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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1848 Convenio militar para la suspensión provisional de hostilidades entre los ejércitos de México y de los Estados-Unidos de América, hecho en México el 29 de Febrero de 1848.

Febrero 29 de 1848

 

CONVENIO MILITAR

PARA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE HOSTILIDADES ENTRE LOS EJÉRCITOS DE MÉXICO Y DE LOS ESTADOS-UNIDOS DE AMÉRICA.

Ministerio de Guerra y Marina. — El 29 del último Febrero se ha acordado en la ciudad de México el armisticio que sigue, que ha sido ratificado en esta ciudad los días 6 y 8 del actual, por el señor general en jefe del ejército de operaciones en Querétaro.

Convenio militar para la suspensión provisional de las hostilidades.

Los infrascritos, reunidos en la ciudad de México el día veintinueve de Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho, con el objeto de cumplir con el artículo segundo del tratado firmado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo el día dos del presente mes, en el cual se estipuló lo que sigue:

"Luego que se firme el presente tratado habrá un convenio entre el comisionado o comisionados del gobierno Mexicano y el o los que nombre el general en jefe de las fuerzas de los Estados-Unidos, para que cesen provisionalmente las hostilidades y se restablezca en los lugares ocupados por las mismas fuerzas el orden constitucional en lo político, administrativo y judicial, en cuanto lo permitan las circunstancias de la ocupación militar."

Después de haber presentado y examinado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en regla, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Habrá una absoluta y general suspensión de armas y hostilidades en toda la República mexicana, entre las fuerzas de los Estados- Unidos Mexicanos y las de los Estados-Unidos de América, y en consecuencia, en el acto de la publicación de este convenio en cada lugar ningún acto de hostilidad de cualquiera clase que sea se cometerá por las fuerzas de ambas partes; y si alguna persona o personas se hicieren culpables de alguna infracción de este artículo, quedarán inmediatamente sujetas a ser perseguidas y juzgadas por las leyes de la guerra.

ARTÍCULO II.

Las tropas de los Estados-Unidos de América no avanzarán más lejos de las posiciones que ahora ocupan, a ninguna parte del territorio mexicano que no está actualmente en su posesión, ni extenderán la línea de su presente ocupación en manera alguna. Tampoco las tropas de los Estados-Unidos Mexicanos avanzarán de las posiciones que ahora ocupan: unas y otras tropas podrán moverse libre y pacíficamente, como lo crean más oportuno, dentro de las líneas que hoy ocupan, sin pasar por enmedio del país ocupado por la otra.

ARTÍCULO III.

Todas las personas de ambas naciones que no pertenecen al ejército podrán viajar en todas direcciones a donde los llamen sus negocios, sin ser molestados, sujetándose a las leyes del país; pero todas las personas que pertenezcan al ejército que viajen de un punto a otro ocupado por la otra parte, lo harán con salvoconducto o bajo bandera de parlamento.

ARTÍCULO IV.

En el Distrito federal y en todos los Estados ocupados por las tropas americanas se suspenderá la recaudación de todas las contribuciones de guerra impuestas por las órdenes generales números 395 y 376 del general en jefe de dichas fuerzas y que se deben o debiesen por los meses de Febrero y de Marzo, hasta que espire este convenio; y cuando el gobierno mexicano ratifique el tratado de paz firmado el día 2 del corriente, todas estas contribuciones pertenecientes a Febrero, Marzo y siguientes serán enteramente condonadas. Pero los derechos impuestos a las casas de juego, los de diversiones públicas y las tiendas de licores continuarán recaudándose como lo son hasta ahora en todos los lugares ocupados por las tropas americanas, hasta el canje de las ratificaciones del tratado de paz, sin perjuicio de que se cobren los derechos municipales.

ARTÍCULO V.

Con la mira de restablecer el orden constitucional respecto de los ramos político, administrativo y judicial, se conviene que en todos los lugares ocupados por las fuerzas americanas los ciudadanos de la República mexicana serán libres para ejercer sus derechos políticos, para elegir é instalar sus autoridades generales, las de los Estados y las municipales que correspondan, según la división territorial señalada por la constitución y leyes mexicanas. El ejército americano respetará el ejercicio de esos derechos y considerará precisamente como autoridades legítimas a las que se le den a reconocer como tales por el gobierno mexicano. De la misma manera se reconocerán y respetarán a las autoridades civiles de nombramiento del gobierno general o de los Estados.

ARTÍCULO VI.

Siempre que hayan de hacerse elecciones en alguna ciudad o lugar ocupado por las tropas americanas, dando previamente noticia oficial al comandante militar, este dispondrá la marcha de todas sus fuerzas fuera de los límites de la ciudad y permanecerá así con ellas hasta la hora señalada para la conclusión de dichas elecciones, dejando solamente en la ciudad o lugar las fuerzas necesarias para la seguridad de sus cuarteles, almacenes, hospitales y alojamientos; y ninguna persona que pertenezca al ejército americano, de cualquiera manera o por ninguna consideración atentará, interrumpirá o intervendrá en estas elecciones, para que se verifiquen según las leyes mexicanas. En Veracruz las tropas se retirarán a las murallas y permanecerán en ellas hasta la conclusión de las elecciones.

ARTÍCULO VII.

Las autoridades mexicanas, sean generales, particulares de los Estados o municipales, tendrán entera libertad para establecer y recaudar en los lugares ocupados por las tropas americanas todas las contribuciones y rentas, de conformidad con las leyes del país; nombrar todos los empleados y agentes necesarios con tal objeto; disponer de estas rentas como lo tuvieren por conveniente, sin intervención de ninguna especie por parte de las tropas americanas, exceptuándose de esta estipulación lo relativo a aranceles, derechos de internación o sobre los metales preciosos en los lugares ocupados: además, en estos no se impondrá ninguna contribución o derecho a las provisiones necesarias para las tropas o a los efectos que pertenezcan al ejército; y si en estos lugares ocupados quisiese el Supremo Gobierno general mexicano volver a estancar el tabaco, se darán a los tenedores de este fruto sesenta días para la venta, contados desde la fecha de este convenio.

ARTÍCULO VIII.

En todos los lugares de la República mexicana serán restablecidas como existían anteriormente la renta de correos y sus administraciones, sus oficinas públicas, todas las casas de postas, las diligencias, caballos y recuas, como todo otro medio de trasporte, y estos establecimientos han de ser protegidos por las fuerzas de ambas partes contratantes y sus productos manejados por las personas nombradas por el gobierno mexicano.

ARTÍCULO IX.

Si hubiese algún depósito de tabaco, papel sellado, naipes o algún otro efecto de comercio perteneciente al gobierno general mexicano o al de los Estados en cualquiera lugar ocupado por las tropas de los Estados-Unidos, del que ellas no hayan tomado posesión, el gobierno general mexicano o el de los Estados podrán tomar libre posesión de dichos efectos y trasportarlos de la manera y a donde lo estimen conveniente.

ARTÍCULO X.

Inmediatamente después de la publicación de este convenio todas las oficinas públicas que no están ocupadas por las tropas americanas, con todos los archivos, utensilios y muebles de aquellas, serán entregadas a los empleados civiles del gobierno general o de los Estados; y tan pronto como les sean proporcionados otros locales convenientes, desocuparán los colegios, conventos de monjas, hospitales y casas de beneficencia.

ARTÍCULO XI.

En todos los lugares ocupados por las tropas americanas los tribunales y jueces de la federación, sean del grado que fuesen, podrán entrar libremente y sin interrupción en el ejercicio de sus funciones naturales, de conformidad con las leyes mexicanas. Los tribunales militares americanos o los civiles erigidos por su autoridad no tomarán conocimiento ni intervendrán en ninguna causa o negocio, a menos que en él no esté interesada alguna persona perteneciente al ejército americano, o que sea parte en él originalmente, o que esté interesado el gobierno o el ejército americano, en cuyo caso la jurisdicción será suya. Los tribunales mexicanos que sean reconocidos y designados como legales por el gobierno mexicano o los Estados respectivamente, serán reconocidos y respetados por el ejército americano.

ARTÍCULO XII.

En el Distrito federal se organizará y armará una fuerza de seiscientos hombres de policía o de guardia nacional, para conservar el orden y para mantener la policía; y en los demás lugares ocupados por las fuerzas americanas el comandante de ellas y la autoridad civil convendrán en el establecimiento de la fuerza necesaria con el mismo objeto.

ARTÍCULO XIII.

En lo sucesivo, en todos los puntos ocupados los mexicanos y los extranjeros residentes en México gozarán las garantías que para sus personas y bienes les conceden la constitución y leyes de la República; y como se ha hecho hasta hoy, el ejército americano pagará lo que necesite por sus justos precios.

ARTÍCULO XIV.

Los oficiales comandantes de las fuerzas americanas en las fronteras del Norte de México usarán de toda su influencia para prevenir las incursiones de los indios bárbaros en el territorio mexicano y el que roben y causen extorsiones a los habitantes. Las fuerzas mexicanas podrán reunirse, oponerse y perseguir a estos indios aún dentro de las líneas ocupadas por las tropas americanas, sin que por ello se consideren infringidos los artículos de este convenio.

ARTÍCULO XV.

El ejército americano continuará respetando los templos y el libre ejercicio de la religión del pueblo de la República mexicana, así en público como en lo privado. Los bienes eclesiásticos quedarán sujetos únicamente a las leyes que existían o a las que se dieren por las autoridades mexicanas.

ARTÍCULO XVI.

Si alguna reunión de hombres armados de cualesquiera de las dos partes contratantes, se juntase en algún lugar de la República mexicana con la mira de cometer hostilidades que no estén autorizadas por ninguno de los gobiernos, será la obligación de una o de ambas partes contratantes oponerse y dispersar tal reunión, sin que las personas aprehendidas puedan considerarse fuera de la protección del derecho de gentes, excluyéndose los salteadores o asesinos. La ejecución de aquello no será considerada como una infracción de este convenio.

ARTÍCULO XVII.

Este convenio concluirá en el término señalado por la aprobación del tratado de paz firmado en la ciudad de Guadalupe Hidalgo el 2 del corriente, o cuando se tenga noticia oficial de alguna de las partes contratantes, avisando a la otra con cinco días de anticipación para los lugares dentro del radio de sesenta leguas de esta capital, con siete días en un radio de noventa leguas, y veinte días para los demás lugares. Las ratificaciones de este convenio serán canjeadas en México dentro de siete días de su fecha.

En fe de lo cual, el presente convenio ha sido firmado por cuatriplicado por los comisionados, el día, mes y año citados. — W. J. Worth. — Brevet, mayor general. — Persifort J. Smitli. — Brevet, brigadier general. — Ignacio de Mora y Villamil. — Benito Quijano.

Ratificado por mí en la ciudad de México, el 5 de Marzo de 1848. — W. O. Butler, mayor general comandante en jefe.

Y habiéndose servido el Exmo. Sr. Presidente disponer que todas y cada una de sus disposiciones se observen puntualmente por todos los individuos de ese ejército y los que estén o puedan estar en lo sucesivo con las armas en la mano, lo comunico a vd. para que publicándolo y circulándolo a todos sus subordinados, haga tengan el más exacto cumplimiento.

Dios y libertad. Querétaro, Marzo 9 de 1848. — Anaya.

 

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 250-255.