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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1840 Proyecto de reforma a las leyes fundamentales.

Junio 30 de 1840

 

Parte resolutiva del dictamen del Supremo Poder Conservador, de 9 de noviembre de 1839.

El Supremo Poder Conservador ha venido en declarar y declara que es voluntad de la nación, en el presente estado de cosas, que sin esperar el tiempo que ordena y que prefija la Constitución para las reformas en ella, se pueda proceder a las que se estimen convenientes; especialmente a las relativas al arreglo de la hacienda, a la administración de justicia y a la subsistencia de los departamentos y autoridades respectivas: pero con las dos calidades siguientes:

1a. Que en las que se intenten se ha de proceder por las vías del modo, y con total arreglo de lo que prescribe la 7a. ley constitucional;

2a. Que se respetarán y guardarán como hasta aquí, invariablemente, estas bases cardinales de la actual Constitución: liberal e independencia de la patria, su religión, el sistema de gobierno representativo popular; la división de poderes que reconoce la misma constitución, sin perjuicio de ampliar o restringir sus facultades según se creyere oportuno, y la libertad de la imprenta.

PROYECTO DE REFORMA

En el nombre de Dios Omnipotente, Uno y Trino, Autor Supremo, y Conservador Providentísimo de la sociedad: el Congreso de la Nación Mexicana, cumpliendo la voluntad manifestada por ella misma, en la declaración que hizo el Poder Conservador a nueve de noviembre de mil ochocientos treinta y nueve, y previos los requisitos establecidos en las leyes fundamentales, ha tenido a bien reformarlas en los términos siguientes:

TÍTULO PRIMERO

Sección única
De la Nación Mexicana, su religión, territorio, condición general de sus habitantes, forma de gobierno y división del Poder Supremo

Artículo 1. La Nación Mexicana, una, soberana e independiente, como hasta aquí, no profesa ni protege otra religión, que la católica, apostólica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna.

Artículo 2. Su territorio se extiende a todo el que han comprendido los Departamentos de Aguascalientes, las Californias, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo-León, Nuevo-México, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Texas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas, con los terrenos anexos e islas adyacentes en ambos mares.

Artículo 3. El territorio nacional se dividirá en Departamentos, Distritos y Partidos.

Artículo 4. En el territorio mexicano ninguno es esclavo, ni noble o plebeyo por su origen. Todos sus habitantes son libres e iguales ante la ley, sin otras distinciones, que las que ella establezca en consideración a la virtud, a la capacidad y al servicio público.

Si llegare el caso de que se introduzca en la República algún esclavo, por el mismo hecho quedará éste en la clase de libre bajo la protección de las autoridades, las cuales perseguirán al introductor como reo de violencia contra la libertad personal.

Artículo 5. El sistema gubernativo de la Nación es el republicano, representativo popular.

Artículo 6. El ejercicio del Supremo Poder Nacional continuará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

TÍTULO SEGUNDO

Sección primera
De los mexicanos, sus derechos y obligaciones

Artículo 7. Son mexicanos por nacimiento:

I. Los nacidos en el territorio de la República de padre mexicano.

II. Los no nacidos en el territorio de la Nación, que estaban avecindados en ella en 1821, prestaron servicios a su independencia, y han continuado residiendo aquí.

III. Los que habiendo nacido en territorio, que fue parte de la Nación mexicana, desde entonces han permanecido en ella.

IV. Los nacidos fuera del territorio de la República de padre mexicano por nacimiento, que se halle ausente en servicio de la Nación, o de paso y sin avecindarse en país extranjero.

Artículo 8. Son mexicanos por naturalización:

I. Los nacidos en el territorio de la República, de padre extranjero, que habiendo permanecido en él hasta la época de disponer de sí, avisaren ser su ánimo continuar aquí su residencia.

II. Los no nacidos en la República, que se habían fijado en ella, cuando declaró su independencia, juraron la Acta de ésta, y continuaron residiendo aquí.

III. Los nacidos en territorio extranjero, que introducidos legalmente en la República, después que se hizo independiente, hayan obtenido u obtengan carta de naturalización, con los requisitos prescritos en las leyes.

IV. Los nacidos fuera del territorio de la República, de padre mexicano por naturalización, que no haya perdido esta cualidad, si al entrar en el derecho de disponer de sí, ya estuvieren aquí radicados, o avisaren que se resuelven a hacerlo, y la verificaren dentro de un año después de haber dado el aviso.

Artículo 9. Son derechos del mexicano:

I. Que nadie lo pueda aprehender ni detenerlo sino por disposición de las autoridades facultadas expresamente por la ley, y en virtud de indicios a lo menos, por los cuales se presuma, que ha cometido, o intentaba cometer algún delito.

Sólo en el caso de que las circunstancias no den tiempo para ocurrir a las autoridades cualquiera individuo podrá aprehender al delincuente, con tal que acto continuo lo presente a cualquiera de ellas, expresando los motivos, que lo hayan obligado al procedimiento.

II. Que no pueda ser llevado a la cárcel o a otro lugar de prisión, ni mantenerse en ella fuera de los términos, que se expresarán adelante, sin que se expida al efecto mandamiento por escrito, firmado de la autoridad respectiva, o se provea auto formal motivado, y se dé copia de uno y otro tanto al interesado, como al alcalde o custodio de la prisión. Éstos no recibirán en ella ningún reo sin ese requisito.

III. Que no pueda ser detenido más de tres días por ninguna autoridad política, sin ser entregado al fin de ellos con los datos que hayan dado margen al procedimiento, a la autoridad judicial, ni por ésta más de ocho días, sin proveer auto motivado de prisión.

IV. Que no pueda ser declarado formalmente preso, sin que preceda información sumaria, de la cual resulte a lo menos semiplena prueba, de haber cometido algún delito.

V. Que no pueda ser detenido, ni permanecer en prisión, dando fianza, siempre que por la calidad del delito, o por las constancias del proceso aparezca, que no se le puede imponer según la ley pena corporal.

VI. Que no se puede usar del tormento para la averiguación de los delitos, ni de apremio contra la persona del reo, ni exigir a éste juramento sobre hechos propios en causa criminal.

VII. Que en ésta se le reciba declaración, a lo menos dentro de tres días, contados desde que tome conocimiento la autoridad judicial: que en aquel acto se le haga saber la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere; y que no se le oculte ninguna de las constancias del proceso, fuera de los casos que señalen las leyes, respecto del sumario y del término probatorio.

VIII. Que ninguna pena, que se le imponga por cualquier delito, sea trascendental a su familia, sino que surta su efecto exclusivamente en el culpado.

IX. Que nadie lo pueda privar de su propiedad, ni del uso libre y aprovechamiento de ella en todo ni en parte.

X. Que en el caso de que algún objeto de utilidad pública y común exija lo contrario, sólo pueda ocuparse la propiedad, si aquella circunstancia fuere calificada por el Presidente de la República y su Consejo respecto de la capital, o por el Gobernador y junta departamental, respecto de cada departamento, y el dueño sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, fuere indemnizado previamente a tasación de peritos nombrados por ambas partes, en los términos que disponga la ley.

XI. Que aun en este evento puede reclamar la calificación dicha ante la Suprema Corte de Justicia, si se hiciere por el gobierno general, o ante el tribunal superior, respectivo, si se hiciere por el Gobernador del Departamento; y que por el hecho de interponer el reclamo, se suspendan los efectos de la resolución, hasta que se pronuncie el fallo definitivo.

XII. Que no se le pueda imponer la pena de confiscación general de bienes, ni embargársele éstos, sino en los casos que llevan consigo, según la ley, responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

XIII. Que no se pueda catear su casa ni sus papeles, sino en los casos y con los requisitos prevenidos literalmente en las leyes.

XIV. Que no pueda ser procesado civil ni criminalmente, sino por los tribunales y trámites establecidos con generalidad por la ley, ni sentenciado por comisión, ni según otras leyes, que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzgue.

XV. Que pueda terminar en cualquier tiempo sus pleitos civiles o criminales siempre que en ello se convengan los interesados.

XVI. Que no se le pueda impedir la traslación de su persona y bienes a otro país, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de ningún género, y satisfaga por la extracción de aquéllos la cuota que establezcan las Leyes.

XVII. Que pueda imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia ni censura previa, bajo las restricciones y responsabilidad que prescriban las leyes.

Artículo 10. Son obligaciones del mexicano:

I. Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades.

II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.

III. Defender la patria, y cooperar al sostén o restablecimiento del orden público, cuando la ley y las autoridades a su nombre lo llamen.

Artículo 11. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos, y tendrán las demás obligaciones, que señalen las leyes, sin contrariar las bases que van establecidas.

Artículo 12. La cualidad de mexicano se pierde:

I. Por ausentarse del territorio de la República más de dos años, sin ocurrir durante ellos por el pasaporte del gobierno.

II. Por permanecer en país extranjero más de dos años, después de fenecido el término de la licencia, sin haber ocurrido por la prórroga.

III. Por alistarse en banderas extranjeras.

IV. Por aceptar empleos de otro gobierno.

V. Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano.

VI. Por los crímenes de alta traición contra la independencia de la patria, de conspirar contra la vida del Supremo Magistrado de la Nación, de incendiario, envenenador, asesino alevoso, y cualesquiera otros delitos en que imponga las leyes esta pena.

Artículo 13. El que pierda la cualidad de mexicano, puede obtener rehabilitación del Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.

Sección segunda
De los ciudadanos mexicanos, sus derechos y obligaciones

Artículo 14. Son ciudadanos de la República Mexicana:

I. Todos los comprendidos en el artículo 7o. y en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 8o., teniendo una renta anual lo menos de sesenta pesos, procedentes de capital fijo o mobiliario, o de industria, o trabajo personal, honesto y útil a la sociedad.

II. Los que teniendo carta de naturalización, obtengan después la de ciudadanía con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 15. Son derechos peculiares del ciudadano mexicano:

I. Votar en las elecciones populares directas.

II. Poder votar y ser votado para cualquier cargo de elección popular directa e indirecta, siempre que en su persona ocurran las cualidades que las leyes exigen para cada caso.

Artículo 16. Son obligaciones particulares del ciudadano:

I. Adscribirse en el padrón de su municipalidad.

II. Concurrir a las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física o moral.

III. Desempeñar los cargos concejiles y populares, para que fuere nombrado, sino es que tenga excepción legal calificada por la autoridad a quien corresponda según la ley.

Artículo 17. Los derechos del ciudadano se suspenden:

I. Durante la minoridad.

II. Por el estado de sirviente doméstico.

III. Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta que se ponga al que la sufra en plena y absoluta libertad, a no ser que por la calidad de su delito haya perdido la ciudadanía.

IV. Por el estado de vago, mal entretenido, o por carecer de industria o modo honesto de vivir.

V. Por el estado religioso.

Artículo 18. Los derechos del ciudadano se pierden:

I. En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.

II. Por sentencia judicial que imponga pena infamante.

III. Por quiebra fraudulenta calificada.

IV. Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos públicos.

Sección tercera
De la vecindad

Artículo 19. La vecindad se gana por residencia continua de dos años en cualquiera población manifestando dentro de ellos a la autoridad municipal la resolución de fijarse, y estableciendo casa, trato, o industria provechosa.

Artículo 20. La vecindad se pierde por trasladarse a otro punto, levantando la casa, trato o giro y fijándose allá con él.

Sección cuarta
De los extranjeros, sus derechos y obligaciones

Artículo 21. Los extranjeros introducidos legalmente en la República, gozarán:

I. De la seguridad que se dispensa, según las leyes, a las personas y bienes de los mexicanos.

II. De los derechos que se estipulen en los tratados para los súbditos de sus respectivas naciones.

III. De la libertad de trasladar a otro país su propiedad mobiliaria, con los requisitos y pagando la cuota que determinen las leyes.

IV. De la libertad de adquirir en la República propiedades raíces, con tal de que primero se naturalicen en ella, casen con mexicana, y se arreglen a lo demás que prescriba la ley relativa a estas adquisiciones.

Las de colonizadores se sujetarán a las reglas especiales de este ramo.

Artículo 22. Sus obligaciones son: respetar la religión, y sujetarse a las leyes de la República.

TÍTULO TERCERO
Del Poder Legislativo

Sección primera

Artículo 23. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un Congreso general, dividido en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Sección segunda
De la Cámara de Diputados

Artículo 24. Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos popularmente, a razón de uno por cada cien mil habitantes, y por cada fracción que no baje de sesenta mil. En los Departamentos que no tengan este número, se elegirá sin embargo un diputado; y en todos un número de suplentes igual al de propietarios.

Artículo 25. La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años, y al efecto el número total de los diputados se dividirá en dos secciones; aproximativamente iguales en población. Una de éstas elegirá sus diputados en el primer bienio, la otra en el siguiente, y así continuarán alternando.

En la primera vez la sección que no deba elegir, completará sin embargo el número de diputados que le corresponda, conforme a la base del artículo 24.

Artículo 26. La elección de diputados se hará en el primer domingo de septiembre del año anterior a la renovación, a no ser que lo impida algún suceso particular, pues entonces se verificará en el día que determine el Congreso.

Artículo 27. La ley prefijará los demás días, modo y forma de las elecciones, y el número y las cualidades de los electores.

Artículo 28. Para ser diputado se requiere: ser al tiempo de la elección mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural o vecino del Departamento que elige, mayor de 30 años, y tener un capital físico o moral, que produzca al nombrado lo menos mil quinientos pesos anuales.

Artículo 29. No pueden ser electos diputados: El Presidente de la República, mientras lo sea, y un año después; los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los secretarios del Despacho y oficiales de sus Secretarías: los empleados generales de Hacienda: los gobernadores de los Departamentos mientras lo sean y seis meses después: los muy reverendos arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales, los jueces y los comandantes generales por los Departamentos a que se extienda su jurisdicción, encargo o ministerio.

Sección tercera
De la Cámara del Senado

Artículo 30. Ésta se compondrá de dos senadores por cada Departamento, elegidos por las juntas Departamentales respectivas.

Artículo 31. Cada dos años se renovará el Senado en una tercera parte, y al efecto se dividirá en tres secciones el número total de Departamentos, colocándose por orden alfabético. En un bienio se renovarán los senadores de la primera sección, en el siguiente los de la segunda, y en el inmediato a éste los de la tercera, y así continuarán alterando.

Artículo 32. La elección de Senadores se hará en el día primero de septiembre del año siguiente a la de diputados, a no ser que lo impida algún suceso particular, pues entonces se verificará en el día que determine el Congreso.

Artículo 33. En la primera vez todas las juntas departamentales nombrarán cada una un senador, y además la primera sección renovará los ocho más antiguos de los que hoy existen: en el bienio siguiente la segunda sección se limitará, a renovar los ocho más antiguos de los restantes; y en el otro bienio inmediato la tercera sección se limitará también, a renovar el último tercio de los mismos senadores actuales.

Artículo 34. Las vacantes que ocurran en el Senado se llenarán inmediatamente por las juntas departamentales respectivas, y los nuevos electos funcionarán por el tiempo que falte, a los que reemplacen.

Artículo 35. Para ser senador se requieren las mismas cualidades que para ser diputado; con la diferencia de que el nombrado ha de tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, y un capital físico o moral, que le produzca a lo menos dos mil quinientos pesos anuales.

Artículo 36. No pueden ser senadores, los que no pueden ser diputados.

Sección cuarta
De las sesiones

Artículo 37. Las sesiones del Congreso general se abrirán en 1o. de enero y en 1o. de julio de cada año. Las del primer periodo se cerrarán en 31 de marzo, y las del segundo durarán hasta que se concluyan los asuntos a que se dedican. El objeto de este segundo periodo de sesiones será el examen y aprobación del presupuesto de gastos del año siguiente, de las contribuciones con que ha de cubrirse, y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.

Artículo 38. El Congreso podrá prorrogar las sesiones del primer periodo, y al efecto se expedirá previamente decreto de continuación, en el cual se especificarán los asuntos de que ha de ocuparse en la prórroga; pero no el tiempo de la duración de ella, que será todo el necesario de los meses de abril, mayo y junio para la conclusión de aquéllos.

Artículo 39. El Congreso no podrá negarse a dar el decreto de la prórroga, ni a incluir en él los asuntos designados por el Presidente de la República, cuando éste haya hecho iniciativa al efecto, de conformidad en uno y otro caso con el dictamen de su Consejo.

Artículo 40. Estando el Congreso en receso, se reunirá a sesiones extraordinarias, siempre que la diputación permanente lo convoque, ya por sí, o a pedimento del Presidente de la República. En la convocatoria se fijarán los asuntos de que aquél ha de ocuparse.

Artículo 41. La designación de asuntos de que hablan los artículos precedentes, no obstará para que se tomen en consideración los económicos, los que se declaren urgentes por ambas Cámaras, y las acusaciones que deben hacerse ante ellas.

Artículo 42. Aunque el Congreso general cierre sus sesiones, el Senado continuará las suyas particulares, mientras tenga acuerdos pendientes de su revisión.

Artículo 43. Las sesiones del Congreso serán diarias, exceptuándose únicamente los días de solemnidad eclesiástica y civil. La apertura y clausura de cada periodo se verificará con asistencia del Presidente y de todas las autoridades residentes en la capital; y para cerrar las prorrogadas y extraordinarias, se expedirá formal decreto.

Artículo 44. El Congreso podrá suspender sus sesiones en los casos y con los requisitos que prefije su reglamento interior.

Sección quinta
De la formación de las leyes y decretos

Artículo 45. Corresponde la iniciativa de las leyes y decretos en todas materias al Supremo Poder Ejecutivo, a los diputados y a las juntas departamentales.

Artículo 46. Las corporaciones y ciudadanos particulares podrán dirigirse al Congreso, en los términos que dispongan las leyes para recabar aquellas resoluciones que sean de su interés peculiar y del resorte del Poder Legislativo, o para ilustrar alguna materia que ya esté iniciada. Fuera de estos casos, si les ocurriere algún proyecto de ley o decreto, lo presentarán a cualquiera de los funcionarios que tienen la iniciativa, para que lo hagan suyo, si lo estimaren conveniente.

Artículo 47. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas del Supremo Poder Ejecutivo, ni aquellas en que convenga la mayoría de las juntas departamentales. Las demás se tomarán o no en consideración, según lo califique la Cámara, oído el dictamen de una comisión de nueve diputados, que aquélla elegirá al principio de cada bienio.

Artículo 48. Toda ley o decreto se iniciará precisamente en la Cámara de Diputados: a la de Senadores sólo corresponderá la revisión, en la cual podrá hacer las modificaciones y adiciones que estime convenientes.

Artículo 49. Para la votación de cualquiera ley o decreto en cada Cámara, se necesita la presencia de más de la mitad del número total de los individuos que deben componerla, y se tendrá por acordado aquello en que convenga la mayoría absoluta de sufragios de los concurrentes, excepto en los casos en que la ley exija mayor número.

Artículo 50. Aprobado un proyecto de ley o decreto en la Cámara de Diputados, se pasará con el expediente respectivo a la revisión del Senado; y si éste lo reprobare en su totalidad, volverá con el extracto de la discusión a la Cámara de su origen.

Artículo 51. Insistiendo ésta, por el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros, en el mismo proyecto, el Senado, a quien volverá en segunda revisión, no lo podrá desaprobar, sin el voto conforme de los dos tercios de los senadores presentes; mas no llegando a este número los que los reprueben, quedará aprobado por el mismo hecho.

Artículo 52. Cuando el Senado devuelva el proyecto reformado o adicionado, y la Cámara de Diputados no insista en su anterior acuerdo, ya no se ocupará ésta de los artículos aprobados por la revisora, sino solamente en las modificaciones y adiciones que se hayan hecho, y de las que se propongan de nuevo.

Artículo 53. Las reglas establecidas en los artículos 50 y 51 para la totalidad de un proyecto de ley o decreto, se aplicarán igualmente a las modificaciones o adiciones que éste sufra, haciendo la Cámara de Diputados de revisora, respecto de las que se acuerden por el Senado.

Artículo 54. Si éste devolviere el proyecto aprobado en parte, y reprobado en otra, sin reforma ni adición alguna, se entenderá ser su concepto, que el acuerdo se expida con sólo los artículos aprobados, y así se verificará si la otra Cámara aprueba ese mismo concepto.

Artículo 55. Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Cámaras se pasará a la sanción del Presidente de la República.

Artículo 56. Si el proyecto de ley o decreto no pareciere bien al Presidente de la República, podrá dentro de quince días, contados desde la hora en que lo reciba, devolverlo a la Cámara de Diputados con observaciones, oyendo previamente el dictamen del Consejo. Pasando dicho término sin haberlo hecho, se tendrá por acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará inmediatamente.

Artículo 57. El proyecto de ley o decreto devuelto con observaciones, deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasará por segunda vez al Presidente de la República, quien ya no podrá negarle la sanción y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras aquel requisito, el proyecto se tendrá por desechado.

Artículo 58. Si las Cámaras acordaren en términos positivos, no insistir en el proyecto devuelto por el Presidente, se limitarán a examinar los puntos sobre que hayan recaído las observaciones de éste y las modificaciones y adiciones que se propagan, observándose respecto de unas y otras las reglas establecidas para los proyectos enteramente nuevos.

Artículo 59. El proyecto de ley o decreto que sea desechado, no podrá volverse a proponer en el Congreso hasta que se renueve en su mitad la Cámara de Diputados.

Artículo 60. Sancionada la ley o decreto, el Presidente de la República la hará publicar en la capital, y la circulará a los Departamentos dentro de los seis días siguientes al de la sanción, a no ser que disponga reglamentarla, en cuyo caso lo avisará a las Cámaras y tendrá nueve días más para aquel objeto.

Artículo 61. No será necesaria esa publicación solemne respecto de los decretos, cuyo conocimiento sólo corresponda a personas o corporaciones determinadas; pero se hará en los periódicos del gobierno.

Artículo 62. La fórmula para publicar las leyes y decretos del Congreso, será la que sigue:

"El Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que el Congreso Nacional ha decretado lo siguiente: (Aquí el texto.) Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el cumplimiento debido".

Sección sexta
De las atribuciones y restricciones del Congreso

Artículo 63. Corresponde al Congreso nacional:

I. Dictar las leyes y decretos a que debe arreglares la administración pública en todos sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.

II. Aprobar, reprobar o reformar las disposiciones legislativas que dicten las juntas departamentales.

III. Decretar en el segundo periodo de sesiones de cada año, los gastos que se han de hacer en el siguiente, y las contribuciones con que han de cubrirse, sin perjuicio de que en cualquier otro periodo decrete sobre esta materia lo que estime conveniente.
IV. Examinar y aprobar en el mismo periodo, la cuenta general de inversión de los caudales públicos, respectiva al año penúltimo.

V. Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra, y cada año el de la milicia activa que debe haber en el siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir ésta, cuando el caso lo exija.

VI. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nación, y designar garantías para cubrirlas.

VII. Reconocer la deuda nacional, y decretar el modo y medios de amortizarla.

VIII. Aprobar o reprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras, y los concordatos con la Silla Apostólica.

IX. Decretar la guerra, aprobar o reprobar los convenios de paz, y dar reglas para conceder las patentes de corso.

X. Habilitar puertos, establecer aduanas y decretar los aranceles de comercio.

XI. Determinar el peso, ley, tipo y denominación de las monedas, y adoptar el sistema general de pesos y medidas que convengan.

XII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, y la salida fuera del país, de tropas nacionales.

XIII. Conceder indultos y amnistías, en los casos y previos los requisitos que designe la ley.

XIV. Crear o suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar o disminuir sus dotaciones, y fijar las reglas generales para la concesión de retiros, jubilaciones y pensiones.

XV. Dar reglas generales para la concesión de cartas de naturaleza y de ciudadanía, y conceder según ellas estas últimas.

XVI. Conceder en los términos y con los requisitos que prescriba la ley, privilegios exclusivos a los inventores, introductores o perfeccionadores de alguna industria útil a la Nación.

XVII. Aumentar o disminuir por agregación o división los Departamentos que forman la República, oyendo antes a la mayoría de las juntas departamentales.

XVIII. Nombrar al Presidente de la República, previa la postulación de las juntas departamentales, y con los requisitos que se expresarán adelante.

XIX. Erigirse en Gran jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos cometidos por el Presidente de la República, y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

Artículo 64. No puede el Congreso Nacional:

I. Dictar ley o decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones y demás requisitos que exige esta Constitución y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de esta regla, las expresas en el mismo reglamento.

II. Proscribir a ningún mexicano, ni imponerle pena de ninguna especie directa ni indirectamente.

A la ley sólo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.

III. Privar de su propiedad directa ni indirectamente a nadie, sea individuo, sea corporación eclesiástica o secular.

A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generalidad contribuciones y arbitrios.

IV. Dar a ninguna ley, que no sea declaratoria, efecto retroactivo, o que tenga lugar directa ni indirectamente en casos anteriores a su publicación.

V. Privar, ni suspender a los mexicanos de sus derechos, declarados en el título segundo de esta Constitución.

VI. Delegar sus atribuciones, o reunir en sí ni en otro, dos o los tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 65. Solamente en el caso de que la seguridad y conservación de la República lo exijan, podrá el Congreso facultar extraordinariamente y por tiempo limitado al Presidente de ella, en cuanto baste para salvar estos objetos.

Sección séptima
De las facultades de las Cámaras, prerrogativas y restricciones de sus miembros

Artículo 66. Cada una de las Cámaras puede sin intervención de la otra:

I. Tomar resoluciones, que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su Secretaría y demás oficinas anexas; al número, nombramiento y dotación de sus empleados, y a todo su gobierno puramente interior.

II. Comunicarse entre sí y con el gobierno por escrito o por medio de comisiones de su seno.

III. Compeler a sus miembros respectivos al desempeño de sus deberes, y resolver sobre las faltas que cometan en razón de su oficio.

IV. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, en el mismo año en que se verifiquen, limitándose a examinar, si en ellas o en los electos concurrieron los requisitos constitucionales.

V. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los secretarios del despacho, consejeros, ministros de la Corte Suprema de Justicia y de la Marcial, contadores mayores de Hacienda y gobernadores de los Departamentos; y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

Artículo 67. Toca exclusivamente a la Cámara de Diputados:

I. Vigilar por medio de una Comisión inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría Mayor y de las oficinas generales de Hacienda.

II. Nombrar los jefes y empleados de la Contaduría Mayor.

III. Confirmar los nombramientos que haga el gobierno para primeros jefes de las oficinas generales de Hacienda.

IV. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los secretarios del despacho, conejeros, ministros de la Corte de Justicia y de la Marcial, contadores mayores, gobernadores, vocales de las juntas departamentales y ministros del tribunal que ha de juzgar a los de la Corte Suprema, a fin de declarar si ha o no lugar, a que se forme el jurado de sentencia.

Artículo 68. Toca a la Cámara de senadores exclusivamente:

I. Prestar su consentimiento para dar el pase, o retener los decretos conciliares, bulas y rescriptos pontificios que contengan disposiciones generales o trascendentales a la Nación.

II. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para Enviados diplomáticos, cónsules, coroneles y demás oficiales superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa.

III. Proponer ternas al Presidente de la República para el nombramiento de Consejeros.

IV. Erigirse en Gran Jurado, para entender en los expedientes que se instruyan sobre delitos comunes de los diputados, y declarar si ha o no lugar a la formación de causa.

V. Erigirse en Gran Jurado de sentencia, para absolver, o condenar, a la pena de destitución de encargo o empleo, y también de inhabilitación temporal o perpetua para obtener otro alguno, según sea justo, a las personas de que habla el párrafo 5o. del artículo 67; pero si del proceso resultase que el reo es acreedor a mayores penas, se pasará aquél al tribunal respectivo, para que obre según las leyes.

Artículo 69. La declaración afirmativa de haber lugar a la formación de causa, o a la del jurado de sentencia, suspende al acusado en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y de cualquier encargo o empleo que obtenga.

Artículo 70. Son prerrogativas de los diputados y senadores:

1o. Ser inviolables por sus opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningún tiempo y por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos ni molestados por ellas.

2o. No poder ser juzgados civil ni criminalmente, desde el día de su elección, hasta dos meses después de terminado su encargo, sino por la Corte Suprema de Justicia, y en el segundo caso, previa la declaración de haber lugar a la formación de causa.

Artículo 71. Los diputados y senadores no pueden:

I. Ser exonerados del encargo, sin causa grave, justa y comprobada suficientemente, y calificada de tal por su Cámara respectiva.

II. Obtener sin permiso de ella misma, comisión, empleo, condecoración, ascenso ni pensión de provisión del gobierno, si no es que les toque alguna de estas cosas por escala rigurosa, establecida por la ley. En el caso de que la Cámara conceda el permiso, cesará el interesado por el mismo hecho en el ejercicio de su encargo.

III. Funcionar en ningún otro encargo o empleo público.

Sección octava
De la diputación permanente

Artículo 72. En los recesos del Congreso habrá una diputación permanente, compuesta de cuatro diputados y tres senadores, nombrados por sus Cámaras respectivas, al fin de las primeras sesiones ordinarias de cada bienio.

Artículo 73. Toca a esta diputación:

I. Citar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando ella, o el Presidente de la República con su consejo, lo estime necesario.

II. Señalar los asuntos de que ha de ocuparse el Congreso en estas sesiones, e insertar en su decreto los que designe el gobierno.

III. Citar a las Cámaras a sesiones particulares, siempre que haya motivo, para que se erijan en Gran Jurado, o lo exija con urgencia el desempeño de alguna de sus facultades especiales.

IV. Dar o negar a los individuos del Congreso, licencia para ausentarse de la capital.

V. Velar sobre el cumplimiento de la Constitución, haciendo las reclamaciones que estime necesarias, y formando expedientes sobre las infracciones que advierta, a efecto de dar cuenta a las Cámaras.

TÍTULO CUARTO
Del Supremo Poder Ejecutivo

Sección primera
Del Presidente de la República y modo de elegirlo

Artículo 74. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magistrado, que se denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la manera siguiente:

Artículo 75. En el día 1o. de septiembre del año anterior a la renovación, cada una de las juntas departamentales elegirá a pluralidad absoluta de votos seis individuos a lo más, o tres a lo menos, que tengan las cualidades que se prescriben en el Art. 91, y remitirán en pliego certificado la acta de elección directamente a la Secretaría de la Cámara de Diputados, por el correo inmediato, y en el siguiente, o por otro conducto seguro, un duplicado de aquélla.

Artículo 76. El día 1o. de diciembre del mismo año se abrirán y leerán los pliegos a presencia de las Cámaras reunidas, y se pasarán a una comisión, compuesta de las ordinarias de puntos constitucionales de ambas, a fin de que presenten dictamen sobre la legitimidad de las elecciones hechas por las juntas departamentales.

Artículo 77. Al día siguiente el Congreso, reunido del mismo modo, hará la calificación de dichas elecciones, limitándose a examinar, si en ellas o en los individuos electos, falta o no algún requisito constitucional. Concluida la calificación, se leerá la lista de todos los individuos que resulten hábiles, y se pasará inmediatamente a la Cámara de Senadores.

Artículo 78. El Senado al día siguiente escogerá, a pluralidad absoluta de sufragios, de tres a seis individuos, de entre los comprendidos en la lista, y la de los que resulten electos, se mandará acto continuo a la Cámara de diputados.

Artículo 79. Ésta, en el día 4 del mismo mes, votando por Departamentos, y a pluralidad absoluta de sufragios, nombrará de entre los individuos escogidos por el Senado, al Presidente de la República.

Artículo 80. En los casos de los dos artículos precedentes, siempre que en la votación ningún individuo obtuviere mayoría absoluta de sufragios, se repetirá entre los dos que hayan reunido mayor número; si la mayoría respectiva fuera en más de dos individuos, entrarán todos éstos a competir en la elección; y si uno solo obtuviere esa mayoría, y dos o más, después de él, igual número de votos, la Cámara escogerá primero de entre éstos, al que haya de competir con aquél.

Artículo 81. Siempre que haya empate, la Cámara se erigirá en Gran Comisión, para que puedan conferenciar sus individuos con entera libertad. Enseguida se repetirá la votación, y si aun resultare empatada, decidirá la suerte.

Artículo 82. Solamente en el caso de que el segundo empate se verifique entre dos individuos que compitan para la presidencia de la República, se reunirán las dos Cámaras, y votando por el Departamento una después de otra, se tendrá por electo el que obtenga la mayoría absoluta de sufragios, del número total que formen ambas. Si aun resultare empatada la votación, el Congreso la repetirá, computándose los votos por personas y no por Departamentos; y si todavía hubiere empate, decidirá la suerte.

Artículo 83. Para las elecciones de que hablan los artículos precedentes, deberá haber en cada Cámara representantes de dos tercios, a lo menos, del número total de Departamentos.

Artículo 84. Sólo en el caso de que por algún trastorno público, u otra causa, se imposibilite la reunión de alguna de las Cámaras, o del Congreso, éste podrá designar otros días distintos de los señalados, para verificar dichas elecciones.

Artículo 85. Se expedirá decreto formal de la elección de Presidente de la República, el cual se publicará solemnemente por el gobierno, y se comunicará al interesado, para que se presente a jurar, y tomar posesión en el día 2 de enero inmediato. Sí el electo no residiere en la capital, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará día para presentarse.

Artículo 86. Las funciones del Presidente de la República terminarán en el día 2 de enero del año de la renovación: podrá ser reelecto: y el cargo será renunciable por causa justa, calificada por el Congreso.

Artículo 87. En caso de vacante se procederá a elegir nuevo Presidente en los términos que van prefijados, designando el Congreso, por decreto especial, los días en que deban verificarse las elecciones; a no ser que la vacante ocurra en el año de la renovación, o en el inmediato anterior a ella, pues entonces se aguardará a la elección ordinaria.

Artículo 88. Entretanto, gobernará el presidente del consejo, a falta de éste el vicepresidente del mismo, y a falta de ambos, el consejero secular más antiguo. Esto mismo se practicará en las faltas temporales del Presidente de la República, incluso la del intervalo que medie, desde la cesación del antiguo, hasta la presentación del nuevo.

Artículo 89. Lo dispuesto en el artículo precedente no impedirá, que en los casos a que se refiere, pueda el Congreso nombrar un Presidente interino, si así lo estimare conveniente al bien de la Nación.

Artículo 90. Acordado en ambas Cámaras, que se proceda a dicho nombramiento, al de Senadores, al devolver aprobado el acuerdo, acompañará una lista de tres individuos, electos allí a pluralidad absoluta de sufragios, y a la Cámara de diputados, votando por Departamentos, escogerá de la terna al Presidente interino. El nombramiento se publicará por decreto formal, y el nombrado funcionará por el tiempo que dure la falta de propietario.

Artículo 91. Para ser Presidente propietario o interino, se requiere al tiempo de la elección, ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de cuarenta años cumplidos, tener un capital físico o moral, que produzca anualmente a lo menos cuatro mil pesos de renta, haber desempeñado algún cargo público superior, civil o militar, y no haber sido condenado en proceso legal por delito alguno.

Sección segunda
De las prerrogativas del Presidente de la República

Artículo 92. Son prerrogativas del Presidente de la República:

I. Hacer iniciativas de ley o decreto en todas materias, oyendo previamente el dictamen del Consejo.

II. Que aquéllas no puedan dejar de tomarse en consideración por el Congreso.

III. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho.

IV. Elegir y enviar a las Cámaras oradores, que apoyen las opiniones del gobierno.

V. No poder ser procesado criminalmente, durante su presidencia y un año después, por ningún delito cometido antes, o mientras funge en su encargo, sino previa la declaración del Congreso de haber lugar a la formación de causa.

VI. Que no pueda ser procesado criminalmente por delitos oficiales, después de terminado aquel tiempo, ni dentro de él, siempre que intervenga la firma de uno de sus ministros; a no ser que haga traición a la independencia nacional o forma establecida de gobierno; o por actos dirigidos manifiestamente a trastornar el orden público, a embarazar que se hagan elecciones del Presidente, diputados o senadores, a que éstos se presenten a servir sus destinos, o a impedir a las Cámaras el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones.

Artículo 93. El que funja interina o supletoriamente de Presidente de la República, disfrutará de las mismas prerrogativas que el propietario; mas el término para gozar de la V., se extenderá sólo a dos meses después de terminado el encargo.

Sección tercera
De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 94. Toca al Presidente de la República:

I. Publicar, circular, guardar y hacer guardar la Constitución, leyes y decretos del Congreso.

II. Dar, interpretar y derogar, con sujeción a las mismas, todos los decretos y órdenes que convengan para la mejor administración pública, y oído el consejo, los reglamentos para el cumplimiento de las leyes y decretos.

III. Hacer, oído el consejo, las observaciones que tenga a bien, a las leyes y decretos que el Congreso le comunique para su publicación, a no ser que verse sobre reformas constitucionales, nombramiento de personas o prórroga de sus sesiones.

IV. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, y a la diputación permanente que lo convoque a extraordinarias.

V. Nombrar, conforme a lo que previene esta Constitución y dispongan las leyes, a sus consejeros y a los gobernadores de los Departamentos; a todos los empleados del Ejército permanente, de la Armada y de la milicia activa; a los de las oficinas generales de Hacienda, aduanas marítimas y fronterizas, y a los jefes y contadores de las oficinas principales del mismo ramo en los Departamentos; a los ministros y fiscales de los tribunales superiores de éstos, a los asesores titulados de que los sean legos, a los promotores; y a todos los demás empleados y funcionarios públicos, cuyo nombramiento le cometan las leyes, o no esté consignado en ellas a otra autoridad distinta.

VI. Nombrar en los mismos términos, y remover a su arbitrio, a los empleados diplomáticos y cónsules de la República.

VII. Confirmar los nombramientos de los prefectos, los jueces de primera instancia, asesores titulados de éstos, secretarios de los tribunales superiores, y oficiales subalternos de las oficinas de Hacienda.

VIII. Suspender de sus empleos, y privar de la mitad del sueldo, hasta por un año, a los empleados de su nombramiento o confirmación, que falten al desempeño de sus obligaciones, sin perjuicio de ponerlos a disposición de los tribunales competentes, con los datos necesarios, cuando éstos presenten mérito para un proceso.

IX. Dar retiros, conceder licencias y pensiones, conforme lo dispongan las leyes.

X. Cuidar, según determinen las leyes, de que la justicia se administre en los tribunales pronta y cumplidamente.

XI. Imponer multas en los casos y hasta la cantidad que determinen las leyes.

XII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricación de la moneda.

XIII. Contraer deudas y cualquier otro gravamen sobre el crédito nacional, previa autorización del Congreso.

XIV. Recibir Ministros y demás Enviados extranjeros.

XV. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las naciones extranjeras, sujetándolos a la aprobación del Congreso antes de la ratificación.

XVI. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica arreglándose a las bases que le diere el Congreso.

XVII. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios, con consentimiento del Senado, si contuvieren disposiciones generales; oyendo a la Suprema Corte de Justicia, sí se versan sobre asuntos contenciosos, y al Consejo si fueren relativos a negocios particulares, o puramente gubernativos.

En cualquier caso de retención deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses a lo más, exposición de los motivos, para que instruido su Santidad, resuelva lo que tuviere a bien.

XVIII. Previo el concordato con la Silla Apostólica y según lo que en él se disponga, presentar, oído el Consejo, para todos los obispos, dignidades y beneficios eclesiásticos, que sean del patronato de la Nación.

XIX. Declarar la guerra en nombre de la Nación, previo el consentimiento del Congreso, y conceder patentes de corso con arreglo a las leyes.

XX. Disponer de las fuerzas de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la República; mas no podrá mandar aquéllas en persona sin consentimiento del Congreso, cesando en este caso toda su intervención en el gobierno, a quien quedará sujeto como general.

XXI. Dar pasaporte a los mexicanos, para ir a países extranjeros, y prorrogar el tiempo de la licencia.

XXII. Conceder, oído el Consejo, cartas de naturalización, bajo las reglas que prescriba la ley.

XXIII. Dar o negar el pase a los extranjeros, para introducirse a la República, y expeler de ella a los naturalizados que le sean sospechosos.

Artículo 95. El Consejo de Gobierno se compondrá de trece Consejeros, de los cuales dos serán eclesiásticos, dos militares, y el resto de las demás clases de la sociedad.

Artículo 96. El nombramiento de Consejeros se verificará, votando el Senado por Departamentos una terna, que propondrá al Presidente de la República, y escogiendo éste de ella al que tenga a bien.

Artículo 97. El cargo de Consejero será perpetuo, y para serlo, se requieren las mismas cualidades que para Senador.

Artículo 98. El Presidente nato del Consejo lo será el de la República, y para suplir sus faltas las Cámaras reunidas, en el día dos de enero del año anterior a la renovación de la de Diputados, nombrarán un Presidente y un Vicepresidente, de entre los mismos Consejeros.

Artículo 99. Son atribuciones del Consejo:

1a. Dar dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que éste se lo pida.

2a. Proponer al mismo las iniciativas de ley o decreto, los reglamentos y providencias que estime convenientes al bien de la Nación, y principalmente las que se dirijan a establecer unidad y sistema en todos los ramos de la administración pública.

3a. Vigilar sobre la conducta oficial de los Secretarios del Despacho y demás funcionarios públicos; y cuando advierta alguna falta, proponer al Presidente de la República, las medidas que crea conducentes, para corregirla.

4a. Las demás que se designan en esta Constitución.

Artículo 100. Los Consejeros sólo serán responsables por los dictámenes que dieren contra ley expresa, singularmente sí es constitucional, y por cohecho o soborno; pero así en estos casos, como en el de que cometan algún delito común, no podrán ser procesados sin la previa declaración del Gran Jurado, de haber lugar a la formación de causa, o a la reunión del jurado de sentencia.

Sección quinta
Del ministerio

Artículo 101. Para el despacho de los asuntos del resorte del Supremo Poder Ejecutivo, habrá cinco Ministros, uno de Gobernación, Justicia y Negocios eclesiásticos; otro de Instrucción pública, policía e industria; el de Hacienda; el de Guerra y Marina; y el de Relaciones Exteriores.

Artículo 102. Para ser Ministro del Gobierno se requieren los mismos requisitos que para Senador.

Artículo 103. A cada uno de los Ministros corresponde:

1o. El despacho de todos los negocios de su ramo, acordándolos previamente con el Presidente de la República.

2o. Autorizar con su firma las leyes y decretos del Congreso; los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente en que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su Ministerio.

3o. Presentar anualmente a las Cámaras una memoria especificativa, del estado en que se encuentran los diversos ramos de la administración pública, respectivos a su ministerio. El Secretario de Hacienda la presentará dentro de los ocho primeros días del mes de julio, y los demás dentro de igual término de enero de cada año.

Además será del cargo del Ministro de Hacienda presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, la cuenta general de gastos del año penúltimo y juntamente con la memoria el presupuesto general de gastos del año siguiente, y la iniciativa de las contribuciones con que ha de cubrirse.

Artículo 104. Cada Ministro será responsable del cumplimiento de las leyes y decretos, que deban tenerlo por su ministerio, y de todos los actos que autorice con su firma. Esta responsabilidad, así en los delitos oficiales, como en los comunes, no podrá hacerse efectiva sin la previa declaración correspondiente del Gran Jurado.

TÍTULO QUINTO
Del Poder Judicial

Sección primera
Prevenciones generales

Artículo 105. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales superiores de los Departamentos, en los jueces ordinarios de primera instancia y de paz, en los Tribunales privativos que reconoce esta Constitución, y en los demás de la misma clase que establezcan las leyes, sin contrariar lo dispuesto en ella misma.

Artículo 106. Los militares y eclesiásticos continuarán gozando de su respectivo fuero.

Artículo 107. Los Ministros y Fiscales de la Corte de Justicia y de los Tribunales superiores de los Departamentos, los jueces letrados de primera instancia, y los Asesores titulados de los que sean legos, serán perpetuos, y no podrán ser removidos, sino por causa legalmente probada y sentenciada.

Artículo 108. Para entablar cualquier pleito, civil o criminal, sobre injurias puramente personales, deberá intentarse antes el medio de la conciliación, en los casos y forma que prescriban las leyes.

Artículo 109. En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber más que dos instancias.

Artículo 110. Toda sentencia que se pronuncie contra ley expresa, o faltando a los trámites y formalidades esenciales, que arreglen el proceso, será nula y de ningún valor, y hará personalmente responsables a los Ministros y Jueces que la hayan dado.

Sección segunda
De la elección de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 111. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de diez Ministros y un Fiscal y la elección de éstos se hará como la del Presidente de la República.

Artículo 112. Si un Diputado, Senador o Consejero fuere electo Ministro, o Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.

Artículo 113. Para ser electo individuo de la Corte Suprema, se necesita al tiempo de la elección, ser mexicano por nacimiento; ciudadano en ejercicio de sus derechos; tener la edad de cuarenta años cumplidos; no haber sido condenado por algún crimen en proceso legal; ser letrado, y en ejercicio de esta profesión por diez años a lo menos.

Artículo 114. En el día quince de diciembre del año anterior a la renovación de la Cámara de Diputados, elegirá ésta, votando por Departamentos, nueve letrados residentes en la Capital, para que suplan las faltas de los Ministros y Fiscal propietarios de la Corte de Justicia.

Artículo 115. Estos suplentes deberán tener las mismas cualidades que los propietarios: su encargo durará dos años, contados desde el día 1o. de enero siguiente a su elección; y no podrán renunciarlo, sino por causa grave y justificada a juicio de la misma Cámara. En caso de muerte, renuncia o imposibilidad de alguno, se elegirá otro en la forma prescrita en el artículo anterior.

Sección tercera
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 116. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1a. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales, que se promuevan contra el Presidente de la República, Diputados, Senadores, Consejeros y Secretarios del Despacho, exceptuándose las que por esta Constitución están expresamente sujetas al conocimiento del Jurado de sentencia.

2a. Conocer en todas instancias de las causas civiles y criminales, promovidas contra los Empleados Diplomáticos y Cónsules de la República.

3a. Conocer de las causas civiles y criminales, en que hagan de actores los funcionarios de que hablan los dos párrafos precedentes, siempre que el reo lo solicite, en el tiempo y forma que prescriban las leyes.

4a. Conocer en todas instancias de las causas de responsabilidad de los Ministros y Fiscales de los Tribunales Superiores de los Departamentos, y Asesores de los que sean legos.

5a. Conocer también en todas instancias de las disputas que se muevan, y se propongan en tela de juicio, sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo o por su orden expresa.

6a. Conocer en los mismos términos de las causas criminales, que deban formarse contra los empleados subalternos de la misma Corte Suprema, por abusos y excesos cometidos en el servicio de sus destinos.

7a. Conocer en segunda instancia de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crímenes cometidos en alta mar, y ofensas contra la Nación mexicana.

8a. Conocer en el mismo grado de las causas civiles y criminales comunes de los Gobernadores, Vocales de las juntas Departamentales, Ministros y Fiscales de los Tribunales Superiores de los Departamentos, y Asesores titulados de los que sean legos.

9a. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por el Tribunal Supremo del Departamento de México.

10a. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de la Nación.

11a. Consultar sobre el pase o retención de las bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en asuntos litigiosos.

12a. Conocer de los recursos de protección y de fuerza, que se interpongan de los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de la República.

13a. Decidir sobre los reclamos, que se interpongan acerca de la calificación hecha por el Gobierno general, para ocupar la propiedad ajena en los casos que expresan los párrafos 10 y 11 del artículo 9o.

14a. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales o juzgados de diversos Departamentos, o fueros.

15a. Oír las dudas de los Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y creyéndolas fundadas, consultar sobre ellas al Presidente de la República, con los fundamentos que hubiere, para que inicie la conveniente declaración en el Congreso.

16a. Exponer su juicio fundado al Presidente de la República, en todos los casos de provisión de las plazas de Ministros y Fiscales de los Tribunales superiores de los Departamentos.

17a. Cuidar de que los Tribunales y Juzgados de los Departamentos estén ocupados con los Magistrados y Jueces que han de componerlos, y de que en ellos se administre justicia pronta y cumplidamente.

Sección cuarta
De las prerrogativas y restricciones de la Corte Suprema de Justicia

Artículo 117. Son prerrogativas de la Corte Suprema de Justicia:

I. Que sus individuos no puedan ser juzgados en sus causas civiles y criminales comunes sino por el Tribunal, que se designará adelante, y precediendo en el segundo caso la declaración, de haber lugar a la formación de causa.

II. Que no puedan ser juzgados por sus delitos oficiales, sino por el Gran jurado de sentencia, y previa la declaración de haber lugar a que éste se forme.

Artículo 118. Un Tribunal compuesto de letrados residentes en la capital y con las mismas cualidades que se exigen a los ministros de la Corte de Justicia, conocerá de las causas civiles y criminales comunes de éstos, de las de los Contadores mayores de Hacienda, y de los recursos de nulidad de sentencia dada en última instancia por la misma Corte Suprema.

También conocerá de las causas civiles y criminales, en que haga de actor alguno de los ministros, de ésta, el fiscal o alguno de dichos Contadores, si el reo así lo pidiere, en los términos que exprese la ley.

Artículo 119. Las restricciones de la misma Corte Suprema son las siguientes:

I. No podrá hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la administración de Justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales, que alteren o declaren las leyes.

II. No podrá tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o económicos de la Nación.

III. No podrán sus individuos tener comisión alguna del Gobierno sin permiso de las Cámaras.

IV. Tampoco podrán ejercer los cargos de abogados, apoderados, asesores, árbitros o arbitradores, sino en los casos en que se los permitan expresamente las leyes.

Sección quinta

De la Corte Marcial

Artículo 120. La Corte Suprema de justicia, asociándose con oficiales generales, se erigirá en Marcial para conocer de los negocios y causas del fuero de guerra, en los casos y términos que prevenga la ley. Ésta designará también el número de ministros militares que debe haber, sus cualidades, y el modo de su elección.

Artículo 121. Solamente los ministros militares conocerán de las causas puramente militares: de las civiles sólo conocerán los ministros letrados; y unos y otros conocerán de las criminales y mixtas, y de las que se formen a los Comandantes generales, por delitos que cometan en el ejercicio de su jurisdicción.

Artículo 122. Los ministros militares gozarán de las mismas prerrogativas que los de la Corte Suprema de Justicia.

Sección sexta
De los tribunales superiores de los Departamentos

Artículo 123. En cada capital de Departamento se establecerá un tribunal superior, compuesto del número de ministros que designe la Junta Departamental respectiva, bajo las bases que establezca la ley, y organizado según ésta lo determine.

Artículo 124. Para ser ministro de estos tribunales se requiere, ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, no haber sido condenado en proceso legal por algún crimen, y las demás que exija la ley atendidas las circunstancias de los Departamentos.

Artículo 125. Todos estos tribunales serán iguales en facultades, y éstas serán las que siguen:

I. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, pertenecientes a su respectivo territorio.

II. Conocer en primaria instancia de las causas civiles y criminales, inclusas las de responsabilidad, de los prefectos y subprefectos, ayuntamientos, jueces de primera instancia, y asesores titulados de éstos.

III. Conocer de las causas civiles y criminales en que alguno de estos funcionarios haga de actor, siempre que el reo lo pida, en el tiempo y forma que prescriban las leyes.

IV. Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad, de los jueces de paz, de los asesores no titulados de primera instancia, y de las que deban formarse a los empleados subalternos del mismo tribunal superior por abusos o excesos cometidos en el servicio de sus destinos.

V. Conocer en primera instancia de las causas civiles y criminales comunes de los vocales de la junta Departamental, del gobernador y ministros del tribunal superior del Departamento limítrofe, que le señale la ley.

VI. Conocer en segunda instancia de las causas, que se formen a virtud de las atribuciones segunda, tercera y cuarta en dicho Departamento limítrofe.

VII. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces inferiores de su territorio en los casos en que no tenga lugar la apelación, y lo permitan las leyes.

VIII. Conocer de los mismos recursos, que se interpongan de sentencias dadas en última instancia, por el tribunal superior del Departamento limítrofe, que le señale la ley.

IX. Conocer de los recursos de protección y de fuerza, que se interpongan de los jueces eclesiásticos de su territorio respectivo, que no sean arzobispos u obispos.

X. Decidir sobre los reglamentos que se interpongan, acerca de la calificación hecha sobre ocupar la propiedad ajena por el Gobernador y Junta Departamental del Departamento limítrofe, que designe la ley, en los casos que expresan los párrafos X y XI del artículo 9o.

XI. Dirimir las competencias de jurisdicción, que se susciten entre los jueces subalternos de su territorio.

XII. Oír las dudas de los mismos jueces sobre la inteligencia de alguna ley, y creyéndolas fundadas, pasarlas con su informe a la Corte Suprema de Justicia.

XIII. Exponer su juicio a la Junta Departamental, en todos los casos de provisión de las plazas de ministros y fiscal del mismo tribunal superior, y de los jueces y asesores titulados de primera instancia.

Artículo 126. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros serán las mismas, que las de la Corte Suprema de Justicia y de sus individuos.

Sección séptima
De los jueces la primera instancia

Artículo 127. La justicia se administrará en primera instancia en cada partido por uno o más jueces letrados, o legos con sus asesores, y para serlo, se requiere ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, no haber sido condenado en proceso legal por algún crimen, y tener las demás cualidades que exija la ley, atendidas las circunstancias de los Departamentos.

Artículo 128. Estos jueces conocerán en primera instancia de las causas civiles y criminales y demás asuntos judiciales de su respectivo partido, y sus restricciones serán la I, II y IV del artículo 118.

TÍTULO SEXTO
Del gobierno interior de los estados

Sección primera
De las Juntas Departamentales

Artículo 129. En cada Departamento habrá una Junta Departamental compuesta de siete vocales, y, para serlo, se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado.

Artículo 130. Las Juntas Departamentales se renovarán parcialmente cada dos años, saliendo en cada uno de los dos primeros bienios los dos vocales más antiguos, en el tercero los tres restantes, y así sucesivamente.

Artículo 131. Los individuos de las Juntas Departamentales serán nombrados al día siguiente de la elección de Diputados al Congreso Nacional, y por los mismos electores de éstos. Se elegirá también un número de suplentes igual al de los propietarios.

Artículo 132. Estas elecciones se calificarán por las mismas Juntas Departamentales en el año en que se verifiquen, y la calificación surtirá sus efectos, a reserva de lo que acuerde el Senado, a quien se dará cuenta con el expediente.

Artículo 133. Toca a las Juntas Departamentales:

I. Iniciar leyes y decretos en todas materias.

II. Establecer escuelas de primeras letras en todos los pueblos de su Departamento, y dotarlas completamente.

III. Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores del Departamento.

IV. Dictar, con sujeción a las bases que decrete el Congreso, las disposiciones convenientes a la conservación y adelantos de los establecimientos públicos de instrucción y beneficencia del Departamento, que se hallen bajo la protección del Gobierno, y de acordar la creación de otros nuevos.

V. Disponer la construcción y mejora de las cárceles y presidios.

VI. Acordar las medidas conducentes al fomento de la agricultura, industria y comercio.

VII. Designar la fuerza de policía que deba haber en el Departamento, sin pasar del máximum, que señale el Gobierno.

VIII. Formar las ordenanzas municipales y los reglamentos de policía interior del Departamento.

IX. Examinar y aprobar las cuentas de recaudación e inversión de los propios y arbitrios de los pueblos.

X. Formar y remitir al Gobierno Supremo la Estadística del Departamento, en el tiempo y modo que aquel prefije.

XI. Hacer la división del Departamento en distritos y partidos, combinando en unos y otros la extensión del territorio, su riqueza, población e ilustración de ésta.

XII. Elegir senadores, y a los individuos que deben proponer las mismas Juntas, para que se nombre Presidente de la República, y ministros y fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

XIII. Proponer al Presidente de la República, tres individuos, para que nombre entre ellos al Gobernador del Departamento.

XIV. Proponer al mismo los individuos, que teniendo las cualidades legales, sean dignos, en su concepto, de ocupar las plazas de ministros y fiscal del tribunal superior.

XV. Presentar al Gobernador lista de los individuos que considere a propósito para desempeñar los juzgados de primera instancia y sus asesorías.

XVI. Resolver, atendidas las circunstancias del Departamento, si todos o algunos de los juzgados de primera instancia se han de servir por letrados, o por jueces legos con asesores, y fijar el número de unos y otros.

XVII. Acordar arbitrios para los fondos particulares de los pueblos, el establecimiento de peajes para la apertura y composición de los caminos, y la imposición de contribuciones moderadas, cuando sean necesarias, para llenar los objetos de sus resoluciones.

XVIII. Dar dictamen al Gobernador en todos los asuntos en que éste se lo pida; manifestarle todos los vicios y faltas que advierta en la administración pública, y los medios de remediarlas; y promover cuanto convenga a la prosperidad del Departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos.

Artículo 134. Los acuerdos que dieren las Juntas Departamentales, conforme a sus facultades, se podrán poner inmediatamente en ejecución, sin perjuicio de lo que resuelva el Congreso, o el Gobierno Supremo en su caso, según corresponda.

Sección segunda
De los gobernadores

Artículo 135. El Gobierno de los Departamentos estará a cargo de los Gobernadores, con sujeción al Presidente de la República.

Artículo 136. Los Gobernadores serán nombrados por éste, a propuesta en terna de las Juntas Departamentales, sin obligación de sujetarse a ella en los Departamentos fronterizos, y pudiendo devolverla una vez en los demás. Durarán ocho años, y podrán ser reelectos.

Artículo 137. Para ser Gobernador se requieren las mismas cualidades que para senador, y además la de pertenecer al estado secular.

Artículo 138. En las faltas temporales del Gobernador, se hará cargo del Gobierno el vocal secular más antiguo de la Junta Departamental, sin perjuicio de que se nombre un interino, con los requisitos prevenidos en los artículos anteriores, cuando el Presidente de la República lo estime conveniente.

Artículo 139. Toca al Gobernador de cada Departamento:

I. Cumplir y hacer cumplir en éste la Constitución, las leyes y decretos del Congreso Nacional, así como los decretos y órdenes del Presidente de la República, y hacer la publicación y comunicaciones que correspondan, a lo menos dentro del tercero día, si no se prefijare otro término.

II. Hacer cumplir, y publicar en su caso las disposiciones que diere la junta Departamental en la órbita de sus facultades; a no ser que estime conveniente hacer observaciones, pues en este caso devolverá con ellas el acuerdo dentro de quince días útiles; pero si la junta insistiere con él, y el Gobierno lo juzgare perjudicial al bien público, suspenderá su publicación, y dará cuenta al Presidente de la República, para que oyéndose a la junta, se dicte la resolución que corresponda.

III. Pasar al Gobierno general con su informe, todas las disposiciones de la Junta Departamental.

IV. Cuidar de la conservación del orden público en lo interior del Departamento.

V. Disponer de la fuerza armada que las leyes le concedan con ese objeto.

VI. Desempeñar en el Departamento las funciones de intendente de Hacienda.

VII. Nombrar los prefectos, confirmar el nombramiento de los subprefectos, y remover a estos funcionarios, oído previamente el dictamen de la Junta Departamental.

VIII. Nombrar a los jueces de primera instancia, de entre los individuos que le proponga la Junta Departamental, oyendo antes al tribunal superior. El Gobernador podrá devolver la propuesta por una vez.

IX. Nombrar a los empleados del Departamento, cuyo nombramiento no esté reservado a otra autoridad.

X. Suspender hasta por tres meses, con acuerdo de la Junta Departamental, a los ayuntamientos y empleados del Departamento, y privar a éstos por el mismo tiempo hasta de la mitad de sus sueldos; pero en tales casos, dará cuenta inmediatamente al Gobierno Supremo para la resolución que corresponda.

XI. Imponer multas y otras penas puramente correccionales, para que lo autorice la ley, y sólo en los casos y hasta la cantidad que ella determine.

XII. Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de ayuntamiento, y admitir o no las renuncias de sus individuos.

XIII. Cuidar, en los términos que establezcan las leyes, de que en el Departamento se administre pronta y cumplida justicia.

Sección tercera
De los prefectos y subprefectos

Artículo 140. En cada distrito habrá un prefecto, cuya duración será de ocho años, y podrá ser reelecto.

Artículo 141. Para ser prefecto se necesita ser mexicano, ciudadano en ejercicio de sus derechos, natural o vecino del Departamento, mayor de treinta años, y tener un capital físico o mora que le produzca a lo menos mil pesos anuales.

Artículo 142. Toca a los prefectos:

I. Cumplir y hacer cumplir en sus distritos respectivos la Constitución, las leyes y decretos del Congreso, los decretos y órdenes del Presidente de la República, las disposiciones de la junta Departamental que les comunique el Gobernador, y las órdenes de éste; y hacer inmediatamente la publicación y comunicaciones que correspondan, a no ser que se les prefije término.

II. Cuidar en sus distritos del orden y tranquilidad pública.

III. Cuidar igualmente, de que en todos los pueblos haya establecimiento público de educación.

IV. Cuidar, en los términos que establezcan las leyes, de que los jueces de su demarcación administren pronta y debida justicia.

V. Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los ayuntamientos, y demás funcionarios y empleados particulares de sus distritos, principalmente de los que manejan caudales públicos.

VI. Suspender a estos últimos en caso de quiebra y ponerlos a disposición del juez competente con los datos necesarios, sin perjuicio de dictar las providencias que el caso exija, para asegurar los fondos públicos, mientras el Gobierno resuelve lo conveniente.

VII. Perseguir a los delincuentes de cualquiera clase y condición que sean, y ponerlos a disposición de los tribunales respectivos.

VIII. Vigilar sobre todo lo concerniente al ramo de policía.

IX. Promover eficazmente, cuanto conduzca al fomento y adelantos de la industria, y al bienestar de los pueblos de sus distritos.

Artículo 143. En cada partido habrá un subprefecto, cuya duración será de cuatro años, y podrá ser reelecto.

Artículo 144. Para ser subprefecto se requiere, ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, vecino del partido, mayor de veinticinco años, y tener un capital físico o moral, que le produzca a lo menos quinientos pesos anuales.

Artículo 145. Las funciones de los subprefectos en sus partidos serán las mismas que van prefijadas a los prefectos, y con entera sujeción a éstos, sin perjuicio de las demás que a unos y otros les señalen las leyes.

Sección cuarta
De los Ayuntamientos

Artículo 146. Habrá Ayuntamientos en las Capitales de los Departamentos, en los puertos de mar, y en las demás poblaciones numerosas que designen las Juntas Departamentales.

Artículo 147. Los ayuntamientos se compondrán solamente de regidores y síndicos, en el número que las mismas Juntas Departamentales señalen a cada uno, oyendo a los Prefectos y Subprefectos en su caso.

Artículo 148. Los Regidores y Síndicos serán nombrados popularmente, y cada uno será el inmediato ejecutor de las leyes municipales y acuerdos del Ayuntamiento, en el ramo a que lo destine la Junta electoral respectiva.

Artículo 149. Para ser Regidor o Síndico se requieren las mismas cualidades que para Subprefecto.

Artículo 150. Los Ayuntamientos se renovarán por tercios cada dos años, y estará a cargo de ellos en sus demarcaciones respectivas:

La policía de salubridad, comedida y ornato; el cuidado de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundación particular; de las escuelas de primera enseñanza, que se paguen de los fondos del común; de la construcción y reparación de puentes, calzadas y caminos; de la recaudación e inversión de los propios y arbitrios; finalmente, promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio; todo con absoluta sujeción a las leyes y reglamentos.

Artículo 151. En ningún caso se obligará a los individuos de los Ayuntamientos a ejercer el oficio de conciliadores, ni facultad alguna judicial.

Sección quinta
De los jueces de paz

Artículo 152. Las Capitales de los Departamentos y demás poblaciones numerosas se dividirán en secciones pequeñas, y en cada una de éstas habrá un juez de paz. También habrá uno o más en cada uno de los pueblos y lugares de los Departamentos, según convenga a sus circunstancias particulares.

Artículo 153. Estos jueces serán electos popularmente por los ciudadanos de su sección o pueblo; se renovarán cada cuatro años; y para serlo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino de la sección o pueblo, y tener un capital físico o moral que le produzca con qué vivir honradamente.

Artículo 154. A cada uno de los Jueces de paz corresponde en el ramo gubernativo, con entera sujeción al Prefecto o Subprefecto del partido:

1o. Cumplir y hacer cumplir en su sección o pueblo respectivo, las leyes y órdenes superiores:

2o. Cuidar de la tranquilidad y del orden público, y muy particularmente de la persecución de los malhechores:

3o. Entender en lo perteneciente al ramo de policía;

y 4o. Promover ante la autoridad superior inmediata, cuanto crea conveniente al bien de su demarcación.

Artículo 155. Le corresponde asimismo en el ramo judicial, con sujeción a las autoridades de este ramo, según lo dispongan las leyes:

1o. Ejercer en su demarcación respectiva el oficio de conciliadores:

2o. Determinar en los juicios verbales:

3o. Dictar en los demás asuntos judiciales las providencias muy urgentes que no den lugar a ocurrir al juez de primera instancia:

4o. Instruir, cuando éste no se presente con prontitud, las primeras diligencias de las causas criminales:

y 5o. Practicar las que les encarguen otras autoridades, tanto en lo civil como en lo criminal.

Artículo 156. En los pueblos en que no haya Ayuntamiento, los jueces de paz reunidos, o por sí solos, donde no haya muchos, ejercerán también con sujeción al Prefecto o Subprefecto, las funciones municipales que se les designen, según lo exijan las circunstancias de cada pueblo.

TÍTULO SÉPTIMO

De la hacienda nacional
Sección única

Artículo 157. Una ley sistemará la Hacienda pública en todos sus ramos: establecerá el método de cuenta y razón: organizará el Tribunal de revisión de cuentas: y arreglará la jurisdicción económica y contenciosa de este ramo.

El Consejo se ocupará inmediatamente de proponer el proyecto de dicha ley al Presidente de la República, y en lo sucesivo las mejoras que la experiencia indique, para que dirija al Congreso Nacional las iniciativas que tenga a bien, sin perjuicio de las demás que se hagan con el mismo objeto.

Artículo 158. Cualquiera que sea el sistema de Hacienda que se adopte, se cubrirán de preferencia los gastos del presupuesto común y ordinario de cada Departamento con los productos de las rentas ordinarias del mismo.

TÍTULO OCTAVO

De la observancia y reforma de la Constitución
Sección única

Artículo 159. Todo funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará juramento de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y será después responsable por las infracciones que cometa, o no impida. El Presidente de la República jurará ante el Congreso.

Artículo 160. Todo funcionario público estará sujeto al juicio de residencia en los casos y del modo que prescriban las leyes.

Artículo 161. Las iniciativas que se hagan en lo sucesivo sobre reformas de la Constitución, se pasarán desde luego a las Juntas Departamentales, y si dos tercios de éstas las adoptaren, se tomarán en consideración, cuando se haya renovado la Cámara de Diputados, después de reunidos en dicho número los sufragios de las juntas.

Artículo 162. En las iniciativas de variación lo mismo que en las otras leyes, podrán las Cámaras, no sólo alterar la redacción, sino también adicionarlas y modificarlas, para dar perfección al proyecto.

Artículo 163. Para reformar la Constitución, se observará además de los requisitos establecidos en este título, las formalidades prescritas para la formación de las leyes.

México, 30 de junio de 1840.

Jiménez. Barajas. Castillo. Fernández.

Suscribo este proyecto con las modificaciones que expreso a continuación,
Ramírez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuentes:
Montiel y Duarte Isidro A. Derecho Público Mexicano. México, Imprenta del Gobierno Federal, en Palacio. 1882. Tomo III. Págs. 84-195.

Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo II. P. 235-258.