiera otra manera". Esta enmienda fue adoptada por un principio de humanidad. Estos indios tienen que vivir de la caza; y sin armas de fuego no pueden conseguir sus medios de subsistencia. A la verdad por falta de esas armas el hambre y el sufrimiento extremos podrían impulsarlos a cometer las depredaciones mismas que el Tratado se propone evitar, y a hacer incursiones en busca de alimentos ya sea en los establecimientos mexicanos o americanos. Este Gobierno tiene a la vez la capacidad y la voluntad de reprimir a los indios dentro de los límites ampliados de los Estados Unidos, para que no hagan incursiones en territorio mexicano, así como de cumplir todas las otras estipulaciones del artículo 11. Creemos sin embargo que sería cruel privarles de las armas de fuego y de las municiones, y que al mismo tiempo eso tendería a aumentar, más bien que a disminuir, su inclinación a efectuar incursiones hostiles.

La quinta enmienda del Senado al artículo 12, adopta el segundo modo de pago de los $12.000,000.00 restantes después de pagarse los primeros $3.000,000.00, excluyendo la primera forma indicada por el Tratado. El artículo reformado dice como sigue:

"Artículo 12.-En consideración a la extensión que adquieren los límites de los Estados Unidos según quedan descritos en el artículo 5° del presente Tratado, el Gobierno de los mismos Estados Unidos se compromete a pagar al de la República Mexicana la suma de 15 millones de pesos. Inmediatamente después que este tratado haya sido ratificado por el gobierno de la República Mexicana, se entregará al mismo gobierno por el de los Estados Unidos en la ciudad de México y en moneda de plata u oro de cuño mexicano la suma de tres millones de pesos. Los doce millones de pesos restantes se pagarán en México en moneda de plata u oro del cuño mexicano, en abonos de tres millones de pesos cada año con un rédito de seis por ciento anual; este rédito comenzará a correr para toda la suma de los doce millones el día de la ratificación del presente tratado por el gobierno mexicano, y con cada abono anual de capital se pagará el rédito que corresponda a la suma abonada. Los plazos para los abonos de capital corren desde el mismo día que empiezan a causarse los réditos".

No es de temerse que el Gobierno Mexicano tenga ninguna dificultad para consentir en esta enmienda. Es cierto que en caso de que ese Gobierno creyera conveniente anticipar el recibo de todo o parte de los $12.000,000.00, podría hacer eso con mayor prontitud si se creara un fondo y se expidieran certificados transferibles por determinadas sumas pequeñas y convenientes; pero sin embargo, no hay ninguna duda de que podrían encontrarse capitalistas que estuvieran dispuestos a adelantar cualquiera cantidad que pudiera desearse bajo la fe de una obligación solemnemente contraída en un Tratado por el Gobierno de los Estados Unidos.

La sexta enmienda del Senado consiste en insertar en el artículo 23, después de la palabra "Washington" las palabras "o en la sede del Gobierno de México". El objeto de esta enmienda es apresurar la conclusión final de la paz entre las dos Repúblicas. Conforme a ella si el Presidente y el Congreso de México están de acuerdo en el Tratado tal como fue enmendado por el Senado de los Estados Unidos, las ratificaciones pueden cambiarse inmediatamente en Querétaro y entonces la feliz consumación de la paz puede quedar realizada desde luego.

La séptima y última enmienda del Senado consiste en la supresión del artículo adicional. Este se hizo bajo la convicción de que el período de cuatro meses desde la fecha del Tratado, que es el tiempo señalado por el artículo 23 para el cambio de ratificaciones, sería ampliamente suficiente para ese propósito; y esto más especialmente si el cambio de ratificaciones puede hacerse en México, conforme a la enmienda del Senado. Además, la idea de posponer la conclusión final de la paz y de mantener pendiente el Tratado actual entre los dos gobiernos hasta el 2 de Octubre próximo, podría no ser aprobada por el Senado.

El presidente, con el consejo y consentimiento del Senado, ha nombrado al Honorable señor Ambrose H. Sevier, del Estado de Arkansas, y al Honorable señor Nathan Clifford, del Estado de Maine, como Comisionados en México con la categoría de Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios. El señor Sevier durante muchos años ha sido un distinguido Senador de los Estados Unidos y durante un considerable período de tiempo ha ocupado el puesto de alta responsabilidad de presidente del Comité de Relaciones Exteriores; y el señor Clifford es un eminente ciudadano del Estado de Maine, Procurador General de los Estados Unidos, y miembro del Gabinete del presidente. Ellos llevarán consigo a México una copia del Tratado con las enmiendas del Senado debidamente refrendadas por el presidente de los Estados Unidos; y han sido investidos junta o separadamente de plenos poderes para cambiar las ratificaciones con las autoridades mexicanas apropiadas.

Constituye el más ardiente deseo del presidente y del pueblo de los Estados Unidos que este acto final pueda realizarse rápidamente y que el resultado que se obtenga sea una paz sincera y duradera y una amistad entre las dos Repúblicas. Aprovecho esta oportunidad para ofrecer a su Excelencia las seguridades de mi más distinguida consideración.

 

James Buchanan.

 

A Su Excelencia

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Mexicana.

 

 

P. S. Siento informar a Su Excelencia que el señor Sevier se ha visto atacado por una repentina enfermedad que lo imposibilita para salir inmediatamente al desempeño de su misión. Los dos Comisionados, sin embargo, han quedado investidos de plenos e iguales poderes para ejecutar sus instrucciones separadamente, y también conjuntamente, y los actos de uno serán de igual validez que los actos de ambos. No se sufrirá por consiguiente ninguna demora con este motivo. Se espera que el señor Sevier estará en posibilidad de salir para México dentro de una semana o diez días.

 

 

Traducción y notas de Luis Cabrera.

1. El caso de Tejas, que llevaba 12 años de vida independiente, no era igual al caso de Nuevo México y Alta California, que hasta el momento de firmarse los Tratados estaban sujetos a las leyes y a la autoridad del Gobierno Mexicano.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Moore, "Buchanan", Tomo VIII, págs. 14 a 21.