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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1824 Decreto del Gobierno Federal para la colonización de Tejas

18 de Agosto de 1824

 

El soberano congreso general constituyente de los Estados-Unidos Mexicanos, ha tenido á bien decretar:

1. La nación mexicana ofrece á los extrangeros que vengan á establecer en su territorio, seguridad en sus personas y en sus propiedades, con tal que se sujeten á las leyes del país.

2. Son objeto de esta ley aquellos terrenos de la nación, que no siendo de propiedad particular, ni pertenecientes á corporación alguna ó pueblo, pueden ser colonizados.

3. Para este efecto, los congresos de los Estados formarán, á la mayor brevedad, las leyes ó reglamentos de colonización de su respectiva demarcación, conformándose en todo á la acta constitutiva, constitución general y reglas establecidas en esta ley.

4. No podrán colonizarse los territorios comprendidos entre las veinte leguas limítrofes con cualquiera nación estrangera, ni diez litorales, sin la previa aprobación del supremo poder ejecutivo general.

5. Si para la defensa ó seguridad de la nación el gobierno de la federación tuviese por conveniente hacer uso de alguna porción de estos terrenos para construir almacenes, arsenales ú otros edificios públicos, podrá verificarlo con la aprobación del congreso general, y en su receso con la del consejo de gobierno.

6. No se podrá antes de cuatro años, desde la publicación de esta ley, imponer derecho alguno por la entrada de las personas de los estrangeros que vengan á establecerse por primera vez en la nación.

7. Antes del año de 1840 no podrá el congreso general prohibir la entrada de estrangeros á colonizar, á no ser que circunstancias impresas lo obliguen á ello con respecto á los individuos de alguna nación.

8. El gobierno, sin perjudicar el objeto de esta ley, tomará las medidas de precaución que juzgue oportunas para la seguridad de la federación con respecto á los extrangeros que venga á colonizar.

9. Deberá atenderse con preferencia en la distribución de tierra á los ciudadanos mexicanos, y no se hará distinción alguna entre ellos, sino únicamente aquella á que den derecho los particulares y servicios hechos á la patria, ó en igualdad de circunstancias, la vecindad en el lugar á que pertenezcan los terrenos que se repartan.

10. Los militares que con arreglo á la oferta de 27 de Marzo de 1821 tengan derecho á tierras, serán atendidos en los Estados en vista de los diplomas que al efecto les libre el supremo poder ejecutivo.

11. Si por los decretos de capitalización según las probabilidades de la vida, el supremo poder ejecutivo tuviese por oportuno enajenar algunas porciones de tierra en favor de cualesquiera empleados, así militares como civiles de la federación, podrá verificarlo en los valdíos de los territorios.

12. No se permitirá que se reúna en una sola mano, como propiedad, más de una legua cuadrada de cinco mil varas de tierra de regadío, cuatro de superficie de temporal, y seis superficies de abrevadero.

13. No podrán los nuevos pobladores pasar sus propiedades á manos muertas.

14. Esta ley garantiza los contratos que los empresarios celebraren con las familias que traigan á sus espensas, siempre que no sean contrarios á las leyes.

15. Ninguno que á virtud de esta ley adquiera tierras en propiedad, podrá conservarlas estando avecindado fuera del territorio de la república.

16. El gobierno, conforme á los principios establecidos en esta ley, procederá á la colonización de los territorios de la república. ¹

¹ Véase la ley de 31 de Mayo de 1875.

 

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano. 416