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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1847 Ley. Se autoriza al gobierno para proporcionarse hasta quince millones de pesos, con hipoteca ó venta de los bienes de manos muertas

Enero  11 de 1847

El Excmo. Sr. vicepresidente interino, me ha dirigido el decreto que sigue:

El vicepresidente de los Estados-Unidos mexicanos, en ejercicio del supremo, poder ejecutivo, á los habitantes de ellos, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:

El soberano congreso constituyente mexicano decreta lo que sigue:

Art 1. Se autoriza al gobierno para proporcionarse hasta quince millones de pesos á fin de continuar la guerra con los Estados-Unidos del Norte, hipotecando ó vendiendo en subasta pública bienes de manos muertas, al efecto indicado.

2. Se exceptúan de la facultad anterior:

Primero: Los bienes de los hospitales, hospicios, casas de beneficencia, colegios y establecimientos de instruccion publico de ámbos sexos, cuyos individuos no estén ligados por voto, alguno monástico, y los destinados á la manutencion de presos.

Segundo: Las capellanías, beneficios y fundacion en que se succeda por derecho de sangre ó de abolengo, y en las que los últimos nombramientos se hayan hecho en virtud de tal derecho.

Tercero: Los vasos sagrados, paramentos, y demas objetos indispensables al culto.

Cuarto: Los bienes de los conventos de religiosas, bastantes para dotar á razon dé seis mil pesos á cada una de las existentes:

3. El gobierno no podrá exigir la redencion de los capitales de manos muertas de plazo cumplido, impuesto sobre fincas urbanas, sino por trigésimas partes mensuales, haciendo en beneficio de los censuatarios, la quita de una cuarta parte y la condonacion de réditos desde la primera, exhibicion, siempre que las ulteriores se paguen con puntualidad.

4. Al ocupar el gobierno los capitales de manos muertas, reconocidos sobre fincas rústicas, se limitará á cobrar los réditos sin exigir la redencion; pero si los deudores quisieren verificarlo, podrán hacerlo con la rebaja de una mitad siendo irredimibles con la de una tercera parte siendo de plazo por cumplir, y de una cuarta si aquel estuviera, cumplido. Si el censuatario en el término fijado por el gobierno no se acogiere al arreglo anterior y se enajenare, su crédito, el cesionario no podrá exigir el pago sino despues de seis años, contados desde la publicacion de esta ley, á no ser que por el contrario disfruten de mayor término.

5. En los remates, los inquilinos tendrán el derecho de preferencia por el tanto, aun cuando no exhiban todo el precio en numerario, con tal que su postura llegue á cinco sextos del valúo, y que entreguen una tercera parte de éste. El capital restante lo reconocerán en favor del dueño.

6. Los compradores de fincas arrendadas por tiempo indefinido, no podrán exigir la desocupacion á sus actuales arrendatarios, sin darles al efecto un plazo de dos años para las rústicas y seis meses para las urbanas; los mismos compradores estarán obligados á cumplir los contratos de arrendamientos por tiempo fijo.

Si el gobierno negociare un préstamo en virtud de esta ley, no podrá hacerlo sin obtener al ménos un sesenta y siete por ciento en numerario, puesto en la República y libre de todo gasto.

8. El gobierno, en ninguno de los contratos que emanen de esta ley, podrá admitir en lugar del numerario fijado en los artículos anteriores, papel ni creditos de ninguna clase, que no sean los bonos expedidos en virtud del decreto de 19 de Noviembre último. Tampoco podrá aplicar sus productos á otro objeto, que á cubrir sus presupuestos de las tropas destinadas á defender el territorio nacional.

9. Todo contrato celebrado con infraccion del artículo anterior, ó combinado de manera que por cualquiera circunstancia la ley se haga ilusoria, es nulo, y responsable por ello la autoridad que lo apruebe y la que lo ejecute Probado el fraude con arreglo á derecho, el comprador perderá el precio extipulado.

10. Toda autoridad que por cualquier objeto y bajo cualquiera pretexto, ocupare los fondos decretados por la presente ley, sin órden expresa del Ministerio de Hacienda, será suspenso en las funciones de su empleo y castigado como defraudador de los fondos públicos.

11. La autorizacion de que habla el art. 1°, cesará luego que termine la guerra.

12. El gobierno invertirá precisamente un millon de pesos en comprar armamento, destinando la mitad de éste para los Estados fronterizos á las naciones con las cuáles estuviere en guerra la República y la otra mitad para los demas Estados.

13. El gobierno dará cuenta al congreso mensualmente, de las cantidades que se proporcione en virtud de este decreto, é inversion que les diere. Dado en México, á 10 de Enero de 1847. -P. M. Anaya, diputado presidente. -Ramon Talancon, diputado secretario. -Francisco Banuet, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 11 de Enero de 1847. -Valentin Gómez Farías. -A D. Pedro Zubieta.

Y para que el anterior decreto tenga su más exacto cumplimiento, el mismo Excelentísimo Sr. vicepresidente se ha servido disponer se observen las siguientes

PREVENCIONES.

1ª Interin el gobierno general se ocupa de reglamentar la precedente ley, con el detenimiento que merecen los intereses de que trata, y el conflicto en que se encuentra la nacion, se recomienda á los gobernadores de los Estados y se previene á los comisarios generales, que impidan cualquiera ocultacion, fraude ó enajenacion que tienda á eludir los efectos de la misma ley.

2ª Ni por licencia concedida, ni por otro motivo ó pretexto, podrán ser enajenados los bienes eclesiásticos, ínterin se expide el reglamento indicado en la prevencion anterior.

3ª Los escribanos, ó cualquier funcionario que autoricen contratos sobre enajenacion de fincas de manos muertas,ó que chancelen escrituras de imposicion, ó los registros vivos en los libros de hipoteca, serán considerados y castigados como defraudadores de loa caudales públicos. Del propio modo lo serán cualesquiera personas que intervengan como principales interesados, ó como auxiliares para que se ejecute la enajenacion de los bienes raíces, ó la venta ú ocultacion de los muebles que conforme á la antecedente ley pueden ocuparse.

Y lo comunico á, vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

 

Dios y libertad. México, Enero 11 de de 1847. -Zubieta.

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. No. 2944