Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1847 Reglamento para la ley de bienes de manos muertas.

Enero 15 de 1847

El Excmo. Sr. vicepresidente interino me ha dirigido el decreto que sigue:

El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á, los habitantes de la República, sabed: Que para poner en ejecucion la ley de 11 de este mes, he tenido á bien expedir el siguiente

REGLAMENTO.

Art. 1. Mientras con mejores datos se fija el valor que, en consecuencia de la ley de 11 del corriente, debe ocuparse en bienes de manos muertas,para la realizacion de quince millones de pesos, é ínterin se hace la distribucion más equitativa y exacta entre las diversas diócesis de la República se procederá á la ocupacion de bienes, cuyo valor se estime en diez millones de pesos, distribuyéndose en esta forma:

 

1847



2. Cuando con mejores datos se puedan rectificar las asignaciones hechas por el artículo anterior, el gobierno dictará las providencias correspondientes, para que los abonos que deban hacerse á las diócesis que hayan dado más de lo respectivo á su riqueza, sean cubiertas en su lasto, en debida proporcion, así por las que hubieren dado de ménos, como por los obispados que no se han incluido en este repartimiento, por motivos especiales.

3. La ocupacion de la parte de los bienes eclesiásticos correspondiente al Distrito federal y al Estado de México, así como su realizacion y el desempeño de todas las funciones relativas á ella, se hará en el Distrito por la junta directiva de la Academia de San Cárlos, á la que se agregarán como vocales para los efectos de este reglamento, el comisario general, el gobernador del Distrito, y un individuo que podrá nombrar el vicario capitular. En los Estados, con excepcion del de México, la ocupacion y venta se hará por una junta que formará en cada capital el comisario como presidente, un individuo que nombre el respectivo gobierno, y otro que nombrará la primera autoridad eclesiástica residente en el lugar. Si pasadas veinticuatro horas despues de publicado este reglamento, no estuviere nombrado el representante del clero, lo nombrarán los otros dos vocales en union del gobierno.

4. La junta directiva de la Academia de San Cárlos tendrá la direccion y administracion general de los bienes que se ocuparen, y en consecuencia, las demas juntas se sujetarán á ella en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones.

5. Para rectificar la distribucion hecha en el artículo 1°, y la que haya de hacerse á las corporaciones entre si, designar con mejor conocimiento las fincas y capitales que hayan de ocuparse, conocer los bienes de una y otra clase que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 2° de la ley de 11 del actual, y tomar noticia de las cargas de justicia que reporten los bienes eclesiásticos, los venerables cabildos, las comunidades religiosas, las archicofradías, cofradías y demas corporaciones conocidas bajo la denominacion de manos muertas, manifestarán á las juntas ó á las personas que ellas designen, los libros de capitales y fincas pertenecientes á cada una, el inventario de alhajas y efectos de metales preciosos, y un estado nominal que manifieste, respecto de las religiosas, el número de las profesas. Los juzgados de capellanías producirán una noticia, y manifestarán las constancias que se les pidan del número de los depósitos existentes en numerario, de capitales á censo, inclusos los de capellanías, con expresion de las fincas en que están radicados, distinguiendo las provistas con expresion del nombre de sus poseedores, de las no provistas, asi como las abolengas ó de sangre, de las de libre provision. No están obligadas á la manifestacion de que habla este artículo, las corporaciones exceptuadas en el 2° de la ley.

6. Las juntas, ocurriendo á la autorida de los gobernadores de los Estados, y de los jefes políticos de los territorios, recabarán de las oficinas de contribuciones directas, noticia circunstanciada de las fincas rústicas y urbanas que en sus respectivas demarcaciones posea la mano muerta, con expresion de la corporacion á que pertenezcan, su localided y el valor que ha servido de base á la contribucion, debiendo tambien constar si ese valor procede de manifestacion de valúo ó de escritura pública. La junta de la Academia de San Cárlos se entenderá directamente, por lo respectivo al Distrito federal, con la administracion principal de contribuciones directas del mismo.

7. Por el mismo conducto de los gobernadores, incluso el del Distrito, y de los jefes políticos de los territorios, pedirán noticia las juntas á los oficios de hipotecas, de los capitales que se reconozcan á favor de las manos muertas, con expresion de las fincas y fechas en que se hayan cumplido ó debieren cumplirse, pudiendo cuando lo estimen conveniente, rectificar esta noticia por medio de dos personas que nombre al efecto. Los comisarios proveerán, con empleados cesantes, de auxilares para esta operacion, á fin que ella se practique con la debida prontitud, expensando los precisos gastos que ella demandare, con toda la economía posible, atendida la brevedad con que se debe terminar.

8. Todo deudor de capitales pertenecientes á las manos muertas, tendrá obligacion de manifestar por escrito una relacion jurada de las juntas respectivas, del capital que reconoce, su hipoteca, persona ó corporacion á cuyo favor corre la imposicion, el destino de los réditos, explicando si es ó nó redimible; y si lo fuere, á qué fecha debió ó deberá hacerse la redencion; y finalmente, se explicará el monto de los réditos vencidos. La misma relacion harán los perceptores de estos réditos.

9. Los jueces, tanto eclesiásticos, como civiles, que conozcan de los negocios sobre testamentos, y los albaceas y personas encargadas de bienes que tengan destinos piadosos, remitirán á las juntas manifestacion circunstanciada de dichos bienes, para que las mismas juntas, distinguiendo los comprendidos en las excepciones del artículo 2° de la ley, de los que puedan ser ocupados, procedan inmediatamente á recibirse de ellos.

10. Las manifestaciones de que hablan los dos artículos precedentes, se harán dentro de los primeros ocho dias de la publicacion de este reglamento en cada lugar; dirigiendo oficialmente por las estafetas esas manifestaciones, los individuos que no residan en el lugar mismo que la junta respectiva.

11. Las juntas procederán desde luego á realizar los bienes que ocupen, de manera que la cantidad correspondiente á cada Estado, se halle disponible por décimas partes en periodos mensuales; aunque dentro del primer mes despues de publicado este reglamento, deberán estar realizadas las dos primeras décimas.

12. La ocupacion de bienes se hará por el órden que sigue, en cuanto sea conciliable con los motivos y objetos de ella:

I. Los capitales que voluntariamente quisieren redimir los censuatarios, no siendo de los exceptuados por el artículo 2°.

II. El numerario ó bienes muebles, fácilmente realizables, que lasmanos muertas consignaren en sustitucion del todo ó parte de los bienes que hubieren de ocuparse.

III. Las fincas urbanas y rústicas que no tengan afeccion particular, y las que tuvieren alguna en la parte que les quedare libre: los capitales que se hallen en el mismo caso, ocupándose solo para percibir sus réditos, y las capellanías vacantes de libre provision.

IV. Todos los objetos no exceptuados en el artículo 2° de la ley, siguiéndose en la ocupacion de ellos el órden debido, con prudente consideracion.

V. Los capitales de plazo cumplido, impuestos sobre fincas urbanas que no estén exceptuados en la segunda parte del artículo 2°.

VI. Los demas capitales impuestos sobre fincas rústicas que no estén exceptuados por la ley, haciéndose la ocupacion con sujecion al artículo 4° de la misma; en el concepto de que se fija el término de dos meses, contados desde la publicacion de este reglamento en cada lugar, para que los censuatarios manifiesten su consentimiento á redimir; lo que podrán hacer por trigésimas partes, de la cantidad que tengan que exhibir, segun se dispone respecto de loa propietarios de fincas urbanas.

VII. Los demas bienes no comprendidos en los párrafos anteriores, no siendo de los exceptuados por el artículo 2° de la ley, procurandose guardar, en su ocupacion, un órden análogo al que se ha prescrito en los referidos párrafos.

13. El órden de ocupacion prescrito en el artículo anterior, podrá variarse segun las indicaciones que hicieren los prelados ó corporaciones interesadas en los bienes que hubieren de ocuparse, siempre que esa sustitucion no redunde en perjuicio de tercero poseedor, ni embarace la realizacion que deben hacer las juntas para cubrir la cantidad mensual que cada una debe preparar con oportunidad.

14. Si como es de esperar, algunos diocesanos se comprometieren con las juntas respectivas á realizar los bienes suficientes para entregar mensualmente la cantidad que les corresponde en la distribucion del art. 1°, y esta entrega la hicieren por décimas adelantadas, se suspenderá todo procedimiento por parte de las juntas, y éstas se limitarán á intervenir en las ventas que se hicieren, de los bienes que á su juicio fueren bastantes para cubrirlas, en cuyo caso las juntas darán permiso para que se haga la enajenacion á que se refiere este artículo.

15. Dentro de quince dias, las juntas tendrán practicado un corte de caja en los juzgados de capellanías, para conocer comprobadamente la cantidad que en ellos exista, ya por los capitales redimidos de capellanías vacantes, ya por réditos de los que estén impuestos, ocupándose en su caso, conforme á las reglas dadas en el artículo 12.

16. Toda enajenacion que hicieren las juntas, tanto de bienes raíces, como de muebles y acciones, la verificarán, constituyéndose en junta de almoneda pública, con citacion del promotor fiscal de Hacienda, si lo hubiere; pero entendiéndose que para el efecto de esas almonedas, bastará que de la junta de la Academia de San Cárlos concurran tres de sus individuos con el comisario general, teniendo la presidencia el comisario, en defecto del presidente de la misma junta.

17. Para la venta de fincas, deberán servir los datos que sobre sus valores ministrarán las oficinas de contribuciones directas, y las mismas corporaciones á que hayan pertenecido los bienes ocupados; pero si á juicio de las juntas, los valores no fueren proporcionales, los mandarán valuar por peritos de su confianza, lo mismo que ejecutarán con los bienes muebles.

18. Entre las acciones que las juntas pueden vender, de los bienes de manos muertas, deben considerarse como tales, las obligaciones que se otorguen para redimir capitales impuestos sobre fincas urbanas y rústicas, en abonos mensuales de la trigésima parte del crédito.

19. Las ventas que hicieren las juntas podrán ejecutarse con plazo prudente para su pago, supuesta la garantía que debe otorgarse y la seguridad que se tenga de cubrir los cupos mensuales que, están designados. Las posturas serán siempre bajo la condicion de haberse de pagar en dinero efectivo, sin parte alguna en créditos, exceptuándose los bonos expedidos en virtud del decreto de 19 de Noviembre último, que podrán admitirse hasta en una cuarta parte del precio en que se hiciere la venta.

20. Las juntas calificarán por sí las excepciones que puedan alegarse con arreglo al art. 2° de la ley, por la mano muerta ó por cualquiera de los interesados en sus bienes, salvo el derecho de los que se consideren agraviados, para ocurrir al juzgado de Hacienda respectivo.

21. Las propias juntas formarán mensualmente cortes de caja de primera y segunda operacion, que intervendrán los gobernadores del Distrito y Estados respectivos. Los foráneos remitirán un ejemplar de dichos cortes á la junta de la Academia de San Cárlos, la que, formando tambien cada mes uno general, lo pasará al Ministerio de Hacienda, y éste al soberano congreso, conforme al artículo 13 de la ley.

22. Las juntas llevarán cuenta de los bienes ocupados y vendidos, y conservarán en riguroso depósito sus productos, de los que no dispondrán, bajo la responsabilidad mas estrecha, sino por órden del Ministerio de Hacienda, comunicada por el presidente de la direccion de la Academia de San Cárlos, cuya comunicacion autorizará el secretario de dicha direccion, la cual se considerará como tesorería general de los caudales de esta procedencia.

23. Las demas funciones administrativas de las juntas encargadas de la ocupacion y enajenacion de estos bienes, se detallarán en otro reglamento, que la junta directiva de la Academia de San Cárlos presentará al supremo gobierno para su aprobacion.

24. En caso de redencion de los capitales de que habla la ley, las juntas extenderán cartas de pago á los censuatarios; y los encargados de los libros de hipoteca, en su virtud, chancelarán el registro nota respectiva, devolviendo á los mismos censuatarios la carta de pago con la correspondiente razon, para que les sirva de resguardo. Tambien expedirán recibos provisionales de los abonos que se hagan, mientras se verifica el total pago.

25. En los casos de venta, otorgarán las juntas los respectivos documentos para la seguridad de los interesados.

26. Siendo de sumo interes que las juntas llenen sus funciones, para que la nacion se salve por medio de la realizacion de los bienes destinados para la mantencion del ejército, todas las autoridades, así civiles, como políticas y militares, les prestarán en sus casos la proteccion que necesitaren.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 15 de Enero de 1847. -Valentin Gomez Farías. -A. D. Pedro Zubieta.

Comunícolo á vd. para los efectos correspondientes.

Dios y libertad. México, Enero 15 de 1847. -Zubieta.

 


 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No.  2945