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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1839 Es aprobado el convenio celebrado en Lóndres el 17 de Setiembre de 1837, con los tenedores de bonos mexicanos

1º de Junio de 1839

Art. 1. Se aprueba el convenio celebrado en Lóndres con los tenedores de bonos mexicanos el 15 de setiembre de 1837.

2. Para la conversion de la deuda exterior, se concede otro año más, contando desde que se publique este decreto en Lóndres.

3. Con respecto á las colonias que puedan establecerse en virtud del convenio, el gobierno cuidará de que se observen las leyes vigente de colonizacion, ó las que se dieren en adelante, en todo lo que no sean contrarias al mismo convenio.

4. Cuidará igualmente el gobierno, de que con arreglo al artículo 6 del convenio, no se asigne terrenos de frontera á los súbditos de naciones limítrofes, en caso de que por resultado de lo que se extipuló en el artículo 5º del mismo convenio, vengan á pasar á manos de ellos algunos bonos del fondo diferido, que quieran cambiar por tierras.

5. La reserva de que habla el decreto de 4 de Abril de 1837, para premios ofrecidos el ejército independiente, se hará por el gobierno en las tierras que basten para este objeto, y de Yucatán y California. Las otras dos reservas de que habla el mismo decreto, para las concesiones que decretare el congreso á favor de las tribus ó naciones restauracion de Tejas, se harán por el gobierno, prefiriendo para la primera de estas reservas, los terrenos más de frontera, y para la segunda los que se hallen sobre las costas del Golfo mexicano, en distancia de ménos de veinticinco leguas de la orilla de la mar.

6. Tambien cuidará el gobierno, bajo su más estrecha responsabilidad, de que se distribuyan los terrenos de manera que las colonias no se agolpen en un solo punto, sino que establezcan á distancia unas de otras, y con la mayor inmediacion posible á nuestras poblaciones.

7. Para obviar todo tropiezo en la ejecucion del convenio, el gobierno fijará desde ahora la correspondencia exacta del acre con las medidas agrarias que se usan en la República, ajustando á estas últimas las inscripciones de tierras que por el expresado convenio hayan de expedirse en lo venidero.

Primera. Con erreglo á la próroga concedida por el artículo 2º de la precedente ley, los bonos antiguos de cinco y seis por ciento que se presentasen para su conversion, serán liquidadas hasta el día último de Setiembre de 1837, y causarán interés desde 1º de Octubre del referido año.

Segunda. Los bonos diferidos que están ya expedidos, ó los que se expidieren á virtud de la próroga que concede el expresado artículo 2º de la presente ley, serán admitidos hasta 30 de Setiembre de 1847 en cambio de terrenos baldíos en los Departamentos designados en el referido convenio.

Tercera. Los administradores de las aduanas marítimas de Veracruz, y Santa-Anna de Tamaulipas, quedan comisionados para recibir la sexta parte de los derechos que se devengaren en ellas, y remitirlos á Lóndres con arreglo á lo estipulado en el artículo 3º del referido convenio. Por el desempeño de esta comision, se abonará un dos al millar, sobre la cantidad que se recaudare en cada aduana por la sexta parte, y esta cuota será repartible con el otro comisionado que se nombrare por el gobierno, en los términos que expresa el propio artículo 3º del convenio.

Cuarta. Para que tenga cabal cumplimientolo extipúlado en dicho artículo, cuidarán las administradoares de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, bajo su inmediata responsabilidad, de exigir precisamente desde la publicacion de esta ley, en dinero efectivo, la sexta parte de los derechos que se causaren en dichas oficinas; en concepto de que cualquiera órden anterior ó posterior á la fecha de este decreto, de pago, compensacion ó remisiones de letras á la Tesorería general, se entenderá sin prejuicio de la separacion de la sexta parte consignada por este convenio al pago de los intereses.

Quinta. En el evento de que no se remitieren á Lóndres con la oportunidad necesaria los intereses de la deuda, y fuese indispensable proceder á la admision de los certificados que expidieren los agentes de la República, visados por el ministro mexicano en aquella Corte, lo verificarán los administradores de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, en los términos y bajo los requisitos y formalidades que determinan el artpiculo 3º del convenio y las prevenciones de esta parte reglamentaria.Sexta. Si por algun evento no se recibieren éstos en Lóndres, con la debida oportunidad, y que por lo tanto se expidan por los agentes de la República los certificados, admisibles en una sexta parte de los derechos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con arreglo al artículo 3º del convenio, se procederá en este caso á admitir dichos documentos, y la cantidad que se hubiere remitido á Lóndres quedará á disposicion del supremo gobierno.

Sétima. Para la debida seguridad de los fondos que se remitieren en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con el onjeto de satisfacer en Lóndres los intereses de la deuda, cuidarán el Excmo. Sr. Ministro de la República y los agentes de ella, de tener abierta la correspondiente póliza de seguro.

Octava. Los fondos existentes en poder de los Sre. Bering hermanos y compañía, de Lóndres, destinados al pago de dividendos de los prestamos antiguos del cinco y seis por ciento, se aplicarán exclusivamente á la satisfaccion de los intereses de esta deuda, que deben remitirse á aquella corte con arreglo á lo estipulado en el precedente convenio.

Novena. En obvio de los inconvenientes que produciria la duplicacion de los certificados que deben expedir los agentes de la República, para su admision en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, se prohibe expresamente el que se dupliquen dichos documentos, porque su extravío ó su pérdida debe ser por cuenta de los interesados, una vez que, segun el convenio anterior, sobre el monto de los certificados se aumentará un diez por ciento por toda compensacion, en razon de todo cambio y todos gastos, y por lo tanto pueden los interesados asegurar la pérdida ó extravío de aquellos documentos.

Décima. Los certificados que expidieren los agentes de la República, expresarán terminantemente que á la persona portadora de ellos se le admitirán, como dinero efectivo, por las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, en pago de la sexta parte de derechos que causare. Estos documentos se extenderán con las marcas, señales y demas precauciones que á juicio de los agentes de la República y del minutro plenipotenciario de ella cerca de S. M. B., crean bastantes para evitar toda enmienda y falsificacion.

Undécima. A fin de que haya toda claridad y exactitud en las operaciones de las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de tamaulipas, respecto á la admision de los certificados, y con el objeto de precaver cualquier abuso ó exceso que pudiera intentarse contra los intereses de la nacion, y los de los mismos acreedores, á más de los asientos que cada una de aquellas oficinas deberá hacer en los manuales y comunes, llevará un libro expresamente á este objeto, foliando sin intermision, firmadas la primera y última foja, y rubricadas las demas por los ministros de la Tesorería general. En él deberán asentarse, por el órden riguroso de numeracion, los certificados que se presentaren para su admision en pago de la sexta parte de los derechos, y los que se amortizaren, con expresion de la fecha, su importe y el número que tuvieren, segun se manifiesta en el adjunto modelo.

Duodécima. En el momento en que las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas hayan admitido los certificados, y practicando la liquidacion referente al pago de los derechos, procederán á inutilizarlos, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada; esta operacion se practicará á presencia del administrador, contador y oficial primero, dándose aviso por el primer correo á la Tesorería general, la cual lo trasladará inmediatamente al Ministerio de Hacienda.

Décimatercera. Con los fines expresados en las anteriores prevenciones, cuidarán el Excmo. Sr. ministro plenipotenciario de la República cerca de S. M. B., y los agentes de ella en Lóndres, de dar avisos puntuales á las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, y al Ministerio de Hacienda, de los certificados que se expidieren, expresando sus números, fechas, valores, etc. Los certificados deberán precisamente tener una numeracion correlativa, la que por ningun motivo será interrumpida ó cortada.

Décimacuarta. La Tesoreía general de la República formará tambien un libro foliado, firmadas la primera y última fojas, y rubricadas las intermedias por el ministro de Hacienda, destinándose expresamente para llevar una cuenta clara y exacta, en que se refundan las operaciones que practicaren las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con relacion á los onjetos dispuestos en la prevencion décima de esta parte reglamentaria. Al efecto, los administradores de aquellas oficinas pasarán una razon de lo que ejecutaren, y darán todas las noticias é informes necesarios á la Tesorería general.

Décimaquinta. Como quiera que los certificados se expidieren los agentes de la República, podrán presentarse indistintamente á las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, para evitar todo error ó suplantacion, y asimismo para saberse oportunamente si están ó nó cubiertos en su totalidad los intereses de la deuda, se comunicarán con frecuencia aquellas oficinas, dándose noticias, una á la otra, de las certificaciones que se les presentaren y de las que admitieren, con expresion principalmente de sus números, fechas, valores, etc. Si cualquiera de estas oficinas notare alguna diferencia, ó que se ha cometido algun fraude, ó que se intenta cometer, dará aviso inmediatamente á la Tesorería general y al Ministerio de Hacienda, para las providencias que el gobierno se sirviere dictar, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda y deba tomar inmediatamente, ó promover ante el juez ó tribunal respectivo.

Décimasexta. Para la cabal observancia de lo estipulado en los artículos 4º, 5º y 6º del convenio y de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la precedente ley, se procederá á nombrar á la mayor brevedad por conducto del ministerio respectivo, una junta de colonizacion á la inmediatas órdenes del supremo gobierno, compuesta de tres personas instruidas en los ramos que comprende, la cual entenderá en la mensura de los terrenos, designacion de ellos, reglas para hacer efectiva la colonizacion y demas operaciones que deben practicarse, teniéndose presente al intento, y debiendo observarse el art. 6º del decreto de 12 de Abril de 1837, que se ha admitido y queda subsistente en el expresado convenio.

Décimasétima. Los agentes de la República, con anuencia y conocimiento del Excmo. Sr. ministro plenipotenciario de ella, procederán á formar una cuenta exacta y comprobada de los gastos que haya causado la emision de los nuevos bonos para la conversion de esta deuda, y la remitirán al Ministerio de Hacienda, con los fines correspondientes.

Décima octava. Inmediatamente que se haya tenido efecto el pago del primer dividendo de los intereses de esta deuda, bien por haberse pagado en Lóndres, ó por haberse expedido los certificados por los agentes de la República, procederán éstos, de conformidad con lo estipulado en el art. 15 del convenio, á recoger los bonos originales depositados en el Banco de Inglaterra, y á presencia del Excmo. Sr. ministro mexicano serán inutilizados, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada; esta misma operacion se practicará con los bonos que se vayan presentando á la conversacion, tanto el Excmo. Sr. ministro mexicano, cono los agentes, darán aviso al Ministerio de Hacienda de los bonos que se fueren inutilizados, con expresion de su procedencia, cantidades, fechas, etc., y todos quedarán en depósito seguro, segun lo determine el Excmo. Sr. ministro de la República cerca de S. M. B., de acuerdo con los agentes de ella, á fin de que en cualquier tiempo sirva para comprobar la legalidad de la conversion.

Décima novena. La emision de nuevos bonos se verificará en la suma precisa y necesaria, para llenar el importe de los antiguos que de hecho se presenten á la conversion, de forma que no se expedirá jamás un bono nuevo sino en reemplazo de otro antiguo, que quede en el acto amortizado y depositado, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.

Vigésima. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7º de la precedente ley, y para la ejecucion de lo extipulado en el anterior convenio, respecto á los tenedores de bonos diferidos, se declara que el acre de que se trata en dicho convenio corresponde á 4840 yardas inglesas cuadradas, equivalentes á 5762 408/1000 varas mexicanas cuadradas; de manera que el sitio de ganado mayor contiene 4338 464/1000 acres, el ganado menor 1928 acres, y una caballería 105 756/1000 acres, supuesto que la vara mexicana se ha encontrado por medidas exactas, igual á 837 milímetros franceses, y por consiguiente á 616469/1000000 de la yarda imperial inglesa. ¹

1ª Que el sitio de ganado menor se compone de 1928 acres, y además de 206 milésimas, cuyo quebrado se omitio por error de imprenta.

2ª Que la vara mexicana no es igual á 837 milímetros, sino á 838.

Vigésimaprimera. Para que la cuenta y razon del préstamo extranjero, ó sea la parte del crédito exterior de la República, se lleve en la Tesorería general con la exactitud necesaria, á consecuencia del nuevo arreglo hecho para la conversion de esta deuda, procederá la propia Tesorería general á abrir en sus libros los ramos correspondientes, a fin de que se siga con toda distincion la cuenta de capitales y la de intereses, de modo que en cualquier tiempo se pueda tener conocimiento del estado de dicho préstamo en todas sus partes.

Vigésimasegunda. Cuantas operaciones se verifiquen dentro ó fuera de la República, relativas al préstamo de que se trata, han de constar en la cuenta de la Tesorería general, dándose entrada ó salida en ella física ó virtualmente, á cuantas cantidades se reciban ó paguen en cualquier punto, sea en numerario ú otro papel representativo del crédito nacional.

Vigésimatercera. Para que tenga efecto lo dispuesto en el precedente articulo, los agentes de la República encargados en el exterior de este negocio, remitirán al gobierno, por cada paquete inglés, copia de la cuenta que hayan seguido hasta el día de la remision, y estas copias serán pasadas por el gobierno á la Tesorería general para que se ejecute los asientos. Las oficinas de la República que practiquen cualquiera operacion respectiva al préstamo, lo verificarán en virtud de órden de la Tesorería general, dpandole tambien aviso del cumplimiento.

Vigésimacuarta. Al fin de cada año formará la Tesorería general una liquidacion de la deuda exterior, arreglada al resultado de su cuenta el día 31 de Diciembre. Esta liquidacion formará parte de la cuenta de crédito público, que el gobierno pasa anualmente al congreso general.

CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA MEXICANA Y LOS AGENTES DE ELLA EN LÓNDRES, EL DÍa 15 DE SETIEMBRE DE 1837, CON LOS TENEDORES DE BONOS MEXICANOS.

Art. 1. Se cria un fondo nacional consolidado a cinco por ciento de interes al año, con el único y determinado objeto de convertir en su totalidad la deuda extranjera, si así conviniere á los actuales acreedores, y amortizarla en la forma que se expresará en los artículos siguientes. Al efecto, quedan nombrados los Sres. F. de Lizardi y Compañía, como agentes de la República, para dicha operacion, y serán los que á nombre de la nacion mexicana emitan los correspondientes bonos del expresado fondo nacional consolidado, en libras esterlinas, pagaderos en Lóndres el 1º de Octubre de 1866, con cupones de intereses al márgen por los semestres que deberán correr hasta la citada fecha, estos bonos serán, además, visados por el ministro plenipotenciario de la República en Lóndres, ó por el que haga sus veces.

2. Los tenedores de bonos actualmente en circulacion, de la deuda extranjera, procedentes de los préstamos hechos en Lóndres, á cinco y seis por ciento de interes, tendrán derecho á covertir dichos bonos y sus cupones debidos y no pagados, en bonos de nuevo fondo consolidado, bajo las condiciones siguientes:

1ª Los bonos del cinco por ciento, se recibirán á la par.

2ª Los de seis por ciento de interes, se recibirán en la proporcion de ciento doce y medio por ciento.

3ª Los cupones por interes debidos sobre ámbos préstamos, se graduarán á la par.

4ª Por lo bonos presentados por la conversion, se dará en pago la mitad del importe del fondo consolidado al cinco por ciento de interes, y la otra mitad en bonos diferidos, que comenzarán á causar interes el 1º de Octubre de 1847, á razon de cinco por ciento anual, y los expresados bonos diferidos serán referidos en todo tiempo, en pago de las tierras que se hallen vacantes en los Departamentos de Tejas, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Californias, á la voluntad del comprador, y á razon de cuatro acres por cada libra esterlina, y cuando los bonos diferidos se apliquen á compras de tierras, se agregará el interes á razon de cinco por ciento anual, desde 1º de Octubre de 1837, hasta el día en que á los tenedores se les ponga en posesion de sus tierras adquirida de este medio, el interes vencido se acreditará, y la cantidad de tierras adquirida de este modo, se aumentará, aunque bajo la condicion de que se ha de tomar posesion en la manera que expresa el art. 5º de este convenio.

3. El interes del fondo nacional consolidado, sera pagable en Lóndres por semestre vencidos, el 1º de Abril y 1º de Octubre de cada año. Los bonos de la primera serie comenzarán á causar interes desde 1º de Octubre de 1837, y los de la segunda desde 1º de Octubre de 1847; y para la mayor seguridad del puntual pago de dicho interes, el gobierno mexicano destinara irrevocablemente á este objeto la sexta parte de todos los derechos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, y esta parte de los derechos se recibira de los administradores de las aduanas, por los comisionados del gobierno mexicano, uno de los cuales será nombrado á propuesta de los agentes de los tenedores de bonos de la ciudad de México. Estos comisionados deberán transmitir, por cada uno de los paquetes ingleses, á los agentes del gobierno mexicano en Lóndres á los diez dias de haber cumplido el término fijado, los tenedores de cupones que puedan haber quedado sin pagar, tendrán el derecho de presentarse á los agentes de dicha República en Lóndres, y exigir un certificado visado por el ministro mexicano en dicha corte, y en tal certificado se recibira como dinero efectivo, en pago de derechos, hasta una sexta parte de todos los derechos pagables en las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas. Los agentes de la República en Lóndres, estarán obligados a dar tales certificados, cuando se les requiera por los tenedores de cupones, que no hayan sido pagados al vencimiento. Cada libra esterlina del monto de dichos cupones, se valuará á razon de cinco fuertes, y el monto de cada certificado se aumentará en un diez por ciento, por toda compensacion, en razon de cambio y todos gastos.

4. Los bonos diferidos que se han de emitir, contendrán una cláusula ó cláusulas, en que se extipulará que el gobierno mexicano, cuando sea requerido concederá al portador de dicho bono, pleno derecho de propiedad y completa posesion en el número de acres de tierra que corresponda al importe de dicho bono, con más, el interes que haya devengado, á razon de cuatro acres de tierra por libra esterlina, de lo cual las autoridades competentes le darán posesion plena, á la presentacion de dicho bono diferido.

5. Los bonos diferidos pueden transferirse de una á otra persona, con solo entregarlo, sin necesidad de endoso; pero despues de tomada posesion de las tierras á que el bono dá derecho, y que haya conseguido un título de propiedad, dichas tierras no podrán en lo sucesivo transferirse, sino por medio de escritura de venta en la forma legal.

6. Los bonos diferidos se presentarán necesariamente, cuando se hayan de amortizar en la entrega de tierras, en las secretarías de los Departamentos respectivos, para que allí se tome razon de ellos, conforme se fueren presentando (llevando al efecto un libro), á fin de dar á los interesados preferencia en la eleccion de los terrenos, segun el órden de la presentacion. Con el mismo objeto se les librará certificacion, en que conste el número y lugar que pertenecen al bono diferido, para que con ella pueda presentarse la autoridad local, y ésta, con intervencion del agrimensor del Departamento, les dé posesion del terreno que elijan, cuidando de observar sin dispensa, el art. 11 de la ley de 6 de Abril de 1830, que dice: "En uso de la facultad que se reservó el congreso general en el art. 7º de la ley de 18 de Agosto de 1824, se prohibe colonizar á los extranjeros limítrofes en aquelos Estados y territorios que colindan con sus naciones. En consecuencia, se suspenderán las contratas que sean opuestas á esta ley."

7. Para mayor seguridad en el pago del capital é intereses del fondo consolidado, hipoteca especialmente el gobierno mexicano, á nombre de la nacion, cien millones de acres de tierras baldías en los Departamentos de Californias, Chihuahua, Nuevo-México, Sonora y Tejas, como especial garantía del expresado fondo, hasta la extinsion total de los créditos; mas si se hiciere alguna venta de estas tierras hipotecada será, cuando ménos, á razon de los mismos cuatro acres por libra, y su producido será pagado por el comprador á los agentes del gobierno en Lóndres, de quienes únicamente podrá recibir las inscripciones correspondientes, y estos emplearán el producto de la venta en amortizar los bonos del nuevo fondo consolidado, los que tambien podrán recibirse en pago de las expresadas tierras, al precio de dichos bonos corran en el mercado. El gobierno mexicano, además de la hipoteca general que contiene este artículo, reservará expresamente por un decreto público, veinticinco millones de acres de tierras del gobierno, en los Departamentos de má próxima comunicacion con el Atlántico, y que parezcan más á propósito para la colonizacion del exterior. Las referidas tierras estarán especial y exclusivamente dedicadas á los bonos diferidos, para el caso de que se quieran cambiar por tierras; y si el gobierno las vendiere, su producto se dedicará á la redencion de dichos bonos.

8. El término hábil para poder solicitar la conversion de que trata el artículo 2º del presente convenio, sera desde el dia en que se publique en Lóndres el correspondiente aviso por los agentes de la República, hasta igual día del año siguiente. Pasado este término, no habrá lugar á la conversion.

9. Finalmente los extranjeros que en virtud de los bonos diferidos que posean, vayan á la República, y se establezcan en sus nuevas propiedades, adquiriran desde este momento, el título de colonos, y participarán ellos y sus familias de todos los derechos y ventajas que las leyes conceden ó concedieren á los de igual naturaleza, bajo las mismas condiciones que las obtengan; mas no se les permitirá que se reuna en una sola mano, como propiedad, más de una legua cuadrada de cinco mil varas de regadío, cuatro de superficie temporal, y seis leguas de superficie de abrevadero; y el usufructo de las minas que se hallaren en los expresados terrenos, estará sujeto á lo prevenido en la Ordenanza general de minería.

10. El 1º de Abril de 1848, y sucesivamente cada semestre, se hara por los agentes de dicha República en Lóndres, el pago del interes sobre los dichos bonos diferidos, ó la parte de ellos que se halle ilíquida, y en el mismo modo que se ha proveido para la primera division de bonos mencionados en el artículo 2º

11. Aunque el gobierno mexicano se obliga á separar la sexta parte de los productos de las aduanas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, para pago del interés sobre estas obligacionesw, entiéndase expresamente que en el caso de que aquellos no sean suficientes al objeto requerido, el total de las rentas del Estado es responsable por los mismos, segun se previene en los bonos originales, y á mayor abundamiento, que los bonos emitidos en virtud de este convenio, contendrán todas las garantías y seguridades concedidas á los tenedores de bonos por los bonos originales, además de las nuevas especiales seguridades concedidas por este convenio.

12. Todos los gastos que origine el cambio de dichos bonos, serán por cuenta del gobierno mexicano.

13. Los bonos de la primera clase se liquidarán por el gobierno mexicano el 1º de Octubre de 1866, ó ántes; los de la segunda clase el 1º de Octubre de 1876, ó ántes.

14. Los bonos originales que se presenten para la conversion, se depositarán en el Banco de Inglaterra, hasta el pago del primer dividendo por el gobierno mexicano en 1º de Abril próximo, y entónces se entregarán éstos á los agentes de dicho gobierno.

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. T. 3, docto 2056.