5 de Abril de 1835
Art. 1. El decreto de la legislatura de Coahuila y Tejas, de 14 de Marzo del presente año, es contrario en sus artículos 1º y 2º, á la ley de 18 de Agosto de 1824; en consecuencia, las enagenaciones hechas á virtud del citado decreto, son nulas y de ningun valor.
2. En uso de la facultad que se reservó el congreso generla en el art. 7º de la citada ley de 18 de Agosto de 1824, se prohibe á los Estados limítrofes y lotorales enagenar sus terrenos baldíos para colonizar en ellos, hasta que se establezcan las reglas que deben observar para hacerlo.
3. Si alguno de ellos quisiere enagenar alguna parte de sus baldíos, no podrá hacerlo sin la prévia aprobacion del gobierno general, el que en todo caso será preferido si le conviniere tomarla, y dará al Estado la indemnizacion correspondiente.
4. Puede el gobierno general, con arreglo á los artículos 3º y 4º de la ley de 6 de Abril de 183, comprar por el tanto al Estado de Coahuila y Tejas, los cuatrocientos sitios que dice tiene necesidad de vender.
EL DECRETO CITADO EN EL ART. 1º DE LA LEY QUE ANTECEDE, ES EL SIGUIENTE:
Gobierno Supremo del Estado de Coahuila y Tejas.-–El gobernador interino del Estado de Coahuila y Tejas, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á todos sus habitantes, sabed: que el congreso del mismo Estado ha decretado lo que sigue:
El congreso constitucional del Estado libre, independiente y soberano de Coahuila y Tejas, ha tenido á bien decretar:
Art. 1. Puede el gobierno disponer hasta de la cantidad de cuatrocientos sitios de tierra de los baldios del Estado, para atender á las urgencias públicas en que actualmente se encuentra.
2. Reglamentará la colonizacion de dichos terrenos, bajo las bases y condiciones que estime convenientes, sin sujecion á lo que dispone la ley de 26 de Marzo del año próximo pasado.
3. El gobierno dictará las providencias necesarias para el cobro de cuantas cantidades se adeuden al Estado, cualquiera que sea su orígen y procedencia.
Lo tendrá entendido el gobernador constitucional interino del Estado para su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-–José Antonio Tijerina, presidente.-–Andrés de la Viesca y Montes, diputado secretario.-–Diego Grand, diputado secretario.
Monclova, Marzo 14 de 1835.
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