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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1827 Tratado de Amistad, Navegación y Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda

25 de Octubre de 1827

El presidente de los Estados Unidos Mexicanos á los habitantes de la República, sabed:

Que en la capital de Lóndres se concluyó y firmó el día 26 de Diciembre del año próximo pasado de 1826, un tratado de amistad, comercio y navegacion, con dos artículos adicionales entre los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey del reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, por medio de Plenipotenciarios de ámbos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo tratado y sus dos artículos adicionales, son en la forma y tenor siguiente:

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD

Habiéndose establecido hace algun tiempo un extenso tráfico comercial entre los Estados Unidos de México y los dominios de Su Majestad Británica, ha sido conveniente para la seguridad, como tambien para fomento de sus mutuos intereses, y para la conservacion de la buena inteligencia entre los mencionados Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad Británica, que las relaciones que ahora existen entre ámbos sean reconocidas y confirmadas formalmente por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con este objeto han sido nombrados los respectivos plenipotenciarios, á saber:

Por Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de México, á Su Excelencia el Sr. Sebastian Camacho, su primer secretario de estado y del despacho de relaciones.

Y por Su Majestad el Rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, el muy Honorable William Huskisson, miembro del consejo privado de su dicha Majestad, miembro del parlamento, presidente de la comision del consejo privado para los negocios del comercio y de las colonias, y tesorero de la marina de su dicha Majestad; y á James Morier, Escudero.

Quienes despues de haberse comunicado mútuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida y regular forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

1. Habrá una perpétua amistad entre los Estados Unidos de México y sus ciudadanos, y los dominios y súbditos de Su Majestad el Rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda.

2. Habrá entre los Estados Unidos Mexicanos y todos los dominios de Su Majestad Británica en Europa, libertad recíproca de comercio. Los habitantes de los dos paises tendrán la respectiva libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos y rios de los Estados y dominios respectivos, en los que actualmente se permite ó permitiere entrar á otros extrangeros, y á permanecer y residir en cualquiera parte de los mencionados Estados y dominios; arrendando y ocupando en ellos casas y almacenes para los fines de su comercio; y en general, los comerciantes y negociantes de cada nacion respectivamente, gozarán en los territorios de la otra, la más completa proteccion y seguridad para su comercio.

Del mismo modo, los respectivos buques de guerra y paquetes de los dos paises, tendrán libertad para llegar franca y seguramente á todos los puertos, rios y lugares, excepto únicamente aquellos particulares puertos (si hay alguno) en donde tampoco se les permita á los buques de guerra y paquetes de otras naciones entrar, anclar, permanecer ni repararse; sujetos siempre á las leyes y estatutos de los dos paises respectivamente.

Por el derecho de entrar en parajes, puertos y rios de que se hace relacion en este artículo no está comprendido el privilegio del comercio de escala y cabotaje, que únicamente será permitido á buques nacionales.

3. Su Majestad el Rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se obliga, ademas, á que los habitantes de México tengan la misma libertad de comercio y navegacion estipulada en el precitado artículo, en todos sus dominios situados fuera de Europa, del mismo modo que se permite, ó más adelante se permitiere á cualquiera otra nacion.

4. No se impondrán otros ni más altos derechos á la importacion en los dominios de Su Majestad Británica, á ningun artículo de producto natural, fruto ó manufacturas de México, ni en esta nacion se impondrán tampoco á las de los dominios de Su Majestad Británica, sino los que pagan ó pagasen los mismos artículos de otras naciones; observándose el mismo principio para la exportacion; ni se impondrá prohibicion alguna sobre la exportacion de algunos artículos, ni á su importacion de producciones naturales, frutos y manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica en los territorios de México, y ni á las de esta nacion en los dominios de Su Majestad Británica, que igualmente no sean extensivas á todas las otras naciones.

5. No se impondrán otros ni más altos derechos ni cargas por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derecho de salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni algunas otras cargas locales en ninguno de los puertos de México á los buques ingleses sino los que únicamente pagan en los mismos los mexicanos; ni en los puertos de los territorios de Su Majestad Británica se impondrán á los buques mexicanos otras cargas que las que en los mismos pagan los ingleses.

6. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los territorios de México, por los artículos de productos naturales, producciones y manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, bien sean importados en buques ingleses ó mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importacion en los dominios de Su Majestad Británica de las manufacturas, efectos y producciones de México, aunque su importacion sea en buque inglés ó mexicano. Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la exportacion de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de los dominios de Su Majestad Británica, ya sea que la exportacion se haga en buques mexicanos ó en ingleses; y pagarán los mismos derechos, y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la exportacion de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de México en los dominios de Su Majestad Británica, sea que esta exportacion se haga en buques ingleses ó mexicanos.

7. Para evitar cualquiera mala inteligencia con respecto á las cualidades que respectivamente constituyan un buque británico ó mexicano, se estipula por el presente, que todos los buques construidos en los dominios de Su Majestad Británica, ó buques que hayan sido apresados al enemigo por los buques de guerra de su Majestad Británica, ó por súbditos de su referida Majestad provistos de patentes de corso de los lores comisionados del almirantazgo, y condenados conforme á las reglas establecidas en uno de los tribunales de Presa de Su Majestad como buena presa, ó que hayan sido condenados en un tribunal competente por infraccion de las leyes sancionadas para impedir el comercio de esclavos, y que pertenezca y esté navegado y registrado segun las leyes de la Gran Bretaña, será considerado como buque británico; y que todos los buques construidos en el territorio de México, ó apresados al enemigo por los buques mexicanos, y condenados en los mismos términos y que sean de la pertenencia de algun ciudadano ó ciudadanos de dicha nacion, y cuyo capitan y tres cuartas partes de la tripulacion sean ciudadano mexicanos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, serán considerados como buques mexicanos.

Y se estipula, además, que todo buque hábil para traficar segun los requisitos arriba expresados, y las prevenciones que se hacen en este tratado, se hallará provisto de un registro, pasaporte ó carta de seguridad, firmada por la persona debidamente autorizada para expedirla conforme á las leyes de los respectivos países (cuya forma se comunicará), certificando el nombre, la ocupacion y residencia del propietario ó propietarios en los dominios de Su Majestad Británica ó en los territorios de México cada uno en su caso, y que él ó ellos, es ó son, el solo propietario ó propietarios, en la proporcion que haya de especificarse, junto con el nombre, cargamento y demas circunstancias del buque, con respecto al tamaño, medida y otras particularidades que constituyen el carácter nacional del buque, como puede suceder.

8. Todo comerciante, comandante de buque, y otros súbditos de Su Majestad Británica, gozarán de libertad, completa en los Estados-Unidos Mexicanos para manejar por sí sus propios negocios, ó para encargar su manejo á quien mejor les parezca, sea corredor, factor, agente ó intérprete; y no se les obligará á emplear para estos objetos á ninguna otra persona, mas que las que se emplean por los mexicanos; ni estarán obligados á pagarles mas salario ó remuneracion que la que en semejantes casos se paga por los mexicanos; y se concederá libertad absoluta en todos los casos, al comprador ó vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y mercancías importadas ó exportadas de México, como crean conveniente, conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país. Los mismos privilegios disfrutarán en los dominios de Su Majestad Británica los ciudadanos de México, y sujetos á las mismas condiciones.

Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, en los territorios de la otra, recibirán gozarán de completa y perfecta proteccion en sus personas y propiedades, y tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia en los referidos países, respectivamente para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, y estarán en libertad de emplear en todos esos casos, los abogados, procuradores ó agentes de cualquier clase que juzguen conveniente, y gozarán en éste mismo respecto los mismos derechos y privilegios que allí disfrutaren los ciudadanos nativos.

9. Por lo que toca á la sucesion de las propiedades personales por testamento ó de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase ó denominacion, por venta, donacion, permuta ó testamento, ó de otro modo cualquiera, así como tambien la administracion de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán, en sus respectivos dominios y territorios, los mismos privilegios, libertades y derechos, que si fueran súbditos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos puntos ó casos, mayores impuestos ó derechos que los que pagan ó en adelante pagaren los súbditos ó ciudadanos nativos de la potencia en cuyo territorio residan.

10. En todo lo relativo á la policía de los puertos, á la carga y descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de México respectivamente, estarán sujetos á las leyes y estatutos locales de los dominios y territorios en que residan. Estarán excentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y armada; no se les impondrán especialmente á ellos préstamos forzosos, y no estará su propiedad sujeta á otras cargas, requisiciones ó impuestos, que los que se pagan por los súbditos ó ciudadanos nativos de las partes contratantes en sus respectivos dominios.

11. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la proteccion del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra parte; pero ántes que ningun cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido, en la forma acostumbrada, por el gobierno á quien se dirige; y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tengan por conveniente admitirlos. Los agentes diplomáticos y los cónsules mexicanos gozarán, en los dominios de Su Majestad Británica, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades concedidas ó que se concedieren á los agentes de igual rango de la nacion mas favorecida; y del mismo modo, los agentes diplomáticos y cónsules de Su Majestad Británica en los territorios mexicanos gozarán, conforme á la mas exacta reciprocidad, todos los privilegios, excenciones é inmunidades que se conceden ó en adelante se concedieren á los agentes diplomáticos y cónsules mexicanos en los dominios de Su Majestad Británica.

12. Para mayor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos, se estipula, que si en algun tiempo ocurriese desgraciadamente una interrupcion en las relaciones amistosas, y se efectuase un rompimiento entre las partes contratantes, se concederán á los comerciantes que residen en las costas seis meses, y un año entero á los que estén en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades, y que se les dará un salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que ellos eligieren. Todos los que están establecidos en los dominios y territorios respectivos de las dos partes contratantes, en el ejercicio de algun tráfico ú ocupacion especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupacion en el referido país, sin que se les interrumpa en manera alguna en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á ninguna carga ó imposicion que la que se haga con respecto á los efectos ó bienes pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos nativos de los respectivos dominios ó territorios en que dichos súbditos ó ciudadanos residan. De igual modo ó en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, serán jamas confiscadas, secuestradas ó detenidas.

13. Los súbditos de Su Majestad Británica residentes, en los Estados-Unidos Mexicanos, gozarán en sus casas, personas y bienes, la proteccion del gobierno; y continuando en la posesion en que están, no serán inquietados, molestados ó incomodados en manera alguna á causa de su religion, con tal que respeten la del país en que residan, así como la Constitución, leyes, usos y costumbres de éste. Continuarán gozando en un todo el privilegio que ya les está concedido, de enterrar en los lugares destinados al efecto á los súbditos de Su Majestad Británica que mueran, dentro del territorio de los Estados-Unidos Mexicanos; y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos, de ningun modo ni por ningun motivo. Los ciudadanos de México gozarán, en todos los dominios de Su Majestad Británica, la misma proteccion, y se les permitirá el libre ejercicio de su religion en público ó en privado, ya dentro de sus casas, ó en los templos y lugares destinados al culto.

14. Los súbditos de Su Majestad Británica no podrán por ningun título ni pretesto, cualquiera que sea, ser incomodados ni molestados en la pacífica posesion y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios é inmunidades que en cualquiera tiempo hayan gozado dentro de los límites descritos y fijados en una convencion firmada entre el referido soberano y el rey de España, en 14 de Julio de 1786, ya sea que estos derechos, privilegios é inmunidades provengan de las estipulaciones de dicha convencion, ó de cualquiera otra concesion que en algun tiempo hubiese sido hecha por el Rey de España ó sus predecesores los súbditos ó pobladores británicos, que residen y siguen sus ocupaciones legítimas dentro de los límites expresados: reservándose, no obstante, las dos partes contratantes, para ocasion más oportuna, hacer ulteriores arreglos sobre este punto.

15. El gobierno de México se compromete á cooperar con Su Majestad Británica, á fin de conseguir la abolicion total del tráfico de esclavos, y á prohibir á todas las personas que habiten dentro del territorio de México, del modo más positivo, que tomen parte alguna en este tráfico.

16. Las dos partes contratantes se reservan el derecho de tratar y ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que á su entender puedan contribuir aun más eficazmente á estrechar las relaciones existentes, y el adelanto ó progreso de los intereses generales de sus respectivos súbditos y ciudadanos; y los artículos que en este caso se estipularen, deberán, luego que estén competentemente ratificados, ser tenidos como parte del presente tratado, y tendrán la misma fuerza que los contenidos en él.

17. Presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en Londres en el término de seis meses, ó ántes si posible fuere.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.

Fecho en Londres, á los veinte y seis dias del mes de Diciembre del año del Señor mil ochocientos veinte y seis. (L. S.) Sebastián Camacho. (L. S.) William Huskisson. (L. S.) James J. Morier.

ARTICULOS ADICIONALES.

1. Por cuanto, en el presente estado de la marina mexicana, no sería posible que México gozase todas las ventajas que deberia producir la reciprocidad establecida por los artículos 5, 6 y 7 del tratado firmado en este día si aquella parte del artículo 7 que estipula que para ser un buque considerado como mexicano, debe haber sido realmente construido en México, fuese exacta y literalmente observada é inmediatamente puesta en ejecucion, se conviene en que, por el espacio de diez años, contados desde el día en que se verifique el cambio de la ratificacion de este tratado, todo buque, de cualquiera construccion que sea, y que pertenezca bona fide, y en todas sus partes á alguno ó algunos de los ciudadanos de México, y cuyo capitan y tres cuartas partes de la tripulacion al ménos sean ciudadanos nativos de México, ó personas domiciliadas en México, segun un acto del gobierno que les constituya súbditos legítimos, certificado segun las leyes del país, serán considerados buques mexicanos; reservándose Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda el derecho de reclamar, luego que se haya cumplido el referido término de diez años, el principio, de restriccion recíproca, estipulada en el artículo 7, si los intereses de la navegacion inglesa resultaren perjudicados por la presente excepcion, de aquella reciprocidad, en favor de los buques mexicanos.

2. Se estipula, además, que durante el mismo espacio de diez años, se suspenderá, lo convenido en los artículos 5 y 6 del presente tratado: y en su lugar se estipula que hasta la conclusion del término mencionado de diez años, los buques británicos que entren en los puertos de México, procedentes del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, ó de cualquiera otro de los dominios de Su Magestad Británica, y todos los artículos de producto, fruto, ó manufactura del reino unido, ó de alguno de los dichos dominios, importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan, ó en adelante se pagaren en los referidos puertos por los buques é iguales artículos de fruto, producto ó manufactura de la nacion más favorecida; y recíprocamente se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, ó en cualquiera otro de los dominios de Su Magestad Británica, procedentes de los Etados Unidos de México, y todos los artículos de fruto, producto ó manufactura de los dichos estados, importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que pagan ó en adelante se pagaren en los mencionados puertos por los buques y semejantes artículos de producto, fruto ó manufactura de la nacion más favorecida; y que no se pagarán mayores derechos ni se concederán otras franquicias y descuentos á la exportacion de cualquiera artículo de producto, fruto ó manufactura de los dominios de cada uno de los dos paises en los buques del otro, más que á la exportacion de dichos artículos, en los buques de cualquiera otro país extranjero.

Debiendo entenderse, que al fin del término referido de diez años, las estipulaciones de los mencionados artículos V y VI, regirán en adelante con todo su vigor entre las dos naciones.

Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si se hubieran insertado palabra por palabra en el tratado de este dia. Serán ratificados, y las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual los plenipotenciarios los han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en Londres á los veinte y seis dias del mes de Diciembre del año del Señor mil ochocientos veinte y seis.-(L. S.) Sebastian Camacho.-(L. S.) William Huskison.-(L. S.) James J. Morier.

Que visto y examinado dicho tratado y sus dos artículos adicionales, y dado cuenta con él al congreso general conforme á lo dispuesto en él párrafo 14 del artículo 14 de la Constitución federal, se sirvió expedir el decreto que sigue:

"Los tratados de 26 de Diciembre de 1826, celebrados entre Su Majestad Británica y el presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, son de aprobarse en todos y cada uno de sus artículos.-Manuel Crescencio Rejon, presidente de la cámara de diputados.-Simon de la Garza, presidente del senado.-Vicente Güido de Güido, diputado secretario.-José Antonio Quintero, senador secretario".

Y que en vista de este decreto tuve á bien expedir, en 3 de Abril del presente año de 1827, el siguiente:

"Acepto, ratifico y confirmo el expresado tratado con sus dos artículos adicionales, y prometo en nombre de la República cumplirlos y observarlos, y hacer que se cumplan y observen".

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, aceptados, confirmados y ratificados el mencionado tratado y sus dos artículos adicionales por Su Majestad el Rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, en su palacio del castillo de Windsor á 16 de Julio del actual año de 1827, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio federal de México á 25 de Octubre de 1827.-Guadalupe Victoria.-A D. Juan José Espinosa de los Monteros.

Dado en el palacio federal de México á 25 de Octubre de 1827.-

Guadalupe Victoria.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo I. No. Docto. No. 553.