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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1827 Ley Expulsion de españoles.

Diciembre  20 de 1827

 

1. Los españoles capitulados y los demas españoles de que habla el artículo 16 de los tratados de Córdova, saldrán del territorio de la República en el término que les señalare el gobierno, no pudiendo pasar éste de seis meses.

2. El gobierno podrá exceptuar de la disposicion anterior: primero, á los casados con mexicana que hagan vida marital; segundo, á los que tengan hijos que no sean españoles; tercero, á los que sean mayores de sesenta años; cuarto, á los que estén impedidos físicamente con impedimento perpetuo.

3. Los españoles que se hayan introducido en el territorio de la República después del año de 1821, con pasaporte ó sin él, saldrán igualmente en el término prescrito por el gobierno, no pasando tampoco de seis meses.

4. Las excepciones que contiene el artículo 2°, tendrán lugar para los que hayan entrado legítimamente después del año de 21.

5. Los españoles del clero regular, saldrán tambien de la República, pudiendo exceptuar el gobierno á los que estén comprendidos en la tercera y cuarta parte del artículo 2°.

6. Los solteros que no tienen hogar conocido por lo ménos de dos años á esta parte, lo mismo que los que fueren calificados de vagos conforme á las leyes de la parte del territorio de la República donde residan, quedan sujetos á los dispuesto en los artículos 1°, 3° y 5°.

7. El gobierno podrá exceptuar de las clases de españoles que conforme á esta ley deban salir del territorio de la República, á los que hayan prestado servicios distinguidos á la independencia y hayan acreditado su afeccion á nuestras instituciones, y á los hijos de éstos que no hayan desmentido la conducta patriótica de sus padres, y residan en el territorio de la República, y á los profesores de alguna ciencia, arte ó industria útil en ella, que no sean sospechosos al mismo gobierno.

8. El presidente, en consejo de ministros y previo informe del gobernador del Estado respectivo, hará la excencion del artículo anterior.

9. En la misma forma calificará el peligro que pueda importar la permanencia en el país de los demas españoles que no están comprendidos en los artículos anteriores, y dispondrá la salida de aquellos que tenga por conveniente.

10. Las abtribuciones que se conceden al gobierno en los artículos 7° y 9°, cesarán dentro de seis meses contados desde el día de la publicacion de la presente ley.

11. El gobierno dará cada mes parte al congreso sobre el cumplimiento de esta ley, y éste en su vista podrá estrechar el término que señala el artículo anterior.

12. Los españoles empleados cuyo sueldo no llegue á mil quinientos pesos, y á los que á Juicio del gobierno no puedan costear su viaje y trasporte, se les costeara por cuenta de la hacienda pública de la federacion, hasta el primer puerto de la nacion española ó de los Estados-Unidos del Norte, segun elijan los interesados, procediendo el gobierno con la mas estrecha economía segun la clase y rango de cada individuo.

13. El los mismos términos se costeará por la hacienda pública el viage y transporte de los religiosos á quienes no pueda costeárselos, por falta de fondos, la provincia ó convento á que pertenezcan.

14 Los empleados que salgan en virtud de esta ley y elijan para su residencia un país que no sea enemigo, disfrutarán de su sueldo, pagadero en el punto de la República que señale el gobierno.

15. La separacion de los españoles del territorio de la República, solo durará mientras la España no reconozca nuestra independencia.

16. Los españoles que, conforme á esta ley, pudieren permanecer en el territorio de la República, prestarán juramento con las solemnidades que el gobierno estimare convenientes, de sostener la independencia de la nacion mexicana, su forma de gobierno popular representativa federal, la Constitución y leyes generales, y la Constitución y leyes del Estado, distrito y territorios en que residan.

17. Los españoles que rehusaren prestar el juramento prevenido en el artículo anterior, saldrán del territorio de la República.

18. Se derogan los artículos 2° y 3° de la ley de 25 de Abril de 1826, quedando en todo su vigor el 1° en que se prohibe la introduccion por los puertos de la República de los nacidos en España ó súbditos de su gobierno.

19. Los españoles que hayan de permanecer en la República, no podrán fijar en lo sucesivo su residencia en las costas, y á los que actualmente residan en ellas, podrá el gobierno obligarlos á que se internen en caso de que tema una invasion próxima de tropas enemigas.

20. Se concede amnistía á los que hayan tomado parte en los movimientos sobre expulsion de españoles, por lo respectivo al conocimiento de los tribunales de la federacion, dejando á salvo el derecho de los Estados.

21. La amnistía concedida á los individuos que han tomado parte en los movimientos sobre expulsion de españoles, no comprendo á los que tambien hayan procurado un cambio en la forma de gobierno representativa popular federal que adoptó la nacion mexicana.-José María Irigoyen, presidente de la cámara de diputados.-Pedro Paredes, presidente del senado.-Félix María Aburto, diputado secretario.-Antonio Fernández Monjardin, senador secretario.

México, 20 de Diciembre de 1827.-

A D. Juan José Espinosa de los Monteros.

 


(Esta ley fue modificada por la de 20 de Marzo de 1829. )

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo I. No. Docto. No. 538