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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1826 Tratado de Liga y Confederación Perpetua entre Colombia, Centroamérica Perú y México

Panamá, julio 15 de 1826.
 

En el nombre de dios todopoderoso, autor y legislador del universo.

Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, deseando consolidar las relaciones intimas que actualmente existen, y cimentar de una manera la más solemne y estable las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a naciones de un origen común que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ellos con los auxilios de la Divina Providencia, que tan visiblemente ha protegido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir debidamente Ministros Plenipotenciarios que reunidos y congregados en la presente Asamblea acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.

Con este motivo las dichas Potencias han conferido los plenos poderes siguientes, a saber:

Su Excelencia el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo de la República de Colombia a los Excelentísimos señores Pedro Gual y Pedro Briceño Méndez, General de Brigada de los Ejércitos de dicha República: Su Excelencia el Presidente de la República de Centro América, a los Excelentísimos señores Antonio Larrazábal y Pedro Molina; Su Excelencia el Consejo de Gobierno de la República del Perú, a los Excelentísimos señores don Miguel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República, y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo Tribunal: Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los Excelentísimos señores don Mariano Michelena, General de Brigada, y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, y hallados en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I. Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos se ligan y confederan mutuamente en paz y en guerra, y contraen para ello un pacto perpetuo de amistad firme e inviolable, y de unión intima y estrecha en con todas y cada una de las dichas Partes.

Artículo II. El objeto de este pacto perpetuo será sostener en común, defensiva y ofensivamente, si fuere necesario, la Soberanía e Independencia de todas y cada una de las Potencias Confederadas de América contra toda dominación extranjera, y asegurarse desde ahora para siempre, los goces de una paz inalterable, y promover, al efecto la mejor armonía y buena inteligencia, así entre sus pueblos, ciudadanos y súbditos respectivamente, como con las demás Potencias con quienes deban mantener o entrar en relaciones amistosas.

Artículo III. Las Partes Contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear contra los enemigos de la Independencia de todas o algunas de ellas, todo su influjo, recursos y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la convención separada de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.

Artículo IV. Los contingentes de tropas, con todos sus trenes y transportes, víveres y el dinero con que alguna de las Potencias Confederadas haya de concurrir a la defensa de una u otras, podrán pasar y repasar libremente por el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesta entre la Potencia amenazada o invadida y la que viene en su auxilio; pero el Gobierno a quien correspondan las tropas y auxilios en marcha, lo avisara oportunamente al de la Potencia que se halla en él transito, para que ésta señale el itinerario de la ruta que hayan de seguir dentro de su territorio, debiendo ser precisamente por las vías más breves, cómodas y pobladas, y siendo de cuenta del Gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen, en víveres, bagajes y forrajes.

Artículo V. Los buques armados en guerra y escuadras, de cualquier número y calidad, pertenecientes a una o más de las Partes Contratantes, tendrán libre entrada y salida en los puertos de todas y cada una de ellas, y serán eficazmente protegidos contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes o capitanes, los cuales, con sus oficiales y tripulaciones, serán responsables ante el Gobierno de quien dependen, con sus personas, bienes y propiedades, por cualquiera falta a las leyes y reglamentos del puerto en que se hallaren, pudiendo las autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques, siempre que haya que hacer alguna reclamación.

Artículo VI. Las Partes Contratantes se obligan, además, a prestar cuantos auxilios estén en su poder a sus bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de sus pertenencias por causa de avería o por cualquiera otro motivo desgraciado; y en su consecuencia, podrán carenarse, repararse, hacer víveres, y en los casos de guerras comunes armarse, aumentar sus armamentos y tripulación hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros, todo a expensas de la Potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.

Artículo VII. A fin de evitar las depredaciones que puedan causar los corsarios armados por cuenta de particulares en perjuicio del comercio nacional o extranjero, se estipula que en todos los casos de una guerra común, sea extensiva la jurisdicción de los tribunales de presas de todas y cada una de las Potencias aliadas, a los corsarios que naveguen bajo pabellón de cualquiera de ellas, conforme a las leyes y estatutos del país a que corresponda el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones amigas o neutras; bien entendido que esta estipulación durará sólo hasta que las Partes Contratantes convengan, de común acuerdo, en la abolición absoluta o condicional del corzo.

Artículo VIII. En caso de invasión repentina de los territorios de las Partes Contratantes, cualquiera de ellas podrá obrar hostilmente contra los invasores siempre que las circunstancias no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía de dichos territorios; pero la Parte que así obrare, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes de la Potencia invadida y hacer respetar y obedecer su Gobierno en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra.

Artículo IX. Se ha convenido y conviene asimismo, en que los tránsfugas de un territorio a otro y de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro, siendo soldados o marineros desertores de cualquier clase, sean devueltos inmediatamente y en cualquier tiempo, por los tribunales y autoridades bajo cuya jurisdicción esté el desertor o los desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamación de un oficial de guerra respecto de los desertores militares, y la del capitán, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, su nombre y el del cuerpo o buque de que hay desertado, pudiendo, entretanto, ser depositados en las prisiones publicas hasta que se verifique la entrega en forma.

Artículo X. Las Partes Contratantes, para identificar cada vez más sus intereses, estipulan aquí expresamente que ninguna de ellas podrá hacer la paz con los enemigos de su independencia sin incluir en ella a todos los demás aliados específicamente; en la inteligencia que en ningún caso ni bajo pretexto alguno podrá ninguna de las Partes Contratantes acceder en nombre de las demás, a proposiciones que no tengan por base el reconocimiento pleno y absoluto de su independencia, ni a demandas de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquiera especie por vía de indemnización u otra causa, reservándose cada una de las dichas Partes a aceptar o no la paz con sus formalidades acostumbradas.

Artículo XI. Deseando las Partes Contratantes hacer cada vez más fuertes e indisolubles sus vínculos y relaciones fraternales por medio de conferencias frecuentes y amistosas, han convenido y convienen en formar cada dos años, en tiempo de paz, y cada uno durante la presente y demás guerras comunes, una Asamblea General compuesta de dos Ministros Plenipotenciarios por cada Parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar y tiempo de la reunión, la forma y orden de las sesiones se expresan y arreglan en convenio separado de esta misma fecha.

Artículo XII. Las Partes Contratantes se obligan y comprometen especialmente en el caso de que en alguno de los lugares de su territorio se reúna la Asamblea General, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan, todos los auxilios que demandan la hospitalidad y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.

Artículo XIII. Los objetos principales de la Asamblea General de Ministros Plenipotenciarios de las Potencias confederadas son:

1. Negociar y concluir entre las Potencias que representa, todos aquellos tratados, convenciones y demás actos que pongan sus relaciones reciprocas en un pie mutuamente agradable y satisfactorio.

2. Contribuir al mantenimiento de una paz y amistad inalterables entre las Potencias Confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de los tratados y convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea, cuando sobre su inteligencia ocurra alguna duda, y de conciliador en sus disputas y diferencias.

3. Procurar la conciliación y mediación entre una o más de las Potencias aliadas, o entre éstas con una o más Potencias extrañas a la Confederación, que estén amenazadas de un rompimiento o empeñadas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.

4. Ajustar y concluir durante las guerras comunes de las Partes Contratantes con una o muchas Potencias extrañas a la Confederación, todos aquellos tratados de alianza, concierto, subsidios y contingentes que aceleren su terminación.

Artículo XIV. Ninguna de las Partes Contratantes podrá celebrar tratados de alianza, o ligas perpetuas o temporales con ninguna Potencia extraña a la presente Confederación, sin consultar previamente a los demás aliados que la componen o la compusieren en adelante y obtener para ello su consentimiento explicito, o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.

Artículo XV. Cuando alguna de las Partes Contratantes juzgare conveniente formar alianzas perpetuas o temporales para especiales objetos y por causas especiales, la República necesitada de hacer estas alianzas las procurará primero con sus hermanas y aliadas; mas si éstas, por cualquier causa, negaren sus auxilios, o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquella en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.

Artículo XVI. Las Partes Contratantes se obligan a comprometen solemnemente a transigir amigablemente entre sí todas las diferencias que en el día existen o puedan existir entre algunas de ellas; y en caso de no terminarse entre las Potencias discordes, se llevará, con preferencia a toda vía de hecho, para procurar su conciliación, a juicio de la Asamblea, cuya decisión no será obligatoria si dichas Potencias no se hubiesen convenido explícitamente en que lo sea.

Artículo XVII. Sean cuales fueren las causas de injurias, daños graves u otros motivos que alguna de las Partes Contratantes pueda producir contra otra u otras, ninguna de ellas podrá declararles la guerra, ni ordenar actos de represalia contra la República que se crea la ofensora, sin llevar antes su causa, apoyada en los documentos y comprobantes necesarios, con una exposición circunstanciada del caso, a la decisión conciliatoria de la Asamblea General.

Artículo XVIII. En el caso de que una de las Potencias Confederadas juzgue conveniente declarar la guerra o romper las hostilidades contra una Potencia extraña a la presente Confederación, deberá antes solicitar los buenos oficios, interposición y mediación de sus aliados, y éstos estarán obligados a emplearlos del modo más eficaz posible. Si esta interposición no bastare para evitar el rompimiento, la Confederación deberá declarar si abraza o no la causa del confederado, y aunque no la abrace, no podrá, bajo ningún pretexto o razón, ligarse con el enemigo del confederado.

Artículo XIX. Cualquiera de las Partes Contratantes que, en contravención a lo estipulados en los tres artículos anteriores, rompiese las hostilidades con otra, o que no cumpliese con las decisiones de la Asamblea, en el caso de haberse sometido previamente a ellas, será excluida de la Confederación y no volverá a pertenecer a la liga sin el voto unánime de las Partes que la componen a favor de su readmisión.

Artículo XX. En el caso de que alguna de las Partes Contratantes pida a la Asamblea su dictamen o consejo sobre cualquier asunto o caso grave, deberá ésta darlo con toda la franqueza, interés y buena fe que exige la fraternidad.

Artículo XXI. Las Partes Contratantes se obligan y comprometen a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la correspondiente autorización y dependencia de los Gobiernos a quienes corresponde en dominio y propiedad, y a emplear al efecto en común, sus fuerzas y recursos si fuere necesario.

Artículo XXII. Las Partes Contratantes se garantizan la integridad de sus territorios, luego que, en virtud de las convenciones particulares que celebraren entre sí, se hayan demarcado y fijado sus limites respectivos, cuya conservación se pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.

Artículo XXIII. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes gozarán de los derechos y prerrogativas de ciudadanos de la República en que residan, desde que, manifestando su deseo de adquirir esta calidad ante las autoridades competentes, conforme a la ley de cada una de las Potencias aliadas, presten juramento de fidelidad a la Constitución del país que adopten, y como tales ciudadanos, podrán obtener todos los empleos y distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, exceptuando siempre aquellos que las leyes fundamentales reservaran a los naturales, y sujetándose para la opción de los demás, al tiempo de residencia y requisitos que exijan las leyes particulares de cada Potencia.

Artículo XXIV. Si un ciudadano o ciudadanos de una República aliada prefiriesen permanecer en el territorio de otra, conservando siempre el carácter de ciudadano del país de su nacimiento o de su adopción, dicho ciudadano o ciudadanos gozarán igualmente en cualquier territorio de las Partes Contratantes en que residan de todos los derechos y prerrogativas de naturales del país en cuanto se refiere a la administración de justicia y a la protección correspondiente a sus personas, bienes y propiedades; y, por consiguiente, no les será prohibido, bajo pretexto alguno, el ejercicio de su profesión u ocupación, ni el disponer entre vivos o por última voluntad, de sus bienes, muebles o inmuebles, como mejor les parezca, sujetándose en todo caso a las cargas y leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallaren.

Artículo XXV. Para que las Partes Contratantes reciban la posible compensación por los servicios que se prestan mutuamente en esta alianza, han convenido en que sus relaciones comerciales se arreglen en la próxima Asamblea, quedando vigentes entretanto las que actualmente existen entre algunas de ellas en virtud de estipulaciones anteriores.

Artículo XXVI. Las Potencias de la América cuyos Plenipotenciarios no hubiesen concurrido a la celebración y firma del presente tratado, podrán, no obstante lo estipulado en el artículo XIV, incorporarse en la actual Confederación, dentro de un año después de ratificado el presente Tratado y la Convención de Contingentes concluidos en esta fecha sin exigir modificaciones ni variación alguna, pues en caso de desear y pretender alguna alteración, se sujetará ésta al voto y resolución de la Asamblea, que no accederá sino en el caso de que las modificaciones que se pretendan no alteren lo sustancial de las bases y objeto de este Tratado.

Artículo XXVII. Las Partes Contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de África, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza y vigor, y para lograr desde ahora tan saludable obra, convienen, además, en declarar, como declaran entre sí, de la manera más solemne y positiva, a los traficantes de esclavos con sus buques cargados de esclavos y procedentes de las costas de África, bajo el pabellón de las dichas Partes Contratantes, incursos en el crimen de piratería, bajo las condiciones que se especificarán después de una convención especial.

Artículo XXVIII. Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, al identificar tan fuerte y poderosamente sus principios e intereses en paz y guerra, declaran formalmente que el presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua, no interrumpe ni interrumpirá de modo alguno el ejercicio de la soberanía de cada uno de ellos, con respecto de sus relaciones exteriores con las demás Potencias extrañas a esta Confederación, en cuanto no se opongan al tenor y letra de dicho Tratado.

Artículo XXIX. Si alguna de las partes variase esencialmente sus formas de gobierno, quedará por el mismo hecho excluida de la Confederación, y su Gobierno no será reconocido ni ella readmitida en dicha Confederación, sino por el voto unánime de todas las Partes que la constituyen o constituyesen entonces.

Artículo XXX. El presente Tratado será firme en todas sus partes y efectos, mientras las Potencias aliadas permanezcan empeñadas en la guerra actual u otra común, sin poder variar ninguno de sus artículos y cláusulas, sino de acuerdo con todas las dichas partes en la Asamblea General, quedando sujetas a ser obligadas por cualquier medio que las demás juzguen a propósito a su cumplimiento; pero verificada que sea la paz, deberán las Potencias aliadas rever en la misma Asamblea este Tratado y hacer en él las reformas y modificaciones que por las circunstancias se pidan y estimen como necesarias.

Artículo XXXI. El presente Tratado de Unión, Liga y Confederación perpetua, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses contados desde esta fecha o antes si fuere posible.

En fe de lo cual los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, han firmado y sellado las presentes con sus sellos respectivos, en la ciudad de Panamá, el día quince del mes de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiséis.

Pedro Cual.

Pedro Briceño Méndez.
Antonio Larrazábal.
Pedro Molina.
Miguel Lorenzo de Vidaurre.
Manuel Pérez de Tudela.
Mariano Michelena.
José Domínguez.

Artículo Adicional. Por cuanto las Partes Contratantes desean ardientemente vivir en paz con todas las naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos, en paz y guerra, han convenido y convienen igualmente en que luego se obtenga la ratificación del presente Tratado, procederán a fijar de común acuerdo, todos aquellos puntos, reglas y principios que han de dirigir su conducta en uno y otro caso, a cuyo efecto invitarán de nuevo a las Potencias neutras y amigas para que si lo creyeren conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran, por medio de sus Plenipotenciarios, a ejecutar, concluir y firmar el tratado o tratados que se hagan con tan importante objeto.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado, palabra por palabra, en el Tratado firmado hoy; será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.

En fe de lo cual los respectivos Ministros Plenipotenciarios le han firmado y puesto sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá, a los quince días del mes de julio del año del Señor, mil ochocientos veintiséis.

Pedro Cual.
Pedro Briceño Méndez.
Antonio Larrazábal.
Pedro Molina.
Miguel Lorenzo de Vidaurre.
Manuel Pérez de Tudela.
José Mariano Michelena.
José Domínguez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: de la Reza Germán A. El Congreso de Panamá de 1826 y otros ensayos de integración latinoamericana del Siglo XIX. Estudio y fuentes documentales anotadas. Ediciones y Gráficos Eón. Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. México, Primera edición: 2006, 287 pp. Documento tomado de: Archivo Diplomático Peruano. Lima, 1930. Pág. 405-416.