Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 
 
 
 


1834 Plan de la monarquía indígena.

Febrero 2 de 1834

Plan de la monarquía indígena proclamada por los curas Dn. Carlos Tepisteco Abad y de Dn. Epigmenio de la Piedra

Art. 1o.—La Nación Mexicana adopta para su Gobierno, el Monárquico Moderado, por una Constitución que se formará al efecto.

Art. 2o.—La convocatoria al Congreso Constituyente se hará por los Generales sostenedores de este plan, y estos mismos garantizarán la libertad legal en las elecciones.

Art. 3o. — El número de diputados al Congreso Constituyente, será correspondiente a uno por cada cien mil almas de población, y en igual número de indios que de las otras clases.

Art. 4o.—El Congreso Constituyente se ocupará exclusivamente de la formación de la Constitución de la Monarquía, que deberá estar concluida a los seis meses de su instalación, y de la elección del Emperador y creación del Consejo de Estado, que deberán hacerse dentro del mismo término.

Art. 5o.—El Congreso Constituyente elegirá doce jóvenes célibes, nacidos y actualmente existentes en el territorio mexicano, de los que acrediten competentemente ser más inmediatos descendientes del Emperador Moctezuma; de entre ellos se sacará por suerte el que la Divina Providencia destine para Emperador.

Art. 6o.—El que la suerte designare, será inmediatamente coronado por el Congreso, protestando antes juramente de sostener la Religión Católica, Apostólica, Romana, en la integridad y pureza que la recibimos de nuestros mayores, sin permitir nunca el ejercicio público de ninguna otra; de guardar y hacer guardar la Constitución del Imperio; conservar y sostener la libertad justa e igualdad ante la ley y la integridad del territorio nacional.

Art. 7o.—El Emperador, dentro de seis meses después de su elección, deberá estar casado, si fuere indio, con una blanca, y si fuere blanco con una pura india.

Art. 8o.—Habrá un Consejo de Estado Permanente, compuesto de dos individuos electos por cada provincia, de los cuales uno será indio, y otro de las otras clases, de cuarenta años de edad.

Art. 9o.—Ni el Congreso Constituyente, ni el Emperador, ni el Consejo de Estado, podrán variar los artículos de este Plan, que no son provisionales.

Art. 10o.—Cesan desde este momento, o no reconoce la Nación por este Plan, las comisiones, destinos o empleos de origen popular; pero el ramo de justicia continuará interinamente en el Estado actual.

Art. 11o.—En cada capital de las provincias, que se llaman Estados y las de los Territorios, se pondrá interinamente un Jefe Político; en las del Distrito o Demarcación, un Prefecto; en las de Partido, un Subprefecto; y en todo pueblo, un agente de policía, cesando en sus funciones los Ayuntamientos.

Art. 12o. — Los indios elegirán inmediata e interinamente su Gobernador y República en los pueblos en que los había antes del sistema Constitucional, y sus atribuciones y facultades serán las mismas que entonces.

Art. 13o. — Los Prefectos y Subprefectos ejercerán las funciones que antes tenían los Subdelegados y Tenientes.

Art. 14o. — El Ejército Nacional, constará, por ahora, de sesenta mil hombres; y, para proveer sus plazas, serán atendidos los que primero se adhieran a este Plan, según su aptitud e idoneidad, y con preferencia los individuos del actual Ejército Permanente y Milicias, que los adoptaren.

Art. 15o.—Los individuos del Ejército Permanente, dentro de tres meses a lo más, que no se adhieran a este Plan, no tendrán opción a empleo o ascenso de ninguna clase, en caso de triunfo.

Art. 16o.—Los primeros que reunieren más de dos mil hombres armados, tendrán por ese sólo hecho el nombramiento de Generales de División y luego que lleguen a seis, se reunirán o nombrarán apoderados para elegir el Primer jefe.

Art. 17o. — Los respectivos diocesanos arreglarán el sostén, aumento, esplendor y gastos del culto y sus ministros, de modo que para cada mil almas de población haya un sacerdote que les administre los Sacramentos, colocado en el punto más conveniente.

Art. 18o.—Para los gastos del culto, se destinarán los diezmos, que recaudarán los mesmos ministros de él, según lo reglamente la autoridad eclesiástica, y se pagarán con total integridad y pureza, para lo que franqueará los auxilios necesarios la autoridad civil, y suplirá de sus fondos el deficiente en caso que los productos de los diezmos no alcancen para su objeto.

Art. 19o.—Tan luego como se haga el arreglo de que habla el artículo anterior, el arancel para misas, funciones y pompas en los funerales, dejarán de pagarse los derechos parroquiales.

Art. 20o.—Todas las piezas eclesiásticas, así como los destinos subalternos, se distribuirán con igualdad entre los indios y castas más idóneos.

Art. 21o.—Quedan extinguidas las aduanas interiores y no se impondrán por ahora otras contribuciones civiles que las siguientes: el que gane de un real hasta cuatro diarios, o tuviese algún giro, empleo, comisión o destino que le produzca hasta quinientos pesos anuales, dará seis reales cada año; los que por los mismos medios tuvieren una renta que llegue a mil pesos, pagarán el duplo; los dueños de casas, cuyo valor exceda de veinticinco pesos, pagarán con la misma proporción que los anteriores; los propietarios de casas o caudales, cuyo valor pase de mil pesos, pagarán el dos por cada mil; los propietarios de fincas rústicas, darán anualmente el cuatro por mil sobre el valor de terreno que cultiven, y el ocho por mil sobre el valor de terreno que no cultiven. Las contribuciones se recaudarán fielmente por los Gobernadores y agentes de policía, que tomarán el cinco por ciento para gastos y premio.

Art. 22o.—Continuarán las aduanas marítimas, y los efectos que se introduzcan por ellas, pagarán un veinte por ciento más de lo que actualmente pagan.

Art. 23o.—Continuarán los ramos del papel sellado, correos, loterías y otros, bajo el pie en que se hallan.

Art. 24o.—Por este Plan se reconocen y aprueban los empleos, grados, condecoraciones, sueldos, destinos y pensiones concedidos por los Gobiernos anteriores; o los que acrediten legalmente haber sido despojados, serán repuestos, si fuere posible, o indemnizados oportuna y debidamente, y lo mismo los que se supriman por este Plan; pero los que no admitan los nuevos destinos que se les diere, no tendrán derecho a nada.

Art. 25o.—Todos ¡os empleos civiles, eclesiásticos y militares, se darán en lo sucesivo con igualdad entre los indios y demás clases.

Art. 26o.—Se reconoce la deuda nacional a los extranjeros, contraída hasta esta fecha; pero no se reconoce ni se pagará la que se contraiga en adelante, ni ningún otro contrato de cualquiera género que pueda celebrarse con extranjeros o mexicanos; pero los pactados hasta aquí, serán fielmente cumplidos.

Art. 27o.—Saldrán dentro de tres meses del territorio mexicano, todos los no nacidos en él, menos los hijos de mexicanos, los enviados diplomáticos, los eclesiásticos aprobados por los respectivos diocesanos, los que tengan sesenta años de edad, mujeres e hijos mexicanos, bienes raíces del valor de cuarenta mil pesos, veinticinco años de residencia en el país; y probaren competentemente que profesan la Religión Católica, Apostólica, Romana.

Art. 28o. — Los que en virtud del artículo anterior, tengan que salir del territorio mexicano, no podrán sacar más que una tercia parte de su haber en oro o plata; pero lo restante deberá ser en géneros, efectos o productos del país.

Art. 29o.—Queda reducido el comercio extranjero a nuestros puertos y al cambio de nuestros géneros, frutos o efectos, menos la plata y oro, que ni en pasta ni labrada deberán extraerse del territorio mexicano.

Art. 30o.—Ni por cambio podrán introducirse los géneros, frutos o efectos que se manufacturaren, produzcan y halla en cantidad suficiente para el consumo.

Art. 31o.—Los individuos de otras naciones no pasarán de nuestros puertos al interior sin expresa licencia del Gobierno, que podrá concedérselas por tiempo ilimitado.

Art. 32o.—Por ningún delito se podrá expeler del territorio mexicano a ninguno de sus hijos, y todos los que han sido expulsados, podrán volverse inmediatamente.

Art. 33o.—A todos los pueblos que no tengan terrenos suficientes, ni el agua necesaria con respecto a su población, se Ies dará de ésta la conveniente, y de aquél mil varas a cada viento; y por uno y otro se indemnizará justa y oportunamente a los propietarios de quienes se tomare.

Art. 34o.—A los militares que sirvieren en esta empresa, después de lograda pidieren su retiro, se les dará una área cuadrada de cincuenta varas, en el pueblo que elijan para su residencia, el terreno de pan llevar en que quepa una media fanega de sembradura, una yunta de bueyes aperada, y a más de sus alcances, cien pesos en reajes y un escudo de honor.

Art. 35o.—A ninguno se molestará de ninguna manera por los procederes u opiniones anteriores; pero el que se opusiere al logro de esta empresa, se le quitará irremisiblemente la vida.

Art. 36o.—Se restablecerán, luego que sea posible, los religiosos hospitalarios, que fueren suprimidos.

Art. 37o.—Se sepultarán los cadáveres de los fieles en los lugares y términos que se practicaban antes del sistema Constitucional.

Art. 38o.—Todo mexicano está autorizado para fomentar y protejer esta empresa por cuantos medios le dicte su patriotismo y le proporcionen las circunstancias; mas los propietarios que se rehusaren a prestar los auxilios necesarios, serán tratados como enemigos de la causa nacional.

Art. 39o.—Por ahora hacer de primer Jefe el que suscribe este Plan; mas luego que sea adoptado de buena fé por algún general acreditado del Ejército, él será reconocido como Primer Jefe, interino se practica, llegado el caso, lo prevenido en el artículo dieciséis.

Ecatzingo, febrero 2 de 1834.—Carlos Tepisteco Abad. — Epigmenio de la Piedra, secretario.—Chicontla, 1834.

 

 

 

 

 

 

Senado de la República-COLMEX. Planes de la nación mexicana. Libro dos, pp. 208-209.