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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1831 Catecismo Político de la Federación Mexicana

José María Luis Mora

CAPITULO PRIMERO

DE LA INDEPENDENCIA DE LA NACIÓN MEXICANA

P. ¿Qué cosa es la Nación Mexicana?
R. La reunión de todos sus individuos bajo el régimen y gobierno que han adoptado.

P. ¿Cómo se formó la Nación Mexicana?
R. Pasando del estado de colonia al de nación independiente.

P. ¿Qué quiere decir que la Nación Mexicana fue primero colonia?
R. Para contestar esta pregunta se debe explicar primero lo que es colonia. Entre los pueblos poderosos del mundo, muchos por el deseo de engrandecer su dominio, por el de propagar sus principios religiosos, o por el de deshacerse de una parte de su población, que ya era excesiva y no bastaban a mantener, se han apoderado de regiones distantes y han fundado en ellas nuevos pueblos, que se han llamado colonias, mientras han estado sujetos y subordinados a la nación que las fundó y a la cual se da la denominación de metrópoli.

P. ¿Si por lo dicho México fue colonia, cuál fue su metrópoli y quién su fundador?
R. La metrópoli de México fue la monarquía española y su fundador el conquistador don Fernando Cortés, que en el año de 1521, después de haber destruido el imperio de los aztecas, estableció la dominación española y dio principio a la existencia de un pueblo, que se formó de la mezcla de los antiguos habitantes, de los nuevos dominadores, y en alguna parte de los negros esclavos transportados de la África.

P. ¿Cuánto tiempo fue colonia el pueblo mexicano, y por qué no se hizo antes independiente?
R. El 13 de agosto de 1521, quedó enteramente arruinado para no restablecerse jamás el imperio de los aztecas, y el 27 de septiembre de 1821 lo fue para siempre la dominación española; así es que México fue colonia el dilatado periodo de trescientos años un mes y catorce días; no se hizo antes independiente porque no tenía voluntad ni poder bastante para serlo, pues ni conocía los bienes de la independencia, y de consiguiente no podía apetecerlos, ni tenía la masa de población y de luces necesarias para gobernarse por sí mismo, sacudir el yugo y repeler las agresiones extrañas: en una palabra, ni había opinión pública a favor de la independencia ni voluntad general por conseguirla.

P. ¿Qué cosa es opinión pública?
R. La opinión pública no es otra cosa que la convicción universal de una verdad debida a su examen y discusión. Cuando en un pueblo se ha debatido por mucho tiempo una doctrina, y en el debate lejos de perder ha ganado terreno en la convicción de los hombres hasta llegar a persuadir a la mayoría, entonces está formada la opinión pública sobre ella.

P. ¿Pues qué no es bastante para la opinión pública la convicción universal?
R. No, porque ésta puede ser muy compatible con el error, si no han precedido un examen prolijo y una discusión calmada. Todos los días vemos que los pueblos, lo mismo que los hombres, se arrepienten de sus errores y los corrigen, y esto depende de que no tenían formada sobre ellos una verdadera opinión.
P. ¿Qué cosa es voluntad general?
R. Es el deseo de proporcionarse un bien que ha manifestado ser tal la opinión pública.

P. ¿Es justo todo lo que quiere la voluntad general?
R. Sí lo es cuando ella está fundada en una verdadera opinión pública; pero si sólo descansa en voces populares, o se dirige contra personas o clases determinadas, entonces es esencialmente injusto.

P. ¿Cuando la voluntad general es justa debe prevalecer y ser obedecida?
R. Sin duda, y la dificultad sólo consiste en conocerla de un modo seguro e inequívoco.

P. ¿Cuántos y cuáles son los órganos de la voluntad general?
R. Son dos, uno común, pacífico y ordinario, otro turbulento, peligroso y extraordinario: el primero es el voto de los representantes del pueblo, y el segundo la insurrección para destruir un obstáculo que se opone a la voluntad general. Me explicaré: en un pueblo o nación grande no es posible que todos y cada uno de los que la componen den su voto sobre las leyes, así porque no tienen ni pueden tener la instrucción que para ello se requiere, como porque sería una operación casi imposible el consultarlos a todos; para obviar estos inconvenientes se ha inventado que los pueblos nombren por sí mismos unos apoderados que los representen, obligándose aquéllos a estar y pasar por lo que éstos determinaren, mas como podría suceder que acordasen cosas contrarias a la voluntad de sus comitentes, se ha establecido igualmente que no duren perpetuamente en su encargo, sino que se renueven en periodos fijos a fin de que el pueblo pueda remover a los que crea que se han opuesto a su voluntad, y nombrar a aquéllos de quienes espere que la hagan valer. Éste es el órgano de la voluntad general y el medio seguro de hacerla efectiva en las naciones que han adoptado el sistema representativo; pero en las que son regidas por un gobierno absoluto, si el que manda no acierta a conocerla, o aunque la conozca rehúsa conformarse con ella, el pueblo no tiene más arbitrio para que se cumpla su voluntad, que el de la insurrección para deponer al que no quiere cumplirla.

P. ¿Según esto toda insurrección será la expresión de la voluntad general?
R. No, porque hay muchas que son contrarias a ella y efecto sólo de la fuerza.

P. ¿Y cómo se conocerá que esto es así?
R. Si los sublevados no llegan a vencer, o si después de haber vencido no pueden mantenerse, sin duda que no tienen en su apoyo la voluntad general; mas si sucediere lo contrario, es cierto que les favorece.

P. ¿Según eso cuando se emprende una insurrección nadie puede estar seguro de que lo que por ella se pretende alcanzar sea conforme a los deseos del público?
R. Así es, y por eso los pueblos que gozan del sistema representativo, sólo en un caso remotísimo deben usar de este derecho, y aun los que están sometidos a un régimen absoluto, sólo deberán revolucionarse cuando los males que sufren no sólo sean de aquellos que atacan u obstruyen de cerca la prosperidad nacional, sino que hayan sido conocidos hasta por las últimas clases, y éstas se hallen convencidas de que no hay otra esperanza de remedio.

P. ¿Pues qué no basta que la clase ilustrada de una nación conozca la necesidad de revoluciones contra el gobierno para que la insurrección sea justa?
R. No, porque nadie debe ni tiene derecho para hacer feliz a otro contra su voluntad, ni libertarlo de males aunque sean efectivos cuando está con ellos bien hallado, y esto es lo que sucede cuando algunos pocos quieren hacer reformas de cuya utilidad aunque verdadera no se halla convencida la mayoría de una nación: entonces las reformas no pueden tener otro apoyo que el de la fuerza, y este medio es injusto a la par que insubsistente, pues aunque de pronto se triunfe, a la larga se ve que prevalece la opinión y voluntad de la mayoría.

P. ¿El pueblo mexicano tenía derecho para constituirse en nación independiente?
R. Sí, porque se hallaba ya en el caso de serlo, pues teniendo bastante fuerza para subsistir por sí mismo, no necesitaba ya del apoyo que le había prestado su metrópoli.

P. ¿Pues qué es lo que hace a los pueblos impotentes o incapaces de gobernarse por sí mismos?
R. Su debilidad, un terreno muy limitado, la falta de industria o de capitales, las producciones del país desconocidas o todavía no apreciadas en el resto del globo; pero más que todo, su despoblación y escasez de luces. Cuando el pueblo se hace industrioso y rico, la población crece y las luces se propagan, entonces ha llegado la época de su independencia.

P. El pueblo mexicano en 1810 era más rico y poblado, y de consiguiente más poderoso que en 1821, ¿por qué pues no se hizo independiente en la primera época y sí en la segunda?
R. Porque aunque el poder físico que consiste en la población y riqueza fuera indisputablemente mayor en 1810, el moral, que consiste en el convencimiento de las ventajas de la independencia y en el deseo de obtenerlas, lejos de ser general era casi ninguno pues se hallaba concentrado en pocas personas. No fue así en 1821: entonces aun la clase ínfima del pueblo conocía, apreciaba y deseaba los bienes consiguientes a la independencia, y por eso, entonces se efectuó no sólo sin oposición sino con aplauso general.

P. ¿Cómo se hizo independiente el pueblo mexicano?
R. Haciendo uso del derecho de insurrección en las dos épocas mencionadas, la primera se frustró porque no estaba dispuesta para este gran cambio, y en la segunda por razón contraria se realizó y llevó al cabo el plan, que sirvió de base al pronunciamiento, en la parte en que declaraba a la nación independiente de España.

P. ¿Qué cosa es plan, y qué, pronunciamiento?
R. Plan de insurrección política es el conjunto de providencias que pretende obtener o medidas que trata de realizar y llevar a efecto el que se pronuncia por él. Pronunciamiento es el acto por el cual declaran los que se ponen en insurrección, que llevarán a efecto, contra las órdenes del gobierno y de todo el que intente oponérseles, los artículos o disposiciones contenidas en el plan proclamado.

P. ¿Y siempre que se usa del derecho de insurrección se procede así?
R. Cuando a este acto, turbulento por su naturaleza, procura darse algún orden, se hace todo esto, pues de lo contrario, como no se sabe a punto fijo el designio de los que se pronuncian, ni éstos quedan comprometidos a ninguna cosa determinada, nadie puede abrazar una cosa que no conoce, ni adherirse a un acto que después del triunfo podrá tener una mala terminación, y un desenlace inesperado.

P. ¿Se han hecho muchos pronunciamientos en la República?
R. Sí, para desgracia de ella misma, pues a excepción de dos o tres a lo más que a vuelta de mil desgracias le han proporcionado bienes reales y positivos, los demás lejos de serle útiles le han causado males inmensos.

P. ¿El plan y el pronunciamiento de Iguala trajo algunos bienes al pueblo mexicano?
R. Es el único que sin perjudicarlo en nada le ha causado inmensos bienes, pues le dio el ser político que no tenía, haciendo que tomase lugar entre las naciones de la Tierra.

P. ¿Cuál fue el resultado del triunfo del pronunciamiento de Iguala?
R. La creación de una nación nueva conocida hoy día con el nombre de Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA NACIÓN MEXICANA, SUS PARTES CONSTITUYENTES, SU FORMA DE GOBIERNO Y RELIGIÓN

P ¿Qué es lo que forma en el día la Nación Mexicana?
R. El territorio y la población del antiguo virreinato de Nueva España, de la capitanía general de Yucatán, el de las comandancias de las provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la Alta y Baja California, con los terrenos e islas adyacentes en los mares Atlántico y Pacífico.

P. ¿Cuál es la forma que para su gobierno ha adoptado la Nación Mexicana?
R. La representativa republicana federal.

P. ¿Cuál es el gobierno representativo?
R. Aquél en que el Poder Legislativo está confiado en todo o en parte a personas elegidas por el pueblo y amovibles a su voluntad en periodos fijos.

P. ¿Por qué dice en todo o en parte?
R. Porque en las monarquías moderadas hay sistema representativo y sólo una parte del cuerpo legislativo es popularmente electa, a saber la Cámara baja, porque la alta o de Pares es compuesta de los nobles que asisten a ella perpetuamente por los derechos de su clase.

P. ¿Cuál es el sistema republicano?
R. Son nombrados mediata o inmediatamente por el pueblo, cuyas funciones no son perpetuas, y que son personalmente responsables por el abuso que de ellas pueden hacer.

P. ¿Cuál es el sistema federal?
R. Aquél en que se hallan reunidos varios gobiernos que son independientes en el ejercicio de ciertas funciones de la soberanía, y dependientes de uno general en el ejercicio de otras.

P. ¿En qué consiste el despotismo?
R. En la reunión de todas estas facultades en una sola persona o corporación.

P. ¿Según eso el sistema representativo, el republicano y el federal pueden ser despóticos?
R. Sin duda, porque en cualquiera de ellos puede reunirse en una persona o corporación el poder de dictar leyes, el de ejecutarlas y el de aplicarlas a los casos particulares.

P. ¿Pues cuál es el sistema libre?
R. Aquél en que están divididos estos tres poderes.

P. Explicadme, pues, el sistema de gobierno de la Nación Mexicana con arreglo a los principios asentados.
R. El sistema de gobierno de la Nación Mexicana es federativo, porque consta de un gobierno general y de los particulares de los estados, soberanos aquél y éstos, puesto que en uno y en otros se ejercen aunque sobre distintos puntos los tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y judicial, que constituyen la soberanía; es republicano porque así en los estados como en el gobierno general, los funcionarios públicos son electivos, personalmente responsables y no perpetuos, con excepción de los jueces; es representativo porque el Poder Legislativo se ejerce por representantes electos popularmente y amovibles en periodos fijos; finalmente es libre, porque ni en el gobierno general ni en el de los estados se reúnen en ninguna persona o corporación los tres ni aun dos de los poderes políticos.

P ¿Cuáles son las partes integrantes de la Federación Mexicana?
R. Los estados, el distrito y territorios.

P. ¿Cuántos y cuáles son los estados, cuántos y cuáles son los territorios?
R. Los estados son veinte, a saber: Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Texas, Durango, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas. Los territorios son: Colima, Tlaxcala, Santa Fe de Nuevo México y el que se forma de las Californias Alta y Baja.

P. ¿Qué cosa es territorio?
R. Es una porción de terreno poco poblado y que carece de los elementos necesarios para gobernarse por sí mismo como lo hace un estado.

P. ¿Pues qué autoridad gobierna los territorios y por quo tiempo?
R. El gobierno federal los tiene a su cargo mientras adquieren por sus progresos las disposiciones necesarias para constituirse en estados independientes.

P. ¿Cuáles son estas disposiciones?
R. La ley no las determina; pero en general se puede decir que deben tener población numerosa, rica, industriosa e ilustrada, a lo menos hasta el grado que sea bastante para sobrellevar las cargas que trae consigo un gobierno y desempeñar los puestos y empleos que en é deben crearse.

P. ¿Cuál es el Distrito Federal?
R. La ciudad de México con los pueblos y territorio comprendido en un círculo cuyo radio sea de dos leguas do extensión y la tenga por centro.

P. ¿El Distrito Federal tiene autoridades propias como lo: estados?
R. No, es regido por las autoridades federales como lo; territorios.

P. ¿Pues en qué se distingue de éstos?
R. En que los territorios carecen precisamente de los elementos necesarios para ser estados, y el distrito puedo tenerlos como los tiene actualmente; y en que los territorios pueden llegar a ser estados con el tiempo y el distrito no.

P. ¿De cuántos modos se puede crear un estado?
R. De dos: o formándolo dentro de los límites de otro ya existente, o elevando a estado a un territorio; para hacerlo del último basta la declaración del Congreso General, pero para lo primero deben observarse otras formalidades.

P. ¿Cuáles son éstas?
R. El que la división de un estado en dos se haga por un acuerdo que haya sido aprobado por las tres cuartas partes de los miembros presentes en cada una de las Cámaras que componen el Congreso General, y ratificado por igual número de las legislaturas de los estados de la Federación.

P ¿Y el Congreso General no puede formar de dos estados uno?
R. Sí puede, mas para esto se necesita que se lo pidan sus respectivas legislaturas.

P. ¿Qué influjo tiene el distrito en el gobierno general?
R. Nombra con arreglo a su población, los diputados que le corresponden y éstos tienen siempre voto.

P. ¿Cuál es el influjo de los territorios?
R. El de nombrar, sea cual fuere su población, un diputado a lo menos, que tendrá voto cuando represente más de cuarenta mil almas, y el derecho de informar y hablar solamente cuando represente menos.

P. ¿Cuál es la religión de la Nación Mexicana?
R. La católica apostólica romana.

P. ¿Qué quiere decir que una religión es la de un pueblo?
R. Que la profesa la totalidad o una parte muy considerable de sus miembros y el gobierno costea los gastos de su culto.

P. ¿Pues qué el gobierno no puede mandar a sus súbdito que profesen tal religión?
R. No, porque la del gobierno como en Inglaterra puede no ser la verdadera, y entonces los súbditos deberían seguir la falsa.
P. ¿Y el gobierno puede prohibir el ejercicio público de alguna religión?
R. Eso sí puede, y aun en algunas circunstancias conviene que lo haga.

P. ¿En la República Mexicana está prohibido el ejercicio público de otro culto que no sea el católico romano?
R. Sí, así está prevenido en su Constitución.

CAPITULO TERCERO
DEL PODER LEGISLATIVO DE LA FEDERACIÓN

P. ¿En qué consiste el Poder Legislativo?
R. En la facultad de dictar leyes.

P. ¿Y qué es ley?
R. La ley es una regla general, a la cual deben sujetarse las acciones humanas; ella debe ser dictada por autoridad competente, y prescribir cosas justas y conducentes al bien general.

P ¿Pues qué la ley no es la expresión de la voluntad general?
R. No; lo primero, porque la generalidad de los hombres que son miembros de una nación, pueden querer cosas injustas; lo segundo, porque dicha voluntad puede ser de cosas y casos particulares, y lo tercero, porque no siempre es autoridad competente. El ejemplo más claro que se puede dar de los desórdenes que algunas veces son efecto de la voluntad general, es el odio que una nación profesa a otra su rival, a virtud del cual pretende subyugarla. Esta voluntad general existe realmente; ella sin embargo es enteramente ajena de la justicia, es incompetente pues se termina a un pueblo extraño, y suele tener por objeto la suerte de algún particular del pueblo enemigo que es injustamente atropellado. En vista de esto, no parece posible que haya todavía quien diga que la ley es la expresión de la voluntad general.

P. ¿Pues cuál es la autoridad competente para dictar leyes a un pueblo?
R. La que establece la constitución del mismo, sea cual fuere, pues es la única legal.

P. ¿Y si la constitución del pueblo es viciosa, o ha sido impuesta y es sostenida por la fuerza, también en este caso será legal la autoridad que ella establece para dictar leyes?
R. Sin duda, pues ninguna constitución puede existir si sólo cuenta con el apoyo de la fuerza de algunos pocos;: mas si se supone que la fuerza es de todos, entonces no es posible decir en qué consiste su ilegalidad, pues cuenta con el consentimiento general.

P. Si el consentimiento general es necesario para que sea legal la constitución de un pueblo, ¿cómo se dice que la ley no es la expresión de la voluntad general?
R. Porque aunque para que exista una ley sea indispensable la voluntad expresa o tácita de todos, ella por sí misma no basta cuando lo que todos quieren es contrario a la justicia o no es regla general.

P. ¿Cuál es la autoridad establecida por la Constitución Federal Mexicana para dictar las leyes?
R. El Congreso General dividido en dos Cámaras.

P. ¿Qué cosa es Cámara?
R. Es una sección o parte del cuerpo legislativo, sin cuyo consentimiento la otra no puede dictar leyes.

P. ¿Para qué se divide el cuerpo legislativo en dos Cámaras? ¿No sería mejor que constase de una sola?
R. No, porque para establecer leyes o reglas generales, se necesita lentitud, calma y meditación, y nada de esto es posible por el orden común conseguirlo en una sola Cámara, en que algún orador fogoso y elocuente puede en un momento de calor y de entusiasmo sorprender a sus compañeros y hacer que voten sin examen medidas desacertadas que produzcan una ley inicua o fuera de propósito. Este temor se aleja mucho con las dos Cámaras, porque debiendo ser discutidas las leyes dos, tres y aun cuatro veces, y siempre en distintos periodos de tiempo, son de necesidad más examinadas, hay menos motivo para temer que sean obra de las pasiones, y por lo mismo esperanzas más fundadas del acierto.

P. ¿Cuáles son las dos Cámaras que componen el cuerpo legislativo de la Federación?
R. La de Diputados y la de Senadores.

P. ¿Cómo se forma la Cámara de Diputados, y de qué se compone?
R. La Cámara de Diputados se compone de los representantes de los estados, distrito y territorios, correspondiendo un diputado a razón de ochenta mil almas, o de una fracción que exceda de cuarenta mil.

P. ¿Cada cuándo se eligen los diputados?
R. Cada dos años, el primer domingo de octubre, y el día 1° de enero siguiente entran a funcionar saliendo todos los que antes componían la Cámara, y renovándose ésta del todo por el ingreso de los nuevos.

P. Si la población sirve de base para la elección del número de diputados, ¿cuáles son los medios que la ley establece para conocerla?
R. Un censo general de la Federación que debe formarse cada diez años.

P. ¿Qué cosa es censo?
R. Es un registro, lista o nómina de los habitantes de alguna nación, estado, ciudad o pueblo.

P. Cuando falta alguno de los diputados perpetuamente ¿cómo se le remplaza?
R. Para este caso son los diputados suplentes que se eligen en el mismo día y en seguida de los propietarios, siendo su número igual a la tercera parte de éstos.

P. ¿Qué condiciones se requieren para ser diputado?
R. Varias: la. ser ciudadano en el ejercicio de los derechos de tal; 2a. tener veinticinco años cumplidos al tiempo de la elección; 3a. ser nacido en el estado, distrito o territorio que elige, o avecindado en él por dos años inmediatamente anteriores a la elección; 4a. no ser presidente, vicepresidente ni miembro de la Suprema Corte de Justicia, ni empleado de Hacienda cuyo cargo se extienda a toda la Federación; 5a. no ser gobernador, comandante general, juez de circuito o distrito, comisario general, arzobispo, obispo, gobernador de mitra, provisor ni vicario general en el estado que es electo. Estas condiciones deben tener para desempeñar el cargo de diputados los nacidos en la República; mas los que carecen de esta circunstancia deben tener además ocho años de vecindad en la nación y ocho mil pesos de bienes raíces o una industria cuyos productos sean del valor de mil pesos anuales; a no ser que sean nacidos en territorio de alguna de las nuevas naciones americanas que habiendo sido sus colonias se han hecho por fin independientes, pues entonces les bastan tres años de vecindad y los requisitos que se exigen a los mexicanos por nacimiento. A los militares que con las armas sostuvieron la independencia del país aunque hayan nacido fuera de la República, no se les exige sobre las condiciones prescritas a los nacidos en ella, más que ocho años de vecindad.

P. Si como se ha dicho pueden ser electos diputados por un estado no sólo los nacidos sino también los que están avecindados en él, ¿qué se hace cuando una misma persona es electa en un lugar por razón del nacimiento y en otro por vecindad?
R. En este caso subsiste la elección de la vecindad y no la del nacimiento; es decir, que el electo se estima diputado de la sección de que es vecino, y el hueco que resulta en la de su nacimiento se llena por el suplente.

P. ¿Cómo se forma y de quiénes se compone la Cámara de Senadores?
R. Esta Cámara se compone de los representantes que con la denominación de senadores eligen los congresos de los estados cada dos años. Los senadores son dos por cada uno de los estados de la Federación, duran cuatro años en sus funciones y se renuevan por mitad cada bienio saliendo el más antiguo y quedando el que lo es menos.

P. ¿Cómo se suplen las faltas perpetuas de los senadores? R. Por nueva elección que hace el estado a que correspondía el senador, y sólo por el tiempo que a éste faltaba para cumplir su misión.

P. ¿En qué día y de qué modo se hace la elección?
R. El día 1° de septiembre de cada bienio la legislatura de cada estado a mayoría absoluta de votos hace la elección, y después remite testimonio de la acta al presidente del Consejo de Gobierno para que éste la presente en las juntas preparatorias. Para remplazar una vacante la elección se hace en cualquier día.

P. ¿Qué calidades se requieren para ser senador?
R. Las mismas que para ser diputado, y además la de tener treinta años cumplidos al tiempo de la elección.

P. Y si una misma persona es electa senador y diputado, ¿qué elección debe preferir?
R. La que fuere primero en tiempo.

CAPITULO CUARTO

DE LAS FUNCIONES ECONÓMICAS O PECULIARES A CADA UNA DE LAS CÁMARAS

P. ¿Qué funciones son propias de las Cámaras?
R. Las económicas y las generales. Las económicas son aquellas que corresponden a cada una de las Cámaras en particular, y las generales aquellas que se ejercen en común y por el concurso de ambas.

P. ¿Y cuáles son las funciones económicas?
R. Son también de dos clases, unas semejantes y otras desemejantes. De la primera clase son las de calificar las elecciones de sus respectivos miembros, las de hacer las veces de gran jurado, las de arreglar sus secretarías, nombrar los empleados de ellas, cuidar y ejercer alguna jurisdicción en el edificio de las sesiones, conceder licencias temporales o exonerar perpetuamente a los miembros de la Cámara.

P. ¿Qué quiere decir o qué importa la calificación de los miembros de una Cámara?
R. Como para las elecciones así de diputados como de senadores se han establecido ciertas leyes que arreglan la elección y las calidades que deben tener los electos es necesario antes de admitirlos en la Cámara examinar si se han cumplido estas leyes, y esto lo hace de derecho cada Cámara con los miembros que le pertenecen sin intervención de la otra.

P. ¿Qué quiere decir que las Cámaras se erigen en gran jurado?
R. Para responder a esta pregunta es necesario dar alguna idea de lo que es jurado. En todos los pueblos libres, en las acusaciones criminales a lo menos, se hace distinción entre la cuestión de hecho y la de derecho; la primera se somete a la decisión del jurado y la segunda a la del juez. La cuestión de hecho consiste en examinar si fulano ha hecho tales actos de que es acusado, y la de derecho es si estos actos están o no prohibidos por la ley, y en caso de estarlo qué pena les corresponde. El jurado que decide la cuestión de hecho, se compone de cierto número de ciudadanos sacados por suerte de entre aquellos que tienen las calidades designadas por la ley. El jurado es grande o pequeño: toda acusación criminal es presentada primero ante el gran jurado, yen él sólo debe examinarse si los documentos en que está apoyada fundan con alguna probabilidad la existencia de un hecho prohibido por la ley, y cometido por el acusado; si el gran jurado estima infundada la acusación allí para todo el procedimiento, pero si la declara fundada, pasa al pequeño jurado y éste decide definitivamente si existe el hecho y si el autor de él es aquél a quien se le imputa; entonces el juez declara si el hecho es un crimen y procede a imponerle la pena que la ley designa al que el jurado decide haberlo cometido. Sentados estos principios, debe saberse que en cualquiera de las Cámaras, y sólo ante alguna de ellas, pueden ser acusados los secretarios del despacho, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, los gobernadores de los estados por infracción de las leyes generales, y el presidente de la República. Este funcionario y sus ministros deberán ser acusados precisamente ante la de diputados, cuando los hechos que motiven la acusación hayan sido de acuerdo con el Senado o por consulta del Consejo de Gobierno. El vicepresidente siempre debe ser acusado ante la Cámara de Diputados, éstos ante la del Senado, y los senadores ante aquélla. La Cámara ante la cual se intenta la acusación, debe limitarse a las funciones de gran jurado, es decir, a calificar si es fundada la acusación para que después se vea la causa ante el tribunal competente, y esta calificación se hace por los dos tercios de votos de los miembros presentes.

P. ¿Cuáles son las funciones económicas desemejantes en cada una de las Cámaras?
R. En la de Diputados, las de recibir exclusivamente las iniciativas del gobierno y todas las que se hicieren sobre contribuciones; en la de Senadores, la de aprobar o desechar los nombramientos hechos por el presidente para las oficinas generales de hacienda, comisarías generales, legaciones, consulados y empleos de la armada, ejército permanente y milicia activa, de coroneles para arriba. Esta aprobación debe prestarla el Consejo de Gobierno en el receso de las Cámaras.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO GENERAL

P. Ya que han sido explicadas las funciones peculiares a cada una de las Cámaras, decidme: ¿cuáles son las que se ejercen en común y se llaman generales?
R. Las de dictar leyes y decretos.

P. ¿En qué se distinguen las leyes de los decretos?
R. En que las primeras arreglan puntos generales y los segundos versan sobre casos particulares, y como los cuerpos legislativos, aunque sus funciones primarias y principales sean las de dictar leyes, siempre tienen que decidir algunos casos particulares, de aquí viene la necesidad de facultades para dictar también decretos. Las dispensas de ley, los indultos particulares, las elecciones y nombramientos, por ejemplo, son la materia de los decretos; así como la formación de códigos, el arreglo de oficinas y el de todos los ramos de la administración lo son de leyes.

P. ¿Qué objetos debe proponerse el Congreso General al dictar las leyes y decretos?
R. Sostener la independencia nacional y procurar la seguridad de la República en sus relaciones exteriores, conservar la unión federal, y la paz y el orden público en el interior de la Federación, evitando que los estados entren en guerra unos con otros, mantener la independencia que los estados tienen por las leyes de su erección, y sostener su igualdad proporcional de derechos y obligaciones.

P. ¿Sobre qué puntos o materias ejerce sus facultades legislativas el Congreso General?
R. A cuatro pueden reducirse los ramos sobre que debe legislar, a saber: 1° relaciones interiores; 2° relaciones exteriores; 3° hacienda; 4° guerra.

P. ¿Cuáles son sus facultades legislativas en el ramo de relaciones interiores?
R. Las de admitir en la Unión Federal nuevos estados o territorios que antes no hayan pertenecido a la República; crear nuevos estados, o formándolos de los ya existentes o erigiendo en tales los territorios; arreglar definitivamente sus límites cuando ellos no lo hayan hecho por convenios particulares, y dar reglas para el comercio que se haga de un estado a otro o con las tribus de las naciones bárbaras. Es también de este ramo todo lo relativo a la creación y arreglo de las oficinas y tribunales de la Federación, al número y a la dotación de sus plazas, lo mismo que a las calidades y condiciones que deben tener sus funcionarios; conceder premios o recompensas a los beneméritos de la patria, y amnistías o indultos a los delincuentes cuyos delitos pertenezcan al conocimiento de los tribunales de la Federación; establecer reglas para la naturalización de extranjeros en toda la República y para arreglar en ésta todo género de bancarrotas o quiebras, e igualmente fijar y determinar los pesos y medidas, el valor, tipo, ley y denominación de la moneda.

P ¿Qué quiere decir que el Congreso General debe arreglar el comercio de un estado a otro, y por qué debe hacerlo?
R. Como los estados de la Federación son independientes entre sí, ninguno de ellos puede prescribirle al otro leyes ni reglas a que deba sujetarse, y como por otra parte las relaciones mutuas de comercio que han existido entre ellos hasta aquí o que puedan existir en adelante deben sujetarse a ciertas leyes, es necesario que ellas sean dictadas por un Poder Legislativo que tenga derecho de legislar en los estados, el cual no es ni puede ser otro que el Congreso de la Unión.

P. Pues qué ¿los estados no podrían arreglar por convenios su mutuo comercio como lo hacen las naciones enteramente independientes?
R. Absolutamente sí, podrían, pero no es conveniente que así lo hagan, lo primero porque muchas veces no pudiendo convenirse o faltando a lo pactado entrarían en guerras que necesariamente destruirían la Federación; lo segundo, porque se harían prohibiciones de importar o exportar los frutos de un estado a otro, y así los estados que están sin puertos no podrían despachar sus producciones al extranjero, ni tener comercio con él, y los que son litorales tampoco podrían introducir los que de éste recibiesen.

P. Pues, y la ley de quiebras y bancarrotas ¿por qué debe dictarla el Congreso General?
R. Porque siendo lo más frecuente que las casas de comercio tengan relaciones en diversos estados, es indispensable que cuando la autoridad pública haya de dar punto a los negocios de una de ellas, sea por una ley que obligue a todos los estados, para evitar el embarazo que a semejante terminación opondrían las leyes diversas y aun opuestas que sobre la materia dictarían las legislaturas particulares si para ello estuviesen facultadas.

P. Y la facultad de arreglar la moneda ¿por qué debe pertenecer al Congreso General?
R. Porque siendo esta mercancía uno de los medios más usuales y frecuentes de hacer el comercio extranjero, y el signo más común de los valores, debe salir garante de su legitimidad, y de consiguiente, debe pertenecer exclusivamente su arreglo al poder que contrae estos empeños con las naciones extrañas, y éste no es otro que el federal. Lo mismo debe decirse del arreglo de pesos y medidas, pues no siendo éste uniforme en toda la República, el comercio de la nación sufre mil retardos y embarazos para la reducción de unas medidas a otras, y el extranjero carece de una regla única y fija a que atenerse.

P. ¿Qué cosa es el tipo y la ley de la moneda?
R. El tipo de la moneda es todo lo que constituye su forma, es decir, el tamaño, los grabados que debe llevar en el anverso, reverso y canto, y la figura que debe tener la pieza. Para entender lo que es la ley de un metal precioso debe saberse que los comprendidos en esta denominación, se hallan todos más o menos mezclados con otro vil que se llama liga y no se computa en el valor de la pieza, así pues, ley de la moneda es la proporción que hay entre los metales de que se compone con relación a su peso: por ejemplo, si en una pieza que tiene diez y seis adarmes, quince son de metal precioso y uno de liga, la ley de esta moneda es de quince a uno. Cuando se dice pues que el Congreso General debe fijar la ley de la moneda, se da a entender que debe establecer la proporción que ha de haber en ella entre el metal precioso y el que sirve de liga.

P. ¿Para qué puede crear y dotar oficinas y tribunales el Congreso General?
R. Las primeras para administrar los negocios que le corresponden, y los segundos para juzgar las causas de la Federación.

P. Pues ¿qué la Federación tiene causas propias?
R. Sí, todas aquellas que pertenecen a los negocios de la competencia de los poderes generales, y que se hacen rigurosamente contenciosas, y por esto puede indultar de los delitos que son de este género aunque todavía no están fijados éstos ni aquéllas.

P. Y el arreglo de la naturalización de extranjeros ¿por qué pertenece al Congreso General?
R. Porque se trata de admitirlos al ejercicio y goce de los derechos de miembros de la República, y no precisamente de un estado en particular.

P. ¿Qué otras atribuciones tiene en el ramo de relaciones interiores el Congreso General?
R. Las de fomentar la ilustración y prosperidad de la República y arreglar la administración interior del distrito y territorios.

P. ¿Cuáles son los medios que le están asignados en la Constitución para fomentar la ilustración y prosperidad de la nación?
R. En cuanto a la prosperidad pública, el Congreso está facultado para la apertura de caminos y canales, sin perjudicar el derecho que para formar los suyos tienen los estados; lo está exclusivamente para el establecimiento de postales, correos, y para asegurar por un tiempo limitado a los inventores, perfeccionadores e introductores de algún ramo de industria, la propiedad de su invención, perfección o introducción.

P. ¿Qué derecho hay y qué utilidad puede resultar de estos privilegios exclusivos?
R. El derecho es el de propiedad que cada uno tiene sobre lo que es obra suya, de su trabajo o de su industria; es el derecho que el carpintero tiene a la mesa que fabricó, y el herrero a la chapa y llave que forjó. La utilidad es muy grande porque sólo de esta manera se harán introducciones que no pueden reintegrar de los costos al empresario, si cualquiera puede apoderarse de los medios de acción que han costado desvelos, caudales y trabajos a la invención ajena. En cuanto a la ilustración, puede promoverla el Congreso General por los mismos medios que los estados, es decir, estableciendo colegios y cátedras de enseñanza con especialidad en lo concerniente a las ciencias necesarias para la instrucción y arreglo del ejército y armada; esta facultad es sin perjuicio de la que para lo mismo tienen los estados. Además, a los autores de obras literarias puede asegurar la propiedad de sus producciones en los mismos términos que a los propietarios de algún ramo de industria.

P. ¿Puede por algún otro medio el Congreso General promover la ilustración?
R. Sí, por medio de la libertad de imprenta cuyo arreglo le pertenece exclusivamente.

P. ¿Qué cosa es libertad de imprenta?
R. El derecho de exponer al público por medio de la prensa sus propias ideas sin necesidad de aprobación ni previa censura, aunque con la obligación de responder a la autoridad pública del abuso que de su ejercicio pueda hacerse.

P. ¿La libertad de imprenta es la misma o distinta de la de pensar?
R. Es la misma libertad de pensar fundada en un principio de eterna justicia, a saber: que los actos del entendimiento, como necesarios por su esencia y considerados en el orden metafísico no son susceptibles de moralidad, no pueden contarse entre los crímenes ni delitos, y es de justicia que sean libres en el orden político.

P. ¿Pero, la libertad de imprenta no da lugar a que se escriban muchos despropósitos?
R. Sí, mas también proporciona que se digan ciertas verdades importantes que aunque amargas a los gobiernos, no por eso dejan de ser muy útiles al público, y por esto aquéllos más o menos siempre son enemigos de ella, cuando éste la defiende hasta el último aliento.

P. ¿Pues no es un medio de fomentar la sedición la libertad de imprenta y no la ha producido muchas veces?
R. No, por el contrario, cuando a los hombres se les permite quejarse de lo que real o aprendidamente sufren, lo regular es que se contenten con esto; mas si la autoridad se lo impide, entonces se irritan de que no pueda sufrir una censura que necesariamente le impone freno porque saca a plaza sus desaciertos o maldades, y en este caso es en el que se traman las conspiraciones y se proyecta seriamente derribarla; así es claro que no el ejercicio de la libertad de imprenta, sino el abuso de la autoridad es lo que provoca la sedición. Además, con la libertad de imprenta, el gobierno no sólo tiene un medio infalible de ilustrarse en la opinión del público, que jamás debe ignorar ni seguir muy de lejos, sino también un conducto seguro para saber lo que se trama contra el orden público en tiempos revueltos, pues rarísima vez deja de traslucirse algo por los papeles públicos; y un gobierno que sabe o sospecha la existencia o principio de una conspiración, tiene mucho adelantado para impedirla o sofocarla.

P. Pero ¿qué no puede abusarse de la libertad de imprenta? R. Sí, lo mismo que de la libertad de la palabra; y así como a nadie por el temor de este abuso se le prescribe que pida licencia para hablar ni aprobación de lo que va a decir, sino que se le castiga si por este medio infringe las leyes, de la misma manera se debe proceder con el que imprime. Además, si hubiese de prohibirse todo aquello de que se puede abusar, nada hay de que pudiera hacerse uso sin licencia previa, por la sencilla razón de que de todo, aun de lo más sagrado, se puede hacer un uso bueno o malo.

P. Pues ¿por qué todos los gobiernos se quejan de la libertad de imprenta y procuran arruinarla o hacerla ilusoria?
R. Porque la censura siempre ha sido dolorosa para el que es objeto de ella, y por justa que sea siempre parece excesiva al que la sufre. Esto no quiere decir que muchas veces no sea infundada y las más descomedida; pero en el primer caso se puede contestar a ella, y en el segundo es necesario despreciar la desatención de su autor. Con una poca de tolerancia para recibir las lecciones siempre amargas de la censura, y alguna filosofía para desentenderse de un lenguaje descomedido, serían como en Inglaterra menos frecuentes las quejas de los gobiernos.

P. Pues ¿qué es lícito y permitido decir que son defectuosas las leyes, y las operaciones de los gobiernos desacertadas?
R. Sin duda, pues para encomiar al gobierno y las leyes del país también hay libertad en Constantinopla. Así es que uno de los signos característicos de los gobiernos libres y el distintivo entre ellos y los que no lo son, es la facultad de hacer patentes, de palabra o por escrito, los defectos de las leyes y los errores o extravíos de la autoridad.

P. Pero si se demuestra que las leyes son malas y los gobiernos ineptos o perversos, no serán obedecidos éstos ni aquéllas, y entonces ¿cómo podrá sostenerse el orden público?
R. Las leyes y los gobiernos mientras no hayan sido legalmente cambiados siempre deben de ser obedecidos, y por eso no le es lícito a un escritor pedir que se les niegue la obediencia: censurar una ley o una autoridad, es pedir su reforma o variación; éste y sólo éste es el objeto político de la libertad de hablar y escribir, y el que excede de él es un sedicioso que debe ser castigado como perturbador. Pero sucede algunas veces que los gobiernos se obstinan en sostener ciertas leyes o providencias que ya la imprenta, convenciendo al público, ha demostrado son perjudiciales, y son como tales condenadas por la opinión general; cuando en semejantes circunstancias se altera el orden, la culpa no es del escritor que hace uso de su derecho, sino de la autoridad que rehúsa ceder en aquello que debía. Por regla general, sujeta a muy pocas excepciones, puede asegurarse que cuando un pueblo en masa rompe con su gobierno y le niega la obediencia, los depositarios de la autoridad son los únicos culpados, pues los pueblos están siempre más dispuestos a sufrir y sólo se sublevan cuando ya las vejaciones son insoportables. La insurrección casi siempre es un crimen, porque los bienes que ella puede procurar rarísima vez compensan los inmensos males que causa, y por lo mismo deben ser severamente castigados los que se ponen al frente de ella, y más los que por no ceder a tiempo y en lo que es justo, la provocan con el abuso de la autoridad de que son depositarios.

P. ¿Por qué el Congreso General debe ser el único que arregle la libertad de imprenta?
R. Porque este precioso derecho como nuevo entre nosotros tiene todavía muchos enemigos que podrían hacerlo más fácilmente ilusorio en el Congreso de algún estado que en el general, en el que es muy dificil que una mayoría de los representantes de la República pueda ser alucinada o seducida para ello.

P ¿Qué quiere decir que el Congreso General es la legislatura particular del distrito y territorios?
R. Que debe funcionar en estas secciones de la República, como lo hacen las legislaturas particulares en cada uno de sus respectivos estados, es decir, dictar todas las leyes que fueren necesarias para el arreglo de su administración y gobierno interior.

P ¿Cuáles son las facultades del Congreso General en el ramo de relaciones exteriores?
R. Pueden reducirse a dos: la de dar instrucciones para la celebración de concordatos y la de establecer relaciones con las potencias extranjeras o romper las ya establecidas.

P. ¿Qué cosa es concordato?
R. Es un convenio entre la silla apostólica y el gobierno de una nación católica romana para el arreglo de las cosas eclesiásticas y el ejercicio del patronato.

P ¿Pues qué cosa es patronato?
R. La respuesta a esta pregunta es muy difícil por no estar todavía exactamente definida esta palabra; pero en general, puede decirse que consiste en el derecho de nombrar o presentar personas para el desempeño de los beneficios o empleos eclesiásticos. Desde muchos siglos atrás lo eclesiástico está tan mezclado y confundido con lo civil, que ha hecho necesarios estos arreglos o concordatos para evitar disputas y controversias peligrosas entre la cabeza de la iglesia y los gobiernos de las naciones.

P. Pues ¿en qué consiste esta mezcla?
R. En que el clero ejerce funciones civiles y el gobierno eclesiásticas. Que el clero ejerza funciones civiles es una cosa muy clara, pues el derecho de arrestar, de imponer penas temporales y de obligar a sus súbditos a la obediencia por una fuerza exterior y material, es puramente civil. Es igualmente cierto que los gobiernos han ejercido y ejercen funciones eclesiásticas, pues lo son indisputablemente el nombramiento o presentación de las personas que deben gobernar la iglesia y la sobre vigilancia que ejercen sobre ellos, no sólo en el cumplimiento de sus obligaciones civiles sino también en el de las eclesiásticas. Estos derechos mutuos adquiridos a virtud de la costumbre se han arreglado, restringido o ampliado posteriormente por los concordatos, reduciéndose a términos claros, fijos y precisos.

P. ¿Por qué el Congreso General debe dar instrucciones para el arreglo de las relaciones de la República con la silla apostólica, y no está facultado para hacer lo mismo respecto del resto de las naciones extranjeras?
R. Porque aunque el pontífice romano, considerado como rey de Roma, sea para la República una potencia extranjera, no lo es considerado como cabeza de la iglesia, ni lo son los asuntos que se han de tratar con él, y que por otra, son de su naturaleza pertenecientes al Poder Legislativo.

P. ¿Cuáles son las funciones del Congreso General con respecto a las relaciones que deban contraerse con las potencias extranjeras?
R. Las de aprobar los tratados que con ellas se celebren y declarar la guerra contra ellas.

P. ¿Por qué el Poder Legislativo debe aprobar semejantes tratados?
R. Porque siendo ellos, una vez celebrados, ley que obliga a los súbditos de la nación, no pueden tener fuerza obligatoria, si no están sancionados por el poder a que corresponde legislar.

P. ¿Y el derecho de declarar la guerra por qué corresponde al Congreso General?
R. Porque semejante declaración importa el aumento de contribuciones, el levantamiento de tropa y la derogación de los tratados y obligaciones contraídas con la nación a que se declara la guerra, puntos todos legislativos.

P. ¿Cuáles son los tratados de paz?
R. Aquéllos en que se fijan y arreglan las condiciones con que ha de cesar la guerra.

P. ¿Cuáles son los tratados de alianza?
R. Aquéllos por los que se estipula entre dos o más naciones reunir sus fuerzas en todo o en parte para obrar de concierto con el fin de obtener un objeto determinado.

P. ¿Cuáles son los tratados de neutralidad armada?
R. Aquéllos en que se estipula con naciones que están en guerra no tomar parte en sus contiendas, armándose para resistir con la fuerza a las que intentaren turbar una resolución semejante.

P. ¿Cuáles son los tratados de amistad y comercio?
R. Aquéllos en que se establecen las relaciones y derechos que cada una de las partes contratantes debe acordar a los súbditos de la otra, así en el orden civil como en el modo y términos en que debe efectuarse el tráfico.

P. ¿Cuál es el objeto y fin general de los tratados?
R. El de la utilidad y ventajas recíprocas. Como las naciones en el día no pueden vivir aisladas, sino que tienen puntos necesarios de contacto, para no chocar en ellos cada momento deben arreglarlos previamente con precisión por convenios fundados en la utilidad recíproca, y esto es lo que llamamos tratados.

P. ¿Tiene alguna otra facultad el Congreso General en el ramo de relaciones exteriores?
R. Sí, la de dar reglas para conceder patentes de corso y para declarar buenas o malas las presas de mar y tierra. Por el derecho de gentes una nación que está en guerra con otra puede hacer suyas las mercancías pertenecientes a súbditos de la nación su contraria, y uno de los medios de hacer este perjuicio en el tráfico marítimo, es el de las patentes de corso, que no son sino un documento en el cual consta que el patrón de tal buque se halla autorizado por la nación para apresar todos los buques y mercancías pertenecientes a los súbditos de su enemiga. Como las presas que se pueden hacer por el corso deben sujetarse a ciertas reglas, que versando sobre el modo de mantener o perder la propiedad son necesariamente legislativas, al poder encargado de estas funciones es al que corresponde dictarlas.

P. ¿Cuáles son las atribuciones del Congreso General en el ramo de guerra?
R. Las de designar la fuerza permanente y activa que fuere necesaria para la defensa de la República, disponer de la entrada o estación de las tropas extranjeras.

P. ¿Qué se entiende por ejército de la nación?
R. Las fuerzas de mar y tierra. A las primeras se llama armada y a las segundas simplemente ejército.

P. ¿Y qué es lo que constituye las fuerzas de tierra?
R. La milicia permanente, la activa y la local. Milicia permanente es aquella parte del ejército que siempre está sobre las armas, es decir, en servicio así en paz como en guerra; activa es la que por su destino debe sólo hacer servicio en tiempo de guerra o en alguna otra circunstancia en que lo determinare el Congreso General. Estos dos ramos de la fuerza pública están inmediata y únicamente sujetos a los Poderes de la Unión, no así la milicia local, que por el orden común y ordinario, está exclusivamente sujeta a las autoridades de los estados, y sólo en un caso extremo puede disponer de ella por tiempo determinado el gobierno federal, y precisamente con el permiso de las Cámaras de la Unión.


P. ¿Por qué el Congreso Federal debe fijar la fuerza de mar y tierra?
R. Porque es el único que puede ser económico en imponer a los ciudadanos la obligación de un servicio muy gravoso para los que lo hacen y lo pagan, y por otra parte peligroso a las libertades públicas. Los gobiernos siempre tienen una propensión irresistible al aumento del ejército, que por lo común se convierte en sus manos en medio de destrucción, sirviendo más de una vez para miras ambiciosas, cosa que a lo menos por el orden común, no es de temerse en los cuerpos legislativos.

P. ¿Qué es lo que tiene que hacer el Congreso General en la formación del ejército?
R. Designar la fuerza que debe formarlo, señalar a cada estado el contingente con que debe contribuir y formar los reglamentos a que debe sujetarse.

P. ¿Por qué debe dictar el Congreso General el reglamento para la milicia local?
R. Porque teniendo ésta en algunos casos que obrar como parte del ejército, si no se hallara disciplinada bajo unas mismas reglas, la diversidad de táctica produciría el desorden y confusión en todas las operaciones de la campaña y no se podría establecer un plan uniforme de ataque o de defensa.

P. ¿Y sólo en este punto está sujeta la milicia local a los poderes supremos?
R. En él solamente, pues en todos los demás lo está a los de los estados.

P. ¿Cuáles son las facultades del Congreso General en orden a los ejércitos extranjeros?
R. Las de permitir o negar el paso por el territorio de la nación a las tropas de tierra, y la estación por más de un mes a sus escuadras en los puertos de la República.

P. Y, ¿por qué el gobierno no debe tener esta facultad?
R. Porque el gobierno puede tener miras poco favorables a la nación en la concesión de semejante permiso, como serían las de un aumento de poder o las de algún cambio de constitución, cosa mucho menos temible en los representantes de la nación.

P. ¿En el ramo de Hacienda, qué facultades tiene el Congreso General?
R. La primera y principal consiste en fijar anualmente los gastos generales, establecer contribuciones para cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión y tomar cuentas al gobierno.

P. ¿Por qué el cuerpo legislativo debe acordar los gastos generales y hacer todo lo contenido en la respuesta anterior?
R. Porque como la sociedad no se sostiene sino por la suma de las contribuciones, que son parte de la propiedad de cada uno, los contribuyentes tienen un derecho indisputable para que no se gaste más de lo necesario, como sucedería si el que hubiera de determinar los gastos fuese distinto del que los tenía de pagar, y por la misma razón, tienen derecho para tomar cuentas al gobierno que es el administrador de las contribuciones; mas como sería imposible que todos los contribuyentes pudiesen reunirse para estas operaciones, por eso están encargados de ellas sus representantes, o lo que es lo mismo, los miembros del cuerpo legislativo.

P. ¿Y cómo debe procederse para el ejercicio de tan importantes como complicadas funciones?
R. Lo primero que debe hacerse es ver cuáles son los establecimientos necesarios para el sostén de la nación; acordados éstos, examinará cuánto puede ascender su costo y qué gastos, a más de los comunes y ordinarios, pueden ofrecerse extraordinariamente; concluido este conjunto de operaciones, que se llama presupuesto, se pasa a procurar los medios de cubrirlo, que son las contribuciones, o lo que es lo mismo, la parte que cada uno cede de su propiedad para los gastos comunes; calculado su producto y cotejado con el presupuesto, se decretan hasta aquel tanto o cantidad que sea necesario para cubrirlo, y después se exige la cuenta de su inversión al que las administró.

P. ¿Y qué los gastos deben siempre acordarse en conjunto o por presupuesto?
R. Sin duda, pues éste es el único modo de nivelarlos con los productos de las rentas; lo demás es exponerse a que no haya con qué hacerlos, o falte para cosas más necesarias. Este proceder, que en un particular sería un despilfarro, no merece otro nombre en el cuerpo legislativo, el cual tiene que fiarse de lo que le diga su administrador o ministro, a riesgo de que lo engañe si no se toma el trabajo de saber cómo están sus gastos con relación a sus rentas, y cumplir de esa manera la primera y más importante de sus obligaciones. Las cuentas deben también tomarse en periodos fijos, pues nadie puede dudar que administrador a quien no se le exige será un milagro que no acabe por una quiebra.

P. ¿Cada cuándo debe acordarse el presupuesto, votarse las contribuciones y examinarse la cuenta?
R. La Constitución sabia y justamente previene que sea cada año, y este periodo es bastante, pues de un año para otro pueden variar considerablemente los gastos de una nación, haciéndose necesarios algunos nuevos y dejando de serlo algunos antiguos. Esta obligación es de preferencia a todas las otras, pues así como en una familia lo primero de que se ha de tratar son los medios de subsistir, de la misma manera debe procederse en una nación que no es sino una familia más grande.

P. Y si los gastos de una nación exceden a sus recursos ¿qué deberá hacerse?
R. Cuando el deficiente sea debido a circunstancias pasajeras que han destruido momentáneamente la riqueza pública, y hay esperanzas fundadas de que ésta se repondrá, puede ocurrirse a un préstamo y contraer una deuda sobre el crédito de la nación; mas si el deficiente es debido a causas permanentes e invariables, los préstamos lejos de sacarla del pantano la sumirán más en él hasta acabar con su existencia. Así es que para evitar este caso, el único medio es disminuir gastos haciendo economías, pues así no se compromete el crédito ni se echa sobre la posteridad una carga cuyos beneficios han sido sólo para la generación que la impone. Pero si se supone que aun después de hechas todas las economías posibles, los recursos de un pueblo no bastan para sus gastos, entonces es claro que semejante reunión de hombres no puede ser una nación independiente.

P. ¿Y el gobierno puede por sí mismo contratar estos préstamos?
R. No, se necesita la autorización o confirmación del cuerpo legislativo, pues no siendo ellos en sí mismos sino un caudal adquirido por el crédito de la nación, que debe reintegrarse de las contribuciones que para ello se impongan, la autoridad a que corresponde la imposición de contribuciones es la que debe arreglar las cláusulas y condiciones de semejantes contratos, y designar las garantías de su pago. Ella es también la que debe reconocer la deuda pública y señalar los medios para consolidarla y amortizarla.

P. ¿Tiene algunas otras facultades el Congreso General? R. Sí, la de dictar todos los decretos y leyes que sean necesarias, y no ataquen la administración interior de los estados, ni destruyan la división de poderes.
P. ¿Y el Congreso General podrá conceder al gobierno de la Unión facultades extraordinarias?
R. Si semejantes facultades no contrarían ningún artículo constitucional, es claro que puede hacerlo; mas entre nosotros por facultades extraordinarias siempre se ha entendido la cesación total o parcial de las garantías constitucionales, a virtud de la cual el Ejecutivo queda investido de un poder a discreción más o menos absoluto, y la concesión de semejante facultad es un abuso de autoridad, no sólo porque se hace ilusoria la Constitución y con un solo decreto vienen a tierra todas las barreras levantadas contra el absolutismo, sino porque de hecho, consta que el Congreso General Constituyente, propuesta esta facultad para las Cámaras bajo de diversos aspectos, constantemente la desechó y así quedaron sin ella.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

P. ¿Se deben observar algunas formalidades para la formación de las leyes?
R. Sí, las que están prescritas en la Constitución. Las leyes comienzan por una iniciativa de ley, que consiste en un proyecto compuesto de una o muchas proposiciones para el arreglo de alguno de los ramos comprendidos en las facultades de las Cámaras. Entre las iniciativas de ley unas son necesarias y otras voluntarias. Las necesarias son aquellas que no pueden dejar de tomarse en consideración y discutirse hasta aprobarlas o reprobarlas; las voluntarias son las que pueden admitirse o no a discusión. El gobierno general y las legislaturas de los estados tienen sus iniciativas necesarias de ley; los diputados y senadores la tienen voluntaria cada uno en su respectiva Cámara.

P. Y, ¿qué los particulares no tienen iniciativa de ley?
R. No, los particulares sólo pueden influir en la formación de las leyes ilustrando su materia por la imprenta o haciendo uso del derecho de petición.

P ¿En qué consiste el derecho de petición?
R. En la facultad de representar.

P. ¿Y este derecho puede ejercerse con las armas en la mano?
R. De ninguna manera, semejante modo de obrar es un acto sedicioso, destructor del orden público y de toda subordinación. Él envuelve en sí mismo la amenaza de obtener, si no de grado, por fuerza lo que se pretende, y por este medio se destruye la libertad de las deliberaciones y se minan las bases del edificio social. El que semejante abuso se haya cometido con frecuencia entre nosotros, ni lo autoriza ni lo disculpa, puesto que no por eso varía su naturaleza ni los perniciosos efectos que son sus resultados.

P. ¿Qué curso se da a las iniciativas de ley que se presentan?
R. Si son voluntarias se les dan dos lecturas con diferencia de algunos días, entre una y otra; después de la segunda se pregunta si se admiten a discusión, pasándose a la comisión respectiva si la resolución fuere afirmativa y desechándose si fuere negativa. Si la iniciativa fuere necesaria se pasa desde luego a la comisión sin otro trámite.

P. ¿Para qué se pasan los proyectos de ley a una comisión?
R. Para que ésta los medite, los rectifique y complete, allanando las dificultades que puedan entorpecer o hacer confusa la discusión, y reduciéndolos a proposiciones tan sencillas que aun los menos instruidos puedan encargarse de la conveniencia o disconveniencia que pueda haber en admitirlas o desecharlas. Cuando la comisión ha hecho todo esto, presentando su dictamen, se señala día para discutirlo. Llegado éste se examina primero el todo del proyecto, si le falta o le sobra algo, y si están bien combinadas sus partes entre sí lo mismo que con el todo; esto se llama discutirlo en lo general. Después se desciende al examen de las proposiciones, considerando a cada una de ellas aislada y por lo que es en sí, y esto se llama discusión de los artículos en particular. Los ministros y los miembros de la Cámara son los oradores, usando de la palabra por el orden con que la piden, y alternando sucesivamente los que están en pro y en contra.

P. ¿Qué es lo que se hace cuando un proyecto ha sido desechado en una Cámara, y qué cuando ha sido aprobado?
R. Los proyectos desechados en una Cámara no se pueden volver a proponer sino hasta las sesiones ordinarias del año siguiente; mas los que fueren aprobados en ella deben pasar a la otra Cámara en la cual se hace lo mismo que en la primera; si en ella son también aprobados se pasan al gobierno pero si son desechados vuelven a la Cámara de su origen, en la que no pueden ser reproducidos si no tienen en su favor las dos terceras partes de los votos presentes, y cuando esto se verifique la Cámara revisora no puede desecharlos definitivamente, si así no lo acordaren las dos terceras partes de sus votos presentes. En caso contrario, debe pasarlos al gobierno para que los publique.

P. ¿Y qué todos los proyectos que pasan por estos trámites son ya leyes que debe publicar el gobierno?
R. No, porque el presidente puede todavía oponerse a ellos dentro de diez días contados desde su recepción. Si esta oposición es a un proyecto que haya sido dos veces revisado en ambas Cámaras, para reproducirlo no se necesita más que el que sea nuevamente aprobado con dos tercios de votos en la Cámara de su origen, y con la simple mayoría en la revisora; pero si ha sido una sola vez discutido en ambas Cámaras, se necesita que sea nuevamente aprobado en cada una de ellas por los dos tercios de los votos; en cualquiera de estos casos el presidente debe publicarlo como ley.

P. ¿A qué fin van y vienen tantas veces los proyectos de ley de una a otra Cámara y del Congreso al gobierno?
R. Para que sean más examinados y se eviten los errores inevitables en los acuerdos precipitados. Además, el gobierno que es el que debe poner en ejecución las leyes y pulsa más de cerca sus dificultades, debe ser escuchado y atendido cuando tenga por conveniente el exponerlas, y como mientras más sean los obstáculos y la resistencia contra un proyecto, mayores seguridades deben tenerse de que él es practicable, por eso, a proporción de que aquélla se aumenta, mayor debe ser el número de votos que lo confirmen.

P. ¿Cuáles son los trámites que deben observarse para interpretar, reformar o revocar las leyes y decretos?
R. Los mismos que están prescritos para su formación, pues si en ésta se han adoptado por cuanto se creen necesarios para procurar y conseguir el acierto, éste no podrá obtenerse de otro modo en su interpretación y revocación.

P. ¿Con qué formalidades se han de pasar los acuerdos de una a otra Cámara y de ambas al gobierno?
R. Las Cámaras se comunican entre sí por medio de comisiones que llevan los mensajes de una a la otra y así se remiten muchas veces los proyectos de ley, pero el orden establecido por regla general para su remisión es el de despacharlos en paquete cerrado con el extracto de la discusión. Al gobierno deben ir los acuerdos que tengan la aprobación de ambas Cámaras, firmados por sus respectivos presidentes y por un secretario de cada una de ellas.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL TIEMPO, LUGAR Y DURACIÓN DE LAS SESIONES DEL CONGRESO GENERAL

P. ¿El Congreso General debe residir siempre en un mismo lugar?
R. Por el orden común debe estar siempre en el Distrito Federal; pero por circunstancias extraordinarias puede trasladarse a otra parte temporal o perpetuamente.

P. ¿Y el Congreso está siempre en el ejercicio de sus atribuciones?
R. No, pues tiene periodos de sesiones y periodos de receso. En el tiempo que está en sesiones debe haberlas todos los días menos los festivos. El periodo de las sesiones es ordinario o extraordinario: en el primero se puede ocupar el Congreso de todos los asuntos propios de sus atribuciones, éste comienza el 1 ° de enero, se cierra el 15 de abril y se puede prolongar por treinta días útiles; en el periodo de las sesiones extraordinarias, el Congreso sólo puede ocuparse de los asuntos que se le hayan señalado, tomándose el tiempo que fuere necesario para esto.

P. ¿Y qué no es mejor que el Congreso General esté en sesiones todo el año?
R. Es más cómodo para los representantes de la nación y más útil para el público el que haya recesos, para que en ellos puedan reunirse las comisiones con más calma y meditar los proyectos de ley que deban presentar sin la premura con que se hace en el tiempo de las sesiones. Por otra parte, la puntualidad en asistir y el empeño en dedicarse a las tareas legislativas rebaja muchos grados cuando son sin interrupción, y estas funciones entre todas las de un gobierno son acaso las que más necesitan para ser bien desempeñadas de dedicación y calor patriótico de los legisladores.

P. ¿Pero por la convocación extraordinaria no puede estar reunido el Congreso en sesiones todo el año?
R. Es verdad, y por lo mismo no debe hacerse semejante convocación sino pocas veces, en casos muy apurados y por un periodo muy corto, pues de lo contrario, se hace ilusoria la disposición constitucional que quiso limitar los trabajos legislativos a la menor parte del año.

P. ¿En qué número deben reunirse los miembros de las Cámaras para constituirse, abrir las sesiones y deliberar?
R. Para todo esto se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que componen cada una de ellas.

P. ¿Quién y por qué medios puede obligar a los miembros de las Cámaras a presentarse para que se verifique la apertura de las sesiones?
R. Los diputados presentes en cualquier número, se hallan facultados para usar hasta de los medios compulsivos a fin de obligar a los ausentes a que asistan.

P. ¿Y no convendría que el gobierno tuviese esta autoridad?
R. No, porque el cuerpo legislativo debe estar en sí mismo y en sus miembros en absoluta independencia de toda otra autoridad, y especialmente de la del gobierno.

P. ¿Hay algunos actos preliminares a la apertura de las sesiones de las Cámaras?
R. Sí, los de las juntas preparatorias.

P. ¿Qué cosa son las juntas preparatorias, y cuáles sus atribuciones?
R. Las juntas preparatorias consisten en la reunión de los miembros de cada Cámara para elegir presidente y secretarios, y deliberar en todo aquello que conduce a remover los obstáculos que impidan o dilaten la apertura de las sesiones del Congreso.

P. ¿Y tienen otras atribuciones las juntas preparatorias?
R. En la renovación de las Cámaras tienen la de calificar los poderes de los miembros que deben entrar nuevamente en cada una de ellas.

P. ¿Y qué importa esta calificación, o a qué se reduce la facultad que hay de hacerla?
R. Como para la elección de diputados y senadores se han dictado ciertas leyes a que debe arreglarse, es necesario antes de que sean admitidos los electos al cuerpo legislativo, certificarse de que estas leyes se han observado, y esto se hace por la calificación de la junta preparatoria.

P. ¿Y las dudas que sobre esto se ofrezcan, están sujetas a la resolución de la junta?
R. Las dudas de hecho sí, las de ley no. Así es que si se duda si N, electo diputado, tiene la edad de 25 años prescrita por la ley, la junta es competente para resolver esta cuestión; pero si la duda es de si estos 25 años deben ser cumplidos o solamente empezados, la junta excedería sus atribuciones si procediese a resolverla.

P. ¿Pues qué debe hacer la junta con un miembro cuya elección ha sido hecha bajo una duda de ley?
R. Excluirlo de la Cámara, porque la duda de ley hace dudosa la facultad de los electores para elegirlo, y facultad dudosa no puede dar por resultado un nombramiento cierto, único que puede ser válido.

P. Y una vez admitidos los miembros del Congreso a funcionar en alguna de las Cámaras, ¿podrán de nuevo suscitarse dudas sobre la validez de su elección?
R. No, porque todas las cuestiones prácticas deben tener un término, y cualesquiera que sean los defectos de una elección, la ley los subsana todos desde el momento en que ha pasado el tiempo de hacerlos valer.

P. ¿Hay alguna otra cosa que saber acerca del Poder Legislativo de la Federación?
R. Todo lo que de él se puede decir constitucionalmente, está ya dicho, y se debe pasar al Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN MEXICANA

P. ¿Qué se entiende por Poder Ejecutivo?
R. La facultad de poner en práctica las leyes emanadas del cuerpo legislativo y las sentencias de los tribunales. El Poder Ejecutivo es un ramo de la soberanía, y se puede decir que es el eje sobre el que gira toda la máquina política, que recibe de él todo su movimiento y acción, pues de nada sirven las mejores leyes ni las sentencias más justas y acertadas si aquéllas no se ejecutan y éstas no se ponen en práctica. La actividad y la fuerza son los atributos esenciales de este poder, que jamás podrá constituirse de otra manera.

CAPÍTULO NOVENO

DE LAS PERSONAS EN QUIENES SE DEPOSITA EL PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN Y DEL MODO DE ELEGIRLAS

P. ¿Qué autoridad está encargada del Poder Ejecutivo de la Federación?
R. El presidente de la República y su ministerio.

P. ¿Quién tiene autoridad y denominación de presidente?
R. La persona que para ello haya sido electa.

P. ¿A cuál de los cuerpos constituidos en la República corresponde hacer esta elección?
R. A las legislaturas de los estados.

P. ¿Y no sería mejor que la hiciese el Congreso General?
R. No, porque el Poder Ejecutivo debe tener alguna independencia del Legislativo, la que no es compatible con que reconozca en éste el principio de su existencia política. Además, siendo el Poder Ejecutivo el más temible de todos por ser dueño de la fuerza, a los estados debía darse una garantía de que nada tenían que temer del gobierno supremo, y no es posible concebir otra más adecuada al intento que la de dejar en sus manos la elección de la persona que debe desempeñarlo.

P. ¿Cómo se elige al presidente de la Federación?
R. Cada cuatro años el día 1 ° de septiembre, la legislatura de cada estado a mayoría absoluta de votos, sufraga por dos personas, las cuales deberán ser residentes dentro de la República; pero una de ellas fuera del territorio del estado. En seguida se saca testimonio del acta de elección y se remite al presidente del Consejo de Gobierno en pliego certificado. El día 6 de enero siguiente al de la elección, en presencia de ambas Cámaras, se abren los pliegos de elección, y se nombra en la de Diputados una comisión compuesta de uno por cada estado; ésta informa lo que le ocurre sobre la legalidad de la elección, o la habilidad de los electos, y presenta el resultado de la regulación de los votos. La Cámara de Diputados procede entonces a declarar la elección, si ya viene hecha, o a hacerla, en caso contrario. La elección puede venir hecha en su totalidad, puede venir hecha en parte o puede no venir hecha.

P. ¿Cuándo se dice que viene hecha totalmente la elección?
R. Cuando dos de las personas postuladas reúnen la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas. En este caso, si los dos tienen dicha mayoría e igual número de votos, la Cámara elige uno de ellos para presidente y el otro queda de vicepresidente. Si los dos tienen la mayoría, pero con desigual número de votos, el que lo tenga mayor es el presidente y el otro es el vicepresidente.

P. ¿Cuándo se dice que viene hecha parcialmente la elección?
R. Cuando uno solo de los postulados reúne la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas, y el que se halla en este caso es declarado presidente, procediéndose por la Cámara a elegir vicepresidente.

P. ¿Cuándo se dice que no viene hecha la elección?
R. Cuando ninguna de las personas postuladas reúne la mayoría absoluta de los votos.

P. ¿Qué reglas debe observar la Cámara en este caso para hacer la elección de presidente y vicepresidente?
R. La primera es que la Cámara no puede elegir ni uno ni otro de estos funcionarios, sino entre los postulados por las legislaturas, tomando para elegir presidente los dos que tengan mayor número de votos. La segunda es, que si hay más de dos que se hallen en este caso, se deben excluir por votación todos los que excedieren de este número, para que la elección se verifique entre dos precisamente. La tercera es que toda igualdad o empate no será decidida por la suerte, sino cuando no lo haya sido por dos votaciones consecutivas. La cuarta, que todas las votaciones serán por estados. La votación de vicepresidente que debe seguir a la de presidente está sujeta a las mismas reglas.

P. ¿Para qué es que las legislaturas postulan dos personas en la elección de presidente y vicepresidente? ¿No sería mejor que estos funcionarios se eligiesen separadamente?
R. Como el fin primario y principal que se ha intentado en la Constitución es que el jefe del gobierno sea, sin intervención de otra autoridad, nombrado por las legislaturas de los estados, y como la mayoría que decide la elección es más fácil obtenerla postulando por dos que por uno, de aquí proviene la adopción de esta medida.

P. ¿Y para qué se exige que uno a lo menos de los postulados por las legislaturas sea residente fuera del territorio del estado?
R. Porque si pudieran votarse en cada legislatura dos residentes en el territorio de la misma, el espíritu de provincialismo haría que la elección fuese frecuentemente singular en cada caso, es decir, que cada uno votaría por los suyos, y entonces tal vez no sólo no se obtendría para ninguno la mayoría absoluta, pero ni aun la pluralidad, lo cual sería, como se ha dicho, contra el espíritu de la Constitución, de que la elección de presidente en cuanto sea posible sea hecha exclusivamente por las legislaturas de los estados.

P ¿Por qué la Cámara de Diputados debe ser la única que intervenga en todos los actos relativos a la elección de presidente?
R. Porque se ha querido que el origen del gobierno de la Federación sea lo más popular posible, y como lo es más por la intervención exclusiva de la Cámara de Diputados que por el concurso de ambas, de aquí ha provenido que se haya acordado así.

P. ¿Para qué deben examinarse los actos de la elección y la habilidad de los electos?
R. Porque la elección puede viciarse y ser nula por cualquiera de estos dos capítulos, pues aunque las legislaturas tienen derecho de nombrar, es siempre con sujeción a las leyes, y éstas pueden infringirse así en los actos mismos que constituyen la elección, como haciéndola recaer en persona excluida por ellas, y tanto por uno como por otro motivo deben declararse nulos los votos o excluirse los electos por alguno o algunas legislaturas.

P. ¿Y qué condiciones se necesitan para ser presidente o vicepresidente de la República?
R. Se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años y residente en el país.

P ¿Cuánto tiempo debe durar el presidente?
R. Cuatro años sin que pueda ser inmediatamente reelecto.

P. ¿Y por qué se prohíbe la reelección inmediata?
R. Porque el presidente podría abusar del influjo que le da su puesto para procurarse la continuación en él.

P. ¿Qué tiempo deben durar el presidente y vicepresidente? R. El ejercicio de las funciones de ambos debe terminar en el periodo de cuatro años sin que pueda prolongarse ni un día, pues en el caso de que los nuevos electos, por alguna circunstancia no se presenten a prestar el juramento, o no se hubieren hecho las elecciones constitucionales, el Ejecutivo debe pasar a otras manos y cesar en él los que han cumplido su tiempo.

P. ¿Y por qué son tan rígidas en este punto las disposiciones de la ley fundamental?
R. Porque las precauciones contra la ambición nunca serán bastantes en un pueblo nuevo, y si se permitiese la continuación en el mando a los que están para dejarlo, no sería extraño que tratasen de impedir las elecciones de los que deben remplazarlos, o deshacerse de los electos directa o indirectamente. Esta tentación queda sin fuerza por el hecho de no poder continuar en el gobierno los que no tengan sucesor, cuando ha concluido su tiempo.

P ¿Hay algún caso en que el presidente antes de concluir su tiempo pueda ser separado del ejercicio de sus funciones?
R. Sí, cuando se halla imposibilitado física o moralmente.

P. ¿En qué consiste la imposibilidad física o la moral de una persona para gobernar la República?
R. La imposibilidad física es la que proviene de la ausencia, enfermedad grave o muerte, contando entre las enfermedades la demencia total o parcial, pues lo es semejante estado provenido del trastorno físico de los órganos del cerebro. La imposibilidad moral es la que proviene de las leyes o de la voluntad de los hombres. Así, pues, cuando el presidente es enjuiciado y queda suspenso de los derechos de ciudadano, está moralmente imposibilitado de continuar en el mando por disposición de las leyes. La imposibilidad moral, que proviene de la voluntad de los hombres, es la que resulta de su resistencia justa o injusta a obedecer a tal persona, pues cuando todos o una mayoría muy considerable oponen esta resistencia, es de hecho que la persona no puede gobernar, porque le falta el principal apoyo del gobierno, que es la voluntad de los que lo han de obedecer o permitir que sea obedecido. A Fernando VII, a los generales Iturbide y Guerrero, les faltó la voluntad de sus súbditos para gobernar y dejaron de hacerlo; a Napoleón le faltó la de las potencias aliadas, sin cuyo permiso no podían elegir jefe del gobierno los franceses, y le sucedió lo mismo. Cuando las cosas llegan a este estado son impertinentes las cuestiones de derecho.

P. ¿Qué autoridad está encargada en la República de pronunciar el fallo legal sobre la imposibilidad del presidente?
R. En la Constitución nada hay determinado sobre esto, pero por analogías se debe inferir que corresponde al Congreso General. En primer lugar él la ha ejercido las dos veces que entre nosotros se ha ofrecido el caso, con los generales Iturbide y Guerrero; él está autorizado para conocer de la habilidad de los electos antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, y por lo mismo parece que debe serlo para calificar la inhabilidad en que hayan podido incurrir después de haber entrado en ellas; últimamente es sabido que el ejercicio de cualquier acto de autoridad que la ley fundamental no atribuye a ninguno de los poderes públicos, corresponde por principio general al Legislativo.

P. ¿Qué autoridad debe suplir las faltas del presidente de la Federación Mexicana?
R. El vicepresidente debe empuñar las riendas del gobierno en todas las faltas temporales o perpetuas del presidente.

P. Ysi el vicepresidente está igualmente imposibilitado ¿qué debe hacerse?
R. Si las Cámaras no están reunidas, el Consejo de Gobierno debe nombrar dos personas que en unión con el presidente de la Corte Suprema de Justicia se encarguen del Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones. Pero si el Congreso General las tiene abiertas, la Cámara de Diputados, votando por estados, debe nombrar un presidente temporal, mientras se dicta un decreto para que los estados elijan personas que desempeñen estos puestos por el tiempo que resta hasta el periodo ordinario de la elección.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LAS PRERROGATIVAS, ATRIBUCIONES Y RESTRICCIONES DEL PRESIDENTE

P. ¿Cuándo deben tomar posesión de sus destinos el presidente y vicepresidente?
R. El día 1 ° del mes de abril siguiente a su elección, si ésta es la del periodo ordinario; pero si fuere hecha extraordinariamente, luego que fuere declarada válida.

P. ¿En qué consiste el acto de posesión?
R. En prestar el juramento ante las Cámaras si estuvieren reunidas, o ante el Consejo de Gobierno si se hallaren en receso.

P. ¿Y qué abraza este juramento?
R. El compromiso de guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales, y el de cumplir fiel y legalmente con las obligaciones de su encargo. Esta fórmula, aunque es a primera vista muy sencilla, comprende cuanto se puede desear, y si ella no es una garantía de un buen gobierno, tampoco lo será otra más contraída y determinada.

P. ¿Tiene el presidente de la Federación Mexicana algunos privilegios o exenciones del derecho común?
R. Sí, la de no ser enjuiciado sino por declaración de alguna de las Cámaras de haber lugar a la formación de causa, y por sólo los delitos de traición contra la independencia o forma de gobierno de la nación, cohecho o soborno, y por los actos que tiendan a impedir las elecciones de las Cámaras, las de presidente y vicepresidente, o el que a su tiempo entren a funcionar los electos para estos destinos.

P. ¿Por qué el presidente no debe ser enjuiciado por otros delitos durante el tiempo de su encargo?
R. Primeramente, porque con mucho fundamento se supone que no los cometerá; lo segundo, porque aunque así sea, la nación sufriría más por estas acusaciones que deben producir una suspensión en el primer magistrado, y excitar la ambición de los que deberían remplazarle; ambición que ya sabemos de lo que es capaz, pues ha hecho que se emprendan cosas más difíciles que una acusación contra el depositario de la autoridad suprema.

P. ¿Y que el presidente cuando haya dejado de serlo no podrá ser acusado por los delitos comunes y aun por los de traición?
R. Sí, pero esta acusación no podrá intentarse después de pasado un año de haber concluido su cargo, y precisamente deberá hacerse ante las Cámaras.

P. ¿El vicepresidente tiene a su favor algunas exenciones del derecho común?
R. Sí, la de no poder ser acusado durante su encargo por ningún delito, sino ante la Cámara de Diputados.

P. ¿En qué se funda este privilegio?
R. En que siendo el vicepresidente quien debe entrar al ejercicio del supremo poder en defecto del presidente, éste podría concebir celos de aquél y suscitarle una persecución para imposibilitarlo, lo cual no será tan fácil si las acusaciones se hacen ante la Cámara de Diputados, que como la más popular, se supone con razón estará siempre más dispuesta a reprimir los atentados del poder.

P. ¿Cuántas y cuáles son las facultades del presidente de la Federación?
R. Pueden reducirse a cinco clases: la, las de nombrar para todos los destinos públicos; 2a, las de dirigir las negociaciones diplomáticas; 3a, las de disponer de la fuerza armada; 4a, las de invertir los caudales públicos; 5a, las de la economía y orden interior de la Federación. Al presidente por los medios que pone a su disposición el ejercicio de estas atribuciones, corresponde la ejecución de las leyes después de haberlas publicado y mandado circular a todos los puntos de la Federación, y expedido los decretos que deben arreglar su ejecución.

P. ¿Pues qué la facultad de expedir decretos no es exclusiva del cuerpo legislativo?
R. No, porque hay algunos que corresponden al gobierno, tales como los que son necesarios para la ejecución de las leyes; pero los decretos de este género deben ser precisamente del orden gubernativo, aunque algunas veces es sumamente difícil señalar la línea divisoria entre unos y otros; inconveniente que se ha pulsado en todos los gobiernos que admiten la división de poderes, y del cual no es fácil salir, siendo acaso imposible una clasificación exacta de los actos que a cada uno de los poderes públicos corresponden.

P. ¿Cuáles son las atribuciones del presidente en orden a los nombramientos para los destinos públicos?
R. Entre los puestos públicos hay algunos que tienen el carácter de comisiones, y a todos los que los obtienen los puede remover libremente el presidente, mas no tiene igual libertad respecto de todos en cuanto a su nombramiento. Así es que puede nombrar y destituir libremente a los secretarios del despacho, comandantes generales, gobernador del distrito y jefes políticos de los territorios, pero para los nombramientos de los enviados diplomáticos y cónsules, a pesar de ser comisiones, necesita el consentimiento del Senado.

P. ¿Por qué el presidente debe nombrar y destituir libremente a los secretarios del despacho?
R. Porque no pudiendo él por sí mismo hacer que sus órdenes sean obedecidas sin la firma de uno de ellos, si no estuviera facultado para removerlos, llegaría al caso de que no pudiese dictar orden ninguna, pues los ministros con la seguridad de que no serían destituidos, rehusarían firmarlas todas; de este modo lo precisarían a hacer cosas contrarias a su voluntad y opinión, y entonces ellos y no el presidente, serían los que gobernasen. La Constitución ha querido que todos los actos del gobierno emanasen del presidente, y si dispuso que no tuviesen valor ninguno sin la firma de algún ministro, fue con el objeto de que quedando éste responsable, rehusase autorizar los actos inconstitucionales de aquél. Mas como puede suceder que el ministro se rehúse a prestar su firma aun para aquellos actos que no traen consigo responsabilidad, el presidente debe quedar expedito para llamar otro que se preste a hacerlo, el cual no encontraría ciertamente, si la autorización que se le pide fuese tal que comprometiese su responsabilidad. Por este mecanismo quedan perfectamente combinados los dos extremos que quiso conciliar la Constitución, es decir, la libertad del presidente para todos aquellos actos que no sean contrarios a las leyes, y la imposibilidad de poner en ejecución los que sean una violación de ellas. En cuanto a la destitución de los jefes políticos y comandantes generales, como ellos son los agentes inmediatos del gobierno y pertenecen a la clase de comisiones de confianza, por sólo el hecho de que el presidente llegue a perder la que tenía de ellos, debe quedar expedito para removerlos.

P. ¿Y por qué los agentes diplomáticos no pueden ser nombrados sino con consentimiento del Senado?

R. Porque la clase de negocios que van a tratar, y son propios de su comisión, exigen que tengan la confianza no sólo del gobierno, sino también de la nación, y por lo mismo es conveniente que cuenten con la aprobación de algún cuerpo cuyo origen sea popular, pero al mismo tiempo que participe de los intereses del gobierno. Con esta precaución se evitan dos extremos igualmente peligrosos; el primero es, que los agentes del poder, como que no son perpetuos en el mando, vean para lo futuro y se procuren con perjuicio de la nación algunas ventajas en las transacciones diplomáticas; y el segundo es que esta clase de negocios no queden entorpecidos por la constante oposición de un cuerpo siempre celoso de la autoridad del Ejecutivo, cual debe serlo la Cámara de Diputados, que casi siempre estaría reprobando los nombramientos del gobierno, lo cual es menos presumible del Senado.

P. ¿Qué otra facultad tiene el presidente sobre nombramientos?
R. La de hacerlos con consentimiento del Senado, para jefes de las oficinas generales de Hacienda, comisarías generales y empleos militares del ejército y armada, de coroneles para arriba, y sin este consentimiento para todos los demás.

P. ¿Y por qué se exige el consentimiento del Senado para los que se expresan en la respuesta anterior?
R. Porque una de las cosas que más conviene evitar es el favoritismo, especialmente para los puestos elevados, lo cual se logra con que el nombramiento no sea exclusivo del gobierno, sino que se halle repartido entre él y el Senado.

P. ¿Pero en los puestos inferiores, no puede tener lugar el favoritismo que queda precavido en los superiores con la necesidad de la aprobación del Senado?
R. Dos cosas hay que decir a esto; la primera, que la parcialidad del gobierno no puede ser tan perjudicial en la provisión de los puestos inferiores; la segunda, que tampoco tiene tanto lugar en dicha provisión como se cree vulgarmente, pues por las leyes todos o casi todos los nombramientos se hacen por ternas que se presentan al gobierno.

P. ¿Qué cosa es terna?
R. Es la presentación que hace alguna autoridad al gobierno de tres personas, para que entre ellas elija la que le acomode para la provisión de un empleo.

P. ¿Y el gobierno tiene derecho para remover los empleados que ha nombrado?
R. Entre nosotros no puede hacerlo sino a virtud de una sentencia pronunciada previa una causa formalmente seguida, si no es en aquellos empleos que tengan el carácter de comisiones de que antes se ha hablado.

P. ¿Y puede el gobierno suspender a los empleados en el ejercicio de sus destinos?
R. Puede hacerlo de dos maneras: o mandándoles formar causa, y entonces la suspensión dura por todo el tiempo que aquélla, o gubernativamente y por vía de corrección, y en este caso no puede pasar de tres meses. Mas como la suspensión sola, lejos de ser castigo, sería un descanso para el empleado, el gobierno tiene también facultad para privarlo por este tiempo de la mitad del sueldo que le está asignado.

P. ¿Y qué ventajas trae a la administración esta facultad del gobierno?
R. Supuesto que no puede remover libremente a todos los empleados, como parece que debía ser, la facultad de suspenderlos aunque sea por corto tiempo, suple en alguna manera la falta de la otra.

P. ¿Acerca de los empleados, tiene el gobierno alguna otra facultad?
R. Sí, la de declararles los retiros y pensiones.

P. ¿Pues qué no puede concedérselas por sí mismo?
R. No ciertamente, porque esto supone aumento de gastos y como se ha dicho en otra parte, la designación de ellos corresponde al cuerpo legislativo.

P. ¿Qué cosa es retiro, y qué jubilación?
R. Ambas palabras significan una misma cosa, aunque con relación a distinto género de empleados, y explican la asignación vitalicia de una suma, o por haber servido el tiempo que las leyes prefijan, o por haberse inutilizado en el servicio; a los militares se les declara retiro, y a los empleados civiles jubilación. Hay otras pensiones que también debe declarar el gobierno, no a la persona sino a la familia huérfana del empleado o militar, y éstas se llaman Montepío, que se toman de un fondo formado de lo que a cada uno se ha deducido en vida de su sueldo, para socorro de su familia después de su muerte.

P. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de Hacienda?
R. Las de distribuir los caudales públicos conforme a las leyes, formar el presupuesto de gastos y rendir la cuenta del año anterior.

P. ¿Por qué en la facultad de distribuir los caudales de la Federación que tiene el presidente, se añade que ésta ha de ser conforme a las leyes?
R. Porque la facultad de acordar gastos, por regla general, es exclusiva del cuerpo legislativo: se dice por regla general, porque el presidente puede hacerlo en algunos casos que ocurren de pronto, y en negociaciones que son secretas y de las cuales antes de concluirse no puede ni debe dar cuenta al Congreso. Para esta clase de negocios comunes a todo gobierno, y que por lo general son diplomáticos, se designa cierta suma, que se llama de gastos secretos y ésta puede invertirse libremente por el presidente.

P. Qué, ¿hay algunas negociaciones que pueda ocultar el gobierno al Congreso General?
R. Sí, todas aquéllas en que el éxito depende del secreto. Mas este derecho de ocultación es sólo temporal, y mientras el negocio está pendiente, pues concluido debe dar cuenta si se le pide, para que se pueda examinar si se ha excedido o no de sus facultades.

P. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de guerra?
R. Declararla, hacerla, suspenderla y concluirla. Para declararla, como se ha dicho ya, se necesita precisamente un decreto del Congreso General.

P. ¿Y qué importa la facultad de hacer la guerra?
R. La de disponer de la fuerza armada para distribuirla donde convenga, la de dar patentes de corso, la de ocupar los puntos militares y fortificarlos, y la de formar las divisiones y ejércitos, nombrándoles los comandantes y generales, a cuyas órdenes deben hacer el servicio, y ésta es la razón porque el presidente se halla autorizado para todo esto.

P. Según lo dicho, ¿el presidente sólo podrá ejercer estas facultades en tiempo de guerra?
R. No, puede hacer uso de alguna o de todas aun en tiempo de paz, pues el modo de que no haya guerra es estar prevenido para hacerla, y esto se consigue por el ejercicio de semejantes facultades.

P. ¿Qué importa la facultad de suspender la guerra?
R. El hacerlo en todo o en parte por treguas o capitulaciones.

P. ¿Qué cosa es tregua?
R. La suspensión de hostilidades por cierto tiempo; ésta puede ser total o parcial; es total, cuando se concierta para todos los puntos donde se hace la guerra, y es parcial, cuando se limita a alguno o algunos solamente.

P. ¿Y qué cosa es capitulación?
R. Es el arreglo en que constan las condiciones con que dos divisiones o ejércitos enemigos han convenido, la una en conceder tal ventaja o desocupar tal punto, y la otra en aprovechar las cesiones que la primera se ha visto obligada a hacerle.

P ¿Qué importa la facultad de concluir la guerra?
R. La de acabar con el enemigo, o celebrar con él un tratado de paz.

P. ¿Y qué quiere decir acabar con una nación enemiga? ¿Es acaso el dar muerte a cuantos la componen?
R. No ciertamente, sino el destruir su gobierno y subyugarla; pues como la querella no es entre individuos sino entre naciones, y el enemigo no es el hombre sino el gobierno, en el momento en que éste ha sido destruido, aquél no debe ya sufrir, ni ser víctima de una guerra que no provoca personalmente.

P. ¿Cómo se concluye la guerra por tratados de paz?
R. Celebrando estos convenios, no para tiempo determinado, pues entonces, como hemos dicho, serían una tregua, sino para siempre. Al efecto se arreglan todos los puntos de diferencia, y esto sucede comúnmente, no según la justicia, sino según la fuerza que hace más o menos respetables a las partes contratantes. Así es que si las fuerzas son iguales, las cesiones son mutuas y equivalentes; pero si son notablemente desiguales, la nación más poderosa arranca a la más débil cuanto puede convenirle sin pararse en el perjuicio que pueda causarle, y la que se halla en este caso tiene que hacer cuantos sacrificios se le exigen para no perderlo todo.

P. ¿Cuáles son las facultades del presidente en el ramo de relaciones exteriores?
R. Celebrar concordatos con la silla apostólica, dirigir las negociaciones diplomáticas con las potencias extranjeras, celebrar con ellas todo género de tratados, recibir sus enviados y ministros guardándoles todos los fueros que les corresponden por la ley de las naciones o por empeños particulares contraídos con ellas. Como sobre tratados y concordatos ya se ha dicho lo bastante cuando se trató del Poder Legislativo, se omite el repetir aquí este punto, y sólo es necesario advertir que ni unos ni otros pueden ser ratificados ni tener valor ninguno sin la aprobación del Congreso Nacional.

P. Yen la economía interior de la Federación ¿cuáles son las facultades del gobierno?
R. La primera es la de oponerse por una vez a los acuerdos de ley o decreto de las Cámaras, en cuyo caso éstos no pueden ser reproducidos sino por un número de votos muy superior a aquél con que fueron dictados la primera vez, como ya se ha dicho anteriormente. La segunda es la de convocar al Congreso General a sesiones extraordinarias si tuviere por necesaria esta medida y en ella estuvieren conformes las dos terceras partes del Consejo de Gobierno.

P. ¿Por qué se exigen tantos requisitos para la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias?
R. Porque siendo contrario al espíritu de la Constitución el que las haya, a no ser en caso muy urgente y necesario, se han querido tomar todas las precauciones posibles para impedir el abuso de esta facultad.

P. ¿Qué importa la facultad concedida al presidente para cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales de la Federación y que se ejecuten las sentencias de éstos?
R. Nada hay más difícil que la respuesta a semejante pregunta: el gobierno por las leyes vigentes y por la naturaleza del sistema no puede injerirse en el fondo de las causas, no puede pedirlas ni aun para instruirse en ellas ni prevenirle al juez que practique u omita tales o cuales diligencias; todo esto es cierto, y así parece que esta facultad del gobierno, no importa otra cosa que el derecho de acusar a los jueces que estime morosos o prevaricadores, el de poner a disposición de los tribunales todo género de delincuentes, el de exhortarlos al pronto despacho de las causas, y pedir a lo más, una noticia general de lo que se adelanta en ellas. Hasta ahora no existe una explicación precisa de esta facultad del gobierno, y siendo la materia tan delicada convendría que se diese cuanto antes. En cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias conforme a las leyes, hay la misma dificultad, pues si es cierto que los tribunales deben proceder y fallar con independencia del gobierno, no lo es menos que éste puede oponerse a ciertos actos o procedimientos ilegales, como lo serían el del tormento, el de tener en lugares malsanos a los reos, el de condenarlos a penas que no autorizan las leyes y otros muchos casos que pueden fácilmente ocurrir. El medio único de fijar el sentido de estas atribuciones y resolver las dudas que sobre ellas se suscitan es la formación de códigos.

P. ¿En qué se funda la facultad de conceder o negar el pase a los rescriptos y bulas pontificias?
R. En que semejantes documentos pueden contener disposiciones que sean contrarias a la libertad e independencia de la nación o a la forma adoptada para su gobierno. Como estos actos de autoridad emanan de un poder que no se halla sometido a la autoridad nacional, y como en ellos pueden mezclarse medidas políticas con el nombre de religiosas —cosa que por desgracia ha sucedido no pocas veces, es necesario que la autoridad civil los examine antes de que sean admitidos, y los retenga en el caso de que contengan disposiciones civiles, pues aunque éstas no sean en todas ocasiones perjudiciales, siempre se verifica que hay una usurpación de autoridad que debe ser reprimida.

P. Y ¿por qué el gobierno y no el Congreso es el que debe obrar en el caso?
R. Porque éste es un asunto de relaciones exteriores, y el gobierno es el único representante de la nación para con las potencias extranjeras. Mas como las disposiciones contenidas en los rescriptos, bulas o breves, pueden ser sobre puntos que toquen a alguno de los tres poderes políticos, la Constitución le impone al gobierno la obligación de proceder, de acuerdo con el Congreso General, para conceder o negar el pase, si la materia fuere sobre puntos generales o legislativos; la de oír al Senado, o en sus recesos al Consejo de Gobierno, si versare sobre puntos gubernativos, y la de consultar a la Corte Suprema de Justicia si la materia fuere contenciosa. Por estos medios se logra no sólo que el gobierno se ilustre y proceda con acierto, sino también que cada uno de los poderes públicos intervenga en las cosas que le son propias.

P. ¿Y la bula, breve o rescripto que el gobierno retenga, podrá ser obligatoria a los súbditos de la República?
R. De ninguna manera, por dos razones: la primera, porque si el gobierno tiene derecho para retener, este derecho ha de producir sus efectos, y éstos no pueden ser otros que la de impedir la obligación de lo retenido; la segunda, porque ninguna ley puede tener fuerza sin ser promulgada, ni pueden ser obligatorios los actos judiciales y gubernativos sin ser previamente notificados, y como la denegación del pase o la retención de los rescriptos pontificios impide la promulgación en los actos legislativos, y la notificación en los otros, de aquí es que no pueden ser obligatorios.

P. ¿El presidente debe tener algunas restricciones en el uso de su autoridad?
R. Indudablemente, y por regla general se puede asegurar que los funcionarios públicos no pueden legalmente hacer otra cosa que aquello para lo cual se hallan expresamente facultados. Las personas particulares son libres para hacer todo lo que la ley no les prohíbe; los funcionarios públicos, al contrario, sólo pueden hacer aquello para lo que la ley los faculta, pues no existiendo sino por ella, ni teniendo otros derechos que los que ella les concede, su acción se halla naturalmente limitada a las facultades que les han sido otorgadas. De aquí es que un funcionario público jamás podrá convencer que obra legalmente por sólo el hecho de probar que la ley no le prohíbe hacer tal o cual cosa, pues necesita hacer ver que la ley lo faculta para ello. Esta doctrina es muy importante, pues los más de los excesos y atentados del poder se procuran siempre disculpar partiendo del principio errado de que pueden hacer sus agentes todo aquello que no les está prohibido.

P. ¿Pues a qué fin y con qué objeto se fijan ciertas restricciones al uso y ejercicio de la autoridad, si su acción se halla limitada a solas las facultades fijadas en la Constitución o las leyes?
R. Aunque el principio que se ha sentado sea cierto, sin embargo, se ha querido asegurar más su aplicación prohibiendo expresamente ciertos excesos de autoridad que la experiencia ha enseñado ser demasiado frecuentes en los depositarios del Supremo Poder Ejecutivo, y por esto para precaverlos además de la limitación general se han impuesto al presidente ciertas restricciones particulares que constan en la Constitución Federal. La primera es que no pueda mandar en persona la fuerza armada de la República sin consentimiento del Congreso General, y en sus recesos del Consejo de Gobierno, por las dos tercias partes de sus votos, y separándose del gobierno que debe entregar al vicepresidente.

P. ¿Qué razón se ha tenido presente para no dejar a la libre elección del presidente el encargarse del mando personal de las fuerzas de la República?
R. Por el orden común, el jefe del gobierno no debe convertirse en general sino dirigir en grande la defensa de la República; mas como podría suceder que su persona fuese importante en el ejército por los conocimientos que tuviese o prendas que lo adornasen, de aquí es que la Constitución ha dejado abierta la puerta para este caso, aunque con las precauciones que dicta la prudencia, así para que el presidente no se haga señor de la República convirtiendo contra ella las fuerzas que se le confiaren, como para que el gobierno no se paralice y quede abandonado por la ausencia del que lo debe desempeñar. A lo primero se ocurre por el consentimiento que se exige del Congreso General o del Consejo de Gobierno, pues no es probable que ninguna de estas corporaciones lo preste, si para ello no ve una necesidad, o advierte miras ambiciosas en el que lo solicita. El segundo mal se precave haciendo que el presidente deje el gobierno por el tiempo que se halla en el ejército; así nada se paraliza, entorpece ni retarda, y además se disminuyen notablemente los medios que podía tener un ambicioso bajo cuyas órdenes se hallasen el gobierno y el ejército para dominar a su patria.

P ¿Cuál es la segunda restricción a las facultades del presidente?
R. La de no privar a nadie de su libertad ni imponerle pena alguna.

P. Pues, y en el caso de que esté para estallar una conspiración, el gobierno lo sepa, y no pueda reprimirla sino por el arresto de los conspiradores, ¿deberá abstenerse de hacerlo?
R. No, porque la Constitución lo autoriza para arrestar cuando tal cosa sucediere, más para evitar una detención arbitraria y para que el reo sea juzgado imparcialmente, se manda que lo entregue en el término preciso de cuarenta y ocho horas al tribunal designado con anterioridad por la ley para juzgarlo.

P Pues ¿qué mal resultaría de que el gobierno no tuviese esta limitación?
R. No uno, sino muchos y muy graves. Si el gobierno pudiese arrestar indefinidamente o imponer pena por sí mismo, ya nadie tendría libertad para oponerse a sus intentos, pues ninguno querría exponerse a ser víctima suya, y como las miras del gobierno pueden ser perjudiciales, y lo serían sin duda si se hallase investido de este poder, pues con él se alentaría a intentar más de lo que solicita sin él; de aquí es que ha sido necesario impedir que lo tuviese, o arrancárselo si se ha apoderado de él.

P ¿Pero la seguridad individual no corre el mismo riesgo con la autoridad que para arrestar e imponer penas tienen los tribunales?
R. Cuando éstos están bien constituidos, el procedimiento es sencillo y los delitos y penas están fijados con precisión y exactitud, entonces nadie tiene que temer si no es culpado. Cuando todas estas cosas o algunas de ellas faltan, los tribunales, es verdad que no son una garantía de la inocencia, pues hay lugar en ellos a la arbitrariedad, pero siempre son menos temibles que el gobierno, pues además de que no tienen la fuerza inmensa de que éste es dueño, están siempre sujetos a algunas fórmulas de procedimiento, que son una garantía aunque débil de la libertad del ciudadano.

P. ¿Cuál es la tercera restricción del presidente?
R. La de no poder ocupar, para los usos públicos se entiende, la propiedad de ninguna persona o corporación, ni impedirle el uso o aprovechamiento de ella.

P. Pues ¿qué cosa es propiedad?
R. El derecho que cada uno tiene sin perjudicar al ajeno, para disponer de lo que ha hecho suyo por los medios que las leyes permiten.

P. Pues ¿qué yo no puedo disponer absolutamente de mi propiedad?
R. Si con el uso que yo hago de ella perjudico el derecho de otro, no me es lícito disponer de ella: por ejemplo, yo soy dueño de mi casa y de mi sable, pero no podré quemar la primera si de aquí ha de resultar el incendio de la del vecino, ni mover el segundo de modo que prive a otro de la vida, cosas ambas que perjudican al derecho ajeno y que las leyes reprueban.

P. ¿Y por qué el presidente no puede privar a nadie de su propiedad?
R. Porque es una pena gravísima con la que el gobierno podría intimidar y aun castigar a los ciudadanos, si no se prestaban a sus miras.

P. Y qué ¿en ningún caso puede el presidente ocuparla propiedad ajena?
R. En una evidente y notoria necesidad, puede hacerlo, pero no sin aprobación del Senado o del Consejo de Gobierno. Los casos de esta necesidad es difícil enumerarlos, pero se pueden presentar algunos ejemplos de ellos, v. g.: puede haber algunos puntos de importancia militar que son de propiedad particular y que haya necesidad de ocuparlos y fortificarlos para defender el país o impedir que el enemigo se apodere de ellos; mas como el presidente podría abusar de esta facultad para aprovecharse de la propiedad ajena, o a lo menos para perjudicar a su dueño, por eso se ha establecido en la Constitución que no pueda ejercerse sino con el consentimiento de personas interesadas en evitar el abuso, cuales son las que componen el Senado.

P. ¿Y que cuando sea indispensable ocupar alguna propiedad particular, el dueño debe perder su valor?
R. De ninguna manera, la finca debe apreciarse por peritos nombrados por la parte y el gobierno, y éste debe entregar al dueño su valor, ya que se ve precisado a sufrir los perjuicios que se le irrogan con la pérdida de su finca.

P ¿Qué otra restricción tiene el presidente de la República? R. Este funcionario y el vicepresidente no pueden durante su encargo y un año después salir del territorio de la nación sin licencia del Congreso General. La razón de esto es bien clara, pues pudiendo ser acusados por los actos de su gobierno en los cuatro años de sus funciones, y por todo género de delitos en el quinto, no parece debe permitírseles eludan la responsabilidad por su ausencia, sino cuando conste que no hay cosa que la motive a la autoridad que debe encausarlos, es decir, a las Cámaras del Congreso General.

CAPÍTULO ONCE

DEL CONSEJO DE GOBIERNO

P. ¿Qué cosa es el Consejo de Gobierno?
R. Es un cuerpo compuesto de los senadores más antiguos de cada estado, que sólo existe en el receso de las Cámaras.

P. ¿Quién preside este cuerpo?
R. El vicepresidente de la República, y en su defecto un presidente temporal que debe elegirse cada vez que se instale de entre los miembros que lo componen.

P. ¿Cuáles son las facultades del Consejo de Gobierno?
R. Lo son todas las que ejerce peculiarmente el Senado en los actos del gobierno, tales como prestar su consentimiento a los nombramientos de empleados.

P. ¿Y no tiene a más de esto otras?
R. Sí, y una de ellas es la de velar sobre la observancia de la Constitución y las leyes, formando expediente sobre cualquier caso que en esta materia pueda ocurrir para dar cuenta al Congreso en las próximas sesiones. Lo es también el consultarle de oficio o a solicitud del mismo gobierno en todo aquello que estime conducente al ejercicio de sus atribuciones, con especialidad en lo relativo a la observancia de la Constitución y leyes generales. También debe recibir el juramento y poner en posesión del mando a los miembros del Poder Ejecutivo, y acordar por sí mismo o a petición del gobierno la apertura de las sesiones extraordinarias, designando los asuntos de que en ellas debe ocuparse el Congreso General.

P. ¿Cuál es la utilidad de la existencia de un cuerpo como el Consejo de Gobierno?
R. La de reemplazar en muchos casos la falta de las Cámaras para funciones que les son propias y que en muchos casos deben ejercerse cuando ellas estén en receso; también debe haber quien vigile la observancia de las leyes y pueda ilustrar al gobierno en los casos ocurrentes que ofrezcan alguna dificultad, para que el gobierno no siga en ellos de buena o de mala fe el dictamen de personas privadas que podrían aconsejarle cosas en las que próxima o remotamente saliese perjudicada la nación.

CAPÍTULO DOCE

DE LOS MINISTROS O SECRETARIOS DEL DESPACHO

P. ¿Qué cosa son los ministros o secretarios del despacho?
R. Son los primeros agentes y, como lo dice su nombre, ministros del gobierno en el despacho de todos los ramos de la administración, responsables por todas las providencias que firmen y obligados a autorizar con su nombre todos los actos de la administración.

P ¿Cuántos deben ser los secretarios del despacho?
R. La Constitución sólo previene que los que determine una ley, pero actualmente son cuatro: el de Relaciones Interiores y Exteriores; el de Justicia y Negocios Eclesiásticos; el de Hacienda, y el de Guerra y Marina.

P. ¿Qué calidades se requieren para ser ministro del despacho?
R. La común de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y la especial de ser precisamente nacido en el territorio de la República. La Constitución ha querido que los primeros funcionarios de la nación ofrezcan una garantía a la independencia del país en su mismo nacimiento, pues aunque por caso raro podrá suceder que alguna persona de origen extraño tenga más amor a la República que los nacidos en ella, por el orden común debe suceder lo contrario, y las leyes deben establecerse por las reglas generales, y no por sus excepciones.

P. ¿Los ministros tienen alguna obligación especial sobre las generales del despacho?
R. Sí, la de dar cuenta anualmente a las Cámaras a la apertura de sus sesiones ordinarias, por medio de una memoria del estado en que se hallan los negocios de su respectivo ramo. La publicidad es la mayor garantía de la administración, y ésta se consigue por medio de las memorias mandadas presentar.

CAPÍTULO TRECE

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

P ¿Qué cosa es el Poder Judicial en una sociedad?
R. La facultad de aplicar las leyes a los casos particulares ocurrentes en materias contenciosas, y que versan sobre la adquisición, ejercicio o privación de los derechos particulares.

P. ¿Qué, no es lo mismo la aplicación que la interpretación de las leyes?
R. No ciertamente, pues aunque estas dos funciones se han confundido con bastante frecuencia, se distinguen esencialmente. Interpretar una ley es fijar en ella un concepto que no existía, y de consiguiente imponer una obligación nueva y anteriormente desconocida. La aplicación de la ley es el acto por el cual se declara que tal hecho está comprendido en ella, o lo que es lo mismo, que pertenece a los que la ley manda, permite o prohíbe. La interpretación de la ley tiene un efecto general, permanente y duradero. El efecto de la aplicación es singular y sólo para el caso determinado que la provocó, no pudiendo hacerse extensivo a todos los de su clase; por eso la interpretación pertenece al Poder Legislativo y la aplicación al Judicial.

P. ¿Pues qué debe hacer un juez cuando la ley por la cual deba decidirse algún caso no está clara?
R. Si la ley fuere prohibitiva, debe fallar en favor del que se supone infractor, pues no siendo conocida ni cierta la obligación que ella impone, tampoco puede ser delincuente el que hizo lo que no se sabe si ella prohíbe; en materia civil debe formar su opinión y fallar por los principios generales de derecho, y en todo caso debe exponer su duda al legislador, pero nunca arreglar su fallo en el caso que la provocó a la resolución dada, pues entonces las leyes tendrían un efecto retroactivo, obligarían antes de formarse y sin estar suficientemente promulgadas.

P. ¿En qué consiste el Poder Judicial de la Federación?
R. En la aplicación que hacen sus tribunales de las leyes de la Unión a los casos ocurrentes.

P. ¿Cuáles son los tribunales de la Federación?
R. La Corte Suprema de Justicia, los tribunales de circuito y los juzgados de distrito.

P. ¿Cómo se forma la Corte Suprema de Justicia?
R. Eligiendo las legislaturas de los estados once ministros y un fiscal, que son los magistrados de que se compone; la elección se hace en un mismo día por el mismo orden que la de presidente, y la Cámara de Diputados la declara o completa, ateniéndose a las reglas que están prescritas por la Constitución, y son casi idénticas a las que sirven para la elección de presidente.

P. ¿Qué condiciones se requieren para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia?
R. El ser nacido en el territorio de la República o en alguna de las antiguas posesiones de la América Española, que sin pasar al dominio de otra potencia se han hecho independientes; el ser mayor de treinta y cinco años, y el ser instruido en el derecho. La primera condición es una garantía del afecto a la independencia; la segunda, de la madurez de juicio que con dificultad se tiene en menor edad, y es requisito necesario en un magistrado; y la tercera es una condición esencial para poder fallar con acierto en materia en que se cometerían mil errores sin el conocimiento del derecho.

P. ¿Los magistrados de este supremo tribunal, ejercen sus funciones temporal o perpetuamente?
R. Su duración es perpetua; y no pueden ser separados de su destino, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada, y esta regla es general para todos los demás jueces, pues sólo de esta manera son de algún modo independientes del gobierno.

P. ¿Pues qué necesidad hay de que los jueces sean independientes del Poder Ejecutivo?
R. Mucha, y muy grande, pues los ciudadanos no tienen otra garantía contra los atentados del Poder Ejecutivo que la independencia del Judicial, sin la que la seguridad individual, la propiedad y el honor de los particulares, estarán siempre a disposición del gobierno y sujetos a sus caprichos; pues un juez que tiene algo que esperar o temer ha de estar siempre y naturalmente dispuesto a complacerlo. Éste es el motivo porque el gobierno siempre tiene una tendencia natural a someter a los jueces, pues sólo de esta manera puede tener a su disposición los ciudadanos y avasallarlo todo con menoscabo de la libertad pública; y si aun, con la precaución de no poder ser separados los jueces de sus destinos, todavía suelen ser instrumentos del poder para algunas iniquidades e injusticias, no es posible dudar que sin ella todo sería opresión.

P. ¿A qué autoridad pertenece el conocimiento de las acusaciones intentadas contra los miembros de la Corte Suprema de Justicia?
R. A un tribunal que se forma del modo siguiente: la Cámara de Diputados en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, debe elegir votando por estados veinte y cuatro personas que tengan las condiciones que se requieren para ser miembros de la Corte, y que no lo sean del Congreso General; llegado el caso de formar este tribunal, la misma Cámara, y en sus recesos el Consejo de Gobierno, saca por suerte un fiscal y un número de personas igual al de los magistrados que componen la primera sala de la Corte, y de la misma manera se procede para todos los que fueren necesarios en el curso del proceso. Por esta medida sabia, el primer tribunal de la nación queda enteramente independiente de los atentados del poder y libre para pronunciar sus fallos con toda imparcialidad.

P. ¿Cuáles son las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia?
R. En general, son las de fallar sobre los puntos contenciosos de la Federación, y en particular, son las que constan de la Constitución y se irán exponiendo por su orden. Todas las diferencias que hubiere de estado a estado, entre un estado y los súbditos de otro, y entre personas residentes en diversos estados, no pueden terminarse pacífica y judicialmente sino por tribunales que sean comunes a las partes contendientes, y éstos no son ni pueden ser otros que los de la Federación, a los cuales la Constitución reserva el conocimiento de esta clase de negocios; así es que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de ellos en primera instancia, apelación o súplica en el modo y forma que las leyes determinan o determinaren en lo sucesivo. Por la misma razón y en clase de tribunal supremo, conoce y debe conocer de todas las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados y entre los de diversos estados. El espíritu de cavilosidad de los litigantes y la oscuridad, confusión e incertidumbre de las leyes del procedimiento hacen casi necesaria esta facultad, que en otro orden de cosas sería superflua o de un uso muy raro. Ella es peligrosísima, especialmente si los que han de fallar no tienen los miramientos y circunspección debida, pues por su abuso se pueden sacar las causas de sus tribunales naturales, y trastornar por este medio toda la Federación y la independencia de los estados, y por eso conviene que el ejercicio de tan peligrosa atribución se fije en un tribunal como la Corte de Justicia, que se compone o debe componerse de los hombres más sensatos y circunspectos.

P. ¿Por qué la Corte Suprema debe consultar al gobierno de la Federación sobre retención o pase de los rescriptos pontificios en materias contenciosas?
R. Porque siendo el supremo tribunal de la nación debe saber si los actos de la corte romana sobre esta materia son o no conformes a las leyes del país, en orden al procedimiento y derechos que establecen éstas en lo civil y criminal.

P. ¿Y sobre los contratos celebrados por el supremo gobierno o sus agentes, por qué debe fallar?
R. Porque no habiendo derecho para que los particulares contratistas sufran las injusticias de la parte más poderosa que es el gobierno, ni tampoco para que se eximan de las obligaciones que han contraído, es muy justo que cuando haya contienda un tribunal verdaderamente independiente, y al mismo tiempo supremo para conciliar la dignidad del gobierno, falle sobre ella.

P. ¿De qué otras causas debe conocer este tribunal?
R. De las del presidente y vicepresidente de la República, de las civiles y criminales de los secretarios del despacho, de las de los diputados y senadores, y de las de los gobernadores de los estados por la infracción de la Constitución y leyes generales.

P. ¿Y aunque las personas de que se ha hecho mención pertenezcan a clases de fuero privilegiado, debe conocer de sus causas la Corte Suprema?
R. Indudablemente, y entonces con más razón, pues si promueven cosas que estén en oposición con las pretensiones de las clases privilegiadas a que pertenecen, tendrán en los tribunales de su fuero no jueces, sino enemigos irreconciliables, porque ya se sabe lo que son las clases, cuando se toca a lo que llaman sus privilegios. Así se haría ilusoria la independencia de los ministros, diputados, senadores, etcétera, que es el fin porque se ha establecido que sean juzgados por la Corte Suprema, y lejos de representar y promover los intereses de la nación y ver por ellos, se convertirían aun contra su opinión en agentes de las clases privilegiadas a que pertenecían. Este tribunal debe también conocer de los negocios civiles y criminales de los agentes diplomáticos y cónsules, que para las relaciones exteriores nombrare la República, por la razón sencillísima de que siendo responsables al gobierno supremo, personas de primer rango en el orden político, deben ser juzgados por los tribunales de la Federación, y por aquellos que tengan relación con el alto puesto que ocupan.

P. ¿A qué más se extiende el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia?
R. A las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos, a los delitos u ofensas cometidos contra la Federación, a los cometidos en alta mar por mexicanos, y a los que fueren infracción de la Constitución y leyes generales.

P. ¿Cuáles son las causas de almirantazgo?
R. Las que se suscitan sobre negocios de marina, como las relativas a la propiedad de los buques y sus cargamentos, a los contratos sobre conducción marítima de efectos, sobre naufragios, etcétera.

P. ¿Cuáles son los delitos cometidos en alta mar?
R. Los de la tripulación y pasajeros en el tiempo de viaje marítimo.

P. ¿Cuáles son las ofensas contra la nación?
R. Los delitos cometidos contra el cuerpo entero de la sociedad que alteran o tienden a alterar la paz, el orden público o el crédito de la nación, tales como las conspiraciones, sublevaciones, falta de fe pública o traición de los agentes diplomáticos, y otros de esta clase.

P. ¿Y de todas estas causas debe conocer la Corte Suprema en primera instancia?
R. De algunas sí, y de otras no, sino los tribunales inferiores de la Federación.

P. ¿Cuáles son éstos?
R. Los tribunales de circuito y los juzgados de distrito.

P. ¿De qué se componen los tribunales de circuito?
R. De un juez letrado y un promotor fiscal, nombrados ambos por el gobierno, a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, y de dos asociados, según las leyes dispongan.

P. ¿Qué condiciones se necesitan para ser juez de circuito?
R. Las de ser letrado ciudadano de la Federación y de treinta años cumplidos.

P. ¿Cuáles son los asuntos del conocimiento de estos tribunales?
R. Las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar y los que sean ofensas de la nación, causas de cónsules y las demás civiles en que la Federación sea interesada y el valor de la cosa que se litiga exceda de quinientos pesos. De estos negocios debe conocer en primera o segunda instancia, según dispongan las leyes.

P ¿Qué cosa son los juzgados de distrito?
R. Los tribunales de primera instancia de la Federación.

P. ¿Quién debe desempeñar el juzgado de distrito?
R. Un juez letrado nombrado por el presidente a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia. La persona que haya de ocupar este puesto deberá ser ciudadano de la Federación de veinte y cinco años cumplidos.

P. ¿Cuáles son las atribuciones de este juzgado?
R. Las de conocer en primera instancia de todas las causas que en apelación deben llevarse al juzgado de circuito, y de aquellas en que estando interesada la Federación, el valor de la cosa litigada no exceda de quinientos pesos.

CAPÍTULO CATORCE

REGLAS A QUE DEBE SUJETARSE EN TODOS LOS ESTADOS LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

P. ¿Qué quiere decir que en cada uno de los estados de la Federación Mexicana se dará entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados?
R. Que se tendrán por documentos auténticos y legales, capaces de hacer fe en juicio sin necesidad de nueva autorización ni otros requisitos, de modo que una información, un testamento, una escritura y una sentencia ejecutoriada deben surtir sus efectos no sólo en el estado donde se formaron estos instrumentos sino también en toda la Federación. Esta disposición es convenientísima, pues aunque los estados son independientes entre sí hasta cierto punto, no conviene que lo sean en éste, porque entonces los particulares tendrían que sufrir mucho en sus negocios, y las relaciones de comercio, de familia, etcétera, que hay entre los habitantes de diversos estados, se hallarían expuestas a una parálisis frecuente y, de consiguiente, perjudicial a la prosperidad pública, que siempre se halla en razón directa de la frecuencia de las comunicaciones y de la pronta expedición de los negocios. Ésta es la razón porque el Congreso General debe dictar las leyes para uniformar estos actos, registros y procedimientos.

P. ¿Por qué la infamia en que incurre un delincuente, no debe transmitirse a su familia y posteridad?
R. Porque siendo una pena impuesta en castigo de un hecho personal en que no ha tenido parte sino el que lo cometió, es muy justo que sólo recaiga sobre éste y no sobre su inocente posteridad y familia.

P. ¿Qué quiere decir que la pena de confiscación queda prohibida?
R. Que nunca podrá imponerse por ningún delito en clase de pena, y esto es muy justo, pues si al delincuente no se le quita la vida, tampoco se le debe privar de los medios de subsistir en su clase; y si se le hace morir, su familia tampoco debe quedar privada de los bienes a que tiene derecho por los servicios que ha prestado el delincuente. Así es que sólo deben ocuparse los bienes del criminal cuando su delito traiga consigo responsabilidad pecuniaria, lo cual se hace por una acción civil y no en clase de pena, debiendo tomar de ellos solamente aquella parte que baste para satisfacer la responsabilidad contraída.

P. ¿Qué cosa es juicio por comisión, y qué, ley retroactiva?
R. Juicio por comisión es aquél en que los jueces se nombran para conocer de tal causa individualmente considerada. Ley retroactiva es aquélla por la cual se pretende arreglar actos ya pasados, haciendo personalmente responsables a sus autores. La ley que declarara delitos los actos que la habían precedido y eran lícitos antes de ella, sería una ley retroactiva.

P ¿Y por qué se prohíben los juicios por comisión y las leyes retroactivas?
R. Los juicios por comisión se prohíben porque cualquiera que sea la autoridad en la que se deposite la facultad de nombrar semejantes jueces, puede abusar de ella haciendo que los nombrados sean tales que absuelvan al delincuente o condenen al inocente. Las leyes retroactivas son inicuas porque hacen delito lo que no lo es, pues delito es la infracción de un deber, y éste no existe sino con posterioridad a la ley que ha prohibido la acción que lo constituye.

P. Y el tormento ¿por qué está prohibido?
R. El tormento se acostumbró en otro tiempo como medio de proporcionar pruebas, arrancando por el dolor o el temor la confesión de los delincuentes; pero la más superficial reflexión basta para convencerse que este medio, sobre atroz y bárbaro, es el menos adecuado para llegar al conocimiento de la verdad, pues el que fuere débil confesará lo que no es cierto y del fuerte nada se sacará.

P. ¿Y por qué se manda que nadie sea detenido sin algún indicio de ser delincuente?
R. Porque todo hombre tiene siempre a su favor la presunción de inocente que no puede ceder sino a alguna cosa en contrario, tal como el indicio de ser culpado, y como no se debe interrumpir la libertad personal, que es uno de los mayores bienes del hombre, mientras esta presunción subsista, de aquí es que no debe procederse a la detención sino en el caso expresado. Pero si un indicio es bastante para la detención por un corto tiempo que se reputa poco mal, no lo es para una detención indefinida que sería un gravamen intolerable, y por eso la Constitución sabiamente ha prevenido que si los indicios no han salido de la esfera de tales a las sesenta horas, ni milita otra cosa que ellos contra el presunto reo, éste sea puesto en libertad.

P ¿Por qué está prohibido el allanamiento de las casas y registros de papeles de otro modo que el que disponga la ley?
R. Porque al delincuente no se le ha de tratar con arbitrariedad ni hacer más mal del que fuere necesario, y el registro de papeles lo mismo que el cateo de las casas es una cosa gravosísima para el que la sufre, en atención a que pueden descubrirse muchos secretos que le convendría tener ocultos, y como se presume que la ley proverá a todo esto, por eso se previene que sólo se verifique en el modo y forma que ella disponga.

P. ¿Por qué se prohíbe el tomar juramento a los delincuentes cuando declaran sobre hechos propios?
R. Porque es de presumir que muchas veces profanen este sagrado medio de investigación, jurando en falso por el interés vivísimo que tienen en desfigurar u ocultar los hechos.

P. ¿Y con qué fin se previene que no se puedan entablar demandas formales en lo civil ni en lo criminal sobre injurias, sin hacer constar que se ha intentado previamente la conciliación legal?
R. Porque la sociedad está interesada en cortar cuanto sea posible, todo género de pleitos, que siempre alteran la paz y el reposo de las familias, y como uno de los medios de lograrlo es la conciliación legal, de aquí viene la prevención de que preceda ella para entablarlos. Por la misma razón, se previene que a nadie se le puede impedir el terminarlos por medio de jueces árbitros, nombrados por las partes, cualquiera que sea el estado del juicio, pues éste es un medio pacífico que ocurre, si no a todos, a muchos de los inconvenientes expuestos.

P. ¿Y por qué se han prescrito todas estas reglas a los estados, que ellos podrían haber adoptado sin necesidad de semejante precepto?
R. Porque eran muy recientes las prácticas y hábitos contrarios establecidos bajo la dominación española, y por lo mismo, era de temer algún abuso de los estados en materias que constituyen las primeras bases de la libertad pública y seguridad personal.

CAPÍTULO QUINCE

DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS, OBLIGACIONES DE ÉSTOS Y RESTRICCIONES QUE SE LES IMPONEN

P. ¿Cuáles son las bases dadas en la Constitución Federal para el gobierno de los estados?
R. La de la división de poderes con prevención de que el Legislativo no pueda depositarse en una sola persona; la de que las legislaturas de cada estado se compongan de individuos electos popularmente y amovibles en periodos determinados; la de que la persona o personas en quienes se deposite el Poder Ejecutivo no subsistan perpetuamente en su encargo, y la de que todas las causas civiles y criminales propias del conocimiento de los estados, se vean en los tribunales establecidos por la Constitución de cada uno de ellos, hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.

P. ¿Y para qué se hacen estas prevenciones a los estados?
R. Para que en todos ellos se establezca el sistema representativo republicano, del cual son constitutivos esenciales todas las disposiciones de que se acaba de hacer mención.

P. ¿Pues qué podría resultar de que algún estado no estableciese para su gobierno el sistema representativo o el republicano?
R. La falta de uniformidad en los hábitos, costumbres e ideas políticas y morales que siempre trae consigo la diversidad de gobierno. De aquí resultaría la falta de unidad en la nación, por la poca coherencia de sus partes integrantes y la facilidad de que se rompiesen los vínculos que las unen y constituyen la Federación; pues ellos quedarían muy débiles por sólo el hecho de que las instituciones de los estados no estuvieran modeladas por unos mismos principios, y hubiese en ellos diferencias esenciales. Por este mismo principio, los estados deben reconocer un centro común en ciertos puntos que están marcados en sus obligaciones y restricciones.

P. ¿Y cuáles son las obligaciones de los estados?
R. La primera, es la de organizar su administración interior conforme a las bases dadas en la Constitución Federal, sin poderse oponer en nada a las disposiciones consignadas en ella. La segunda, es la de publicar por medio de sus gobiernos respectivos, sus constituciones, leyes y decretos, pues las leyes sólo pueden ser obligatorias en cuanto se saben, y no pueden saberse, sino en cuanto se publican. La tercera, es guardar y hacer guardar las leyes de la Unión, entre las cuales se deben enumerar los tratados celebrados con las potencias extranjeras, pues ellos son una ley obligatoria para toda la nación. La cuarta es, de proteger a sus habitantes en el uso y ejercicio del derecho de imprimir sin previa censura, y de cuidar que se observen las leyes generales sobre la materia. Las razones que fundan todas estas obligaciones se han expuesto largamente en sus respectivos lugares.

P. ¿Y por qué se previene en la obligación quinta y sexta, que se entreguen los fugitivos y criminales de un estado, a la autoridad del mismo que los reclame?
R. Porque no siendo los estados naciones diferentes, no tiene en ellos lugar el derecho de asilo, que por fomentar la impunidad de los criminales, a la par que las desavenencias entre las autoridades sería sumamente perjudicial.

P. ¿Y qué se previene en las otras obligaciones de los estados?
R. El contribuir proporcionalmente al pago de la deuda pública; remitir anualmente a las dos Cámaras del Congreso General una nota comprensiva de los ingresos y egresos de sus rentas, del estado de todos los ramos de agricultura, industria y comercio, con expresión de los medios de fomentarlos, y también, una nota del estado de población, indicando el modo de aumentarla; últimamente, se previene que se remita al gobierno general y a cada una de las Cámaras, copia autorizada de las leyes y decretos de los estados. Nada es más justo que el que los estados contribuyan al pago de la deuda pública, contraída bajo el crédito de la nación; ella se ha contraído e invertido o debido invertirse, en la creación y sostenimiento del cuerpo entero de la República, sin lo cual no habría estados, ni de consiguiente, éstos gozarían del rango y prerrogativas que les corresponden. Las notas estadísticas en un país en que hasta hace muy pocos años nada se sabía de esto, son de una importancia muy grande para la administración general, y de suma dificultad para el gobierno supremo, cuando para el de los estados es una cosa más sencilla. Últimamente, la remisión de las leyes y decretos de las legislaturas particulares, como que en ellas puede haber algo contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal, debe hacerse para su revisión, que deberá limitarse precisamente a este punto, sin que el Congreso General pueda ni deba injerirse en la conveniencia o disconveniencia intrínseca de las medidas acordadas en ellas, pues sus facultades no llegan a tanto.

P. ¿Cuáles son las restricciones de los poderes de los estados?
R. Las que demandan la existencia y la paz interior de la Federación, lo mismo que la libertad y comercio interior: así es, que los estados no pueden imponer derecho alguno de puerto ni contribuciones sobre importaciones y exportaciones. Si semejantes derechos pudieran ser de los estados, habría entre ellos una desigualdad monstruosa, pues los marítimos reportarían solos las utilidades del consumo de efectos extranjeros, o el comercio sería muy gravado si los centrales impusiesen nuevas contribuciones a los efectos que ya las habían sufrido en el puerto. Se prohíbe a los estados que tengan tropa de línea ni buques de guerra sin el consentimiento del Congreso General, por la facilidad de abusar de esta fuerza, o para sustraerse de la obediencia al gobierno supremo, o para entrar en guerra con otro estado. Como los estados no tienen carácter ninguno público fuera de la República, se les prohíbe igualmente el entrar en transacción ninguna de comercio, de guerra o de paz con potencias extranjeras; pero como puede suceder que los que se hallan en los límites de la República sean repentinamente invadidos, y la defensa es el primero de los derechos de un pueblo, por eso se les declara la facultad de hacerla en este caso, sin más condición que el dar aviso inmediatamente al gobierno supremo. También se les prohíbe entrar en transacciones mutuas de estado a estado sin consentimiento del Congreso General o aprobación posterior, si se tratare de límites. La razón es obvia y sencilla, pues semejantes contratos o transacciones podrían alterar notablemente el orden interior de la Federación, o producir discordias y proyectos que debilitasen la acción del poder supremo, a todo lo cual se ocurre con semejantes limitaciones.

CAPÍTULO DIECISÉIS

DE LA OBSERVANCIA, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LAS LEYES CONSTITUTIVAS

P. ¿Qué garantías se deben establecer para la fiel observancia de la Constitución?
R. La más segura y eficaz es la responsabilidad de los funcionarios públicos y el castigo de los infractores, cosas por cierto bien difíciles cuando los destinados a cuidar de su observancia son los mismos que la violan; pero en el orden legal no hay otros medios de sostenerlas.

P. ¿Y puede alguno ser dispensado del cumplimiento de la Constitución?
R. No, porque entonces se haría completamente ilusoria y nada sería fijo ni estable en la organización social. Mas como pueden suscitarse dudas sobre el sentido del texto de las leyes constitutivas, es necesario que el cuerpo legislativo se halle facultado para resolverlas, y por eso está así dispuesto en la misma Constitución.

P. ¿Cuándo y cómo se podrá variar la Constitución?
R. Las leyes orgánicas ni deben ser absolutamente invariables ni tampoco estar sujetas a cambios frecuentes. No lo primero, porque aunque se hayan procurado simplificar mucho, siempre se contienen en ellas algunas disposiciones que no se puede asegurar hayan de estar para lo sucesivo en conformidad con los hábitos e ideas de la nación a que se dan. Tampoco lo segundo, porque las variaciones continuas, y mucho más si son totales, harán que la estabilidad que sólo puede dar el tiempo, y la costumbre que él solo puede formar, jamás se llegue a obtener. Por estas razones en la Constitución mexicana se prescriben tres cosas sobre cambio de leyes fundamentales: primera, que éste no se haga sino hasta pasados seis años; segunda, que no pueda ser total sino precisamente parcial; tercera, que se sujete a ciertas formas peculiares a este género de leyes, para evitar la precipitación en materia tan delicada.

P. ¿Y los cambios que se hagan en la Constitución, podrán extenderse hasta privar a los estados de las facultades que se les han declarado?
R. De ninguna manera, pues además de que entonces la Federación que supone la existencia política de los estados podría acabarse dentro de muy pocos años, el Congreso General haría de necesidad muchas variaciones en las constituciones de los estados, para lo cual carece absolutamente de facultades.

P. ¿Y cuáles son las formas establecidas para las variaciones constitucionales?
R. La primera, es que no las puedan iniciar sino las legislaturas de los estados que son o deben suponerse, interesadas en mantener el sistema; la segunda, es que una legislatura en el segundo año de sus sesiones haya de declarar si son admisibles; y la siguiente en las ordinarias del primer año, las acuerde o deseche definitivamente sujetándose en todo a las demás formas establecidas para la expedición de las leyes comunes. Estas precauciones, si no aseguran del todo el acierto, alejan mucho los temores de que se proceda por precipitación o por espíritu de partido; pues no es fácil que lo haya, cuando dos legislaturas deben intervenir en la confección de estos cambios.