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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1846 Circular del Secretario del Tesoro de EE.UU. a los Recaudadores y a otros funcionarios de las Aduanas.

Departamento del Tesoro, Junio 11 de 1846.

 

Se considera importante en el actual estado de los negocios, proveniente de la guerra que existe entre los EE. UU. y México, proporcionar a los empleados de las Aduanas instrucciones adecuadas para su gobierno.

El Departamento ha preparado por consiguiente las siguientes instrucciones sobre las cuales se llama particularmente la atención y se recomienda la más estricta observancia.

Conforme al Derecho Internacional, tal como ha sido reconocido por repetidas decisiones de nuestros Tribunales Judiciales, la existencia de un estado de guerra prohíbe todo tráfico o comercio entre los ciudadanos de las dos naciones empeñadas en guerra. De allí se deriva por consiguiente que no debe permitirse la salida ni de barcos ni de mercancía de cualquiera clase de los puertos o lugares de los EE. UU. a los puertos o lugares del territorio de México, con excepción de aquellos puertos o lugares de este último país que estén efectivamente en poder de las fuerzas de los EE. UU.

La prohibición a que antes se hace referencia se aplica igualmente a los barcos neutrales y a sus cargamentos que salgan directamente de cualesquiera de nuestros puertos para los puertos o lugares en territorio de México. Por consiguiente en todos esos casos será deber de usted, y para ello queda usted instruido, rehusar el despacho aduanal a todos los barcos y sus cargamentos que pretendan salir de nuestros puertos a los puertos o lugares del país mencionado, con la excepci6n que antes se ha hecho.

El artículo 26 del Tratado celebrado entre los EE. UU. de América y los Estados Unidos Mexicanos que lleva fecha 5 de Abril de 1831, contiene las siguientes estipulaciones que están en pleno vigor y obligan a las partes contratantes, y las cuales deben ser observadas y respetadas por los EE. UU. y sus funcionarios, a saber:

"Para mayor seguridad en la comunicación entre los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos y los de América, se conviene desde ahora para entonces que si acaeciese en lo sucesivo alguna interrupción en las relaciones amistosas que hoy existen, o si desgraciadamente hubiere un rompimiento hostil entre ambas partes contratantes, se les concederá el término de seis meses a los comerciantes que residan en las costas y un año a los que estén en el interior de cada uno de los Estados y Territorios respectivos, para arreglar sus negocios, disponer de sus bienes o transportarlos a donde gusten, dándoles un salvoconducto que los proteja hasta el puerto que ellos designen: a los ciudadanos que se hallaren establecidos en los referidos Estados y Territorios, ocupados en cualquier otro tráfico o ejercicio, se les permitirá permanecer sin interrupción en el goce de su libertad y propiedades mientras se comporten pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes, y sus bienes y efectos de cualquiera clase y condición no estarán sujetos a embargo o secuestro alguno, ni a otro impuesto ni contribución que los establecidos sobre efectos y bienes semejantes pertenecientes a los ciudadanos de los Estados en que respectivamente residan; ni las deudas particulares, ni las cantidades en los fondos públicos, o en los bancos públicos o particulares, ni las acciones de las compañías podrán ser confiscadas, embargadas ni detenidas."

Debe observarse especialmente que los privilegios mencionados en el artículo del Tratado que antes se copia, se aplican exclusivamente a los ciudadanos comerciantes que residan efectivamente en uno y otro país respectivamente, al romperse las hostilidades. Por consiguiente la salida de cualesquiera propiedad o efectos pertenecientes a comerciantes que no residan allí, no está autorizada por el Tratado, y por lo tanto queda prohibida conforme a las reglas del Derecho Internacional.

Se considera conveniente llamar la atención de los diversos funcionarios de las Aduanas hacia cualquier intento de armar y equipar barcos que pueda tener lugar en sus puertos, con el fin de que se cercioren, hasta donde sea posible, del verdadero objeto y del destino de tales barcos y puedan tomar las medidas necesarias para frustrar cualquier propósito o intento de proporcionar ayuda o auxilio de cualquiera clase al enemigo.

Si surgiere algún caso ocasionado a duda en cuanto a la conducta adecuada que deba seguirse, consultará usted con el Procurador de Distrito de los EE. UU., y si lo cree necesario someterá el punto a este Departamento en demanda de instrucciones.

Los últimos informes recibidos en el Departamento conducen a la conclusión de que el Estado de Yucatán permanecerá cuando menos neutral durante la presente guerra, y probablemente tomará la actitud de un Estado soberano e independiente que desea mantener las más amistosas relaciones con los EE. UU. Siendo este el caso los puertos de Yucatán no estarán sujetos a la interdicción del comercio aplicable en lo general a México.

R. J. Walker, Secretario del Tesoro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Diario del presidente Polk. Selección y traducción de Luis Cabrera.