Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1847 Ley. Se autoriza al gobierno para organizar la guardia nacional y para proporcionarse armamento

Abril  09 de 1847

El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Pedro María Anaya, Presidente sustituto de la República mexicana, á todos sus habitantes, sabed: Que el soberano congreso constituyente ha tenido á bien decretar lo que sigue:

El soberano congreso constituyente me decreta lo siguiente:

Art. 1. Para llevar al cabo la guerra que la nacion sostiene contra los Estados-Unidos del Norte, se llama al servicio militar á todos los mexicanos capaces de llevar las armas.

2. El gobierno publicará los reglamentos necesarios, á fin de hacer efectiva laorganizacion de la guardia nacional, con la restriccion establecida en la parte XIX del artículo 50 de la Constitucion.

3. Puede el ejecutivo dictar las providencias que juzgare oportunas, para proporcionarse todo el armamento que esté en poder de particulares y no empleado en el servicio de la policía ó de la guardia nacional; así como para ocupar bagajes, municiones de guerra y boca, y demas utiles que se necesiten para la campaña, arreglando siempre la debida indemnizacion.

4. El gobierno establecerá proveedurías en todos los puntos convenientes para la subsistencia de las fuerzas nacionales; y en el caso de que se vea precisado á usar de las facultades que le concede la segunda parte del artículo anterior, se sujetará á los términos que sobre la materia previno la ley de 8 de Junio de 1813.

5. A las personas, que conforme á ella, contribuyeren en especies ó en numerario, les expedirán los correspondiente certificados, con las precauciones que el gobierno establezca, y se les admitirán en pago de derechos ó contribuciones en las oficinas de la Federacion, y también en las de los Estados, con cargo al contingente.

6. Sin perjuicio de las medidas que respecto de armamento dicte el ejecutivo, para atender á la defensa de las personas, en los puntos que estuvieren amagados por los bárbaros, dejará á los particulares las armas, municiones y útiles de guerra que tengan para defender de ellos sus personas y propiedades.

7. Cualquier individuo puede engancharse en el ejército por el tiempo que durare la guerra, ó por número determinado de años; y á mas de las gratificaciones que haya obtenido del erario, tendrá derecho a, que se le expida su licencia absoluta al restablecerse la paz, aun cuando no se haya cumplido el término de su enganche y á, las recompensas que mereciere por su conducta, asi como á quedar en todo caso exento del servicio militar, permanente ó activo.

8. Las autorizaciones de la presente ley cesarán con la terminacion de la guerra.

Dado en México, á 8 de Abril de 1847.- Joaquin Cardoso, diputado presidente.- Juan de Dios Zapata, diputado secretario.- Mariano Talavera, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México á 9 de Abril de 1847.- Pedro María Anaya. -A D. José Ignacio Gutiérrez.

Y tengo el honor de insertarlo á vd. Para los efectos consiguientes.

Dios y libertad. México, Abril 9 de 1847.-Gutierrez.  2973