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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1823 Proyecto de Constitución para la República de México. Por Stephen F. Austin, de Texas.

Marzo 29 de 1823

 

Nosotros, el Pueblo de la Nación Mexicana, habiendo asumido aquellos derechos naturales e impredecibles que nos pertenecen como miembros de la gran familia humana, por lo tanto nos declaramos una Nación independiente; y estando deseosos del establecimiento de un sistema de gobierno fundado en las bases sólidas de la justicia natural, de los derechos iguales y del bien común, con el objeto de asegurar la unión, fuerza, armonía, igualdad y las bendiciones de la libertad para nosotros y la posteridad, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para el gobierno de la Nación Mexicana.

Capítulo 1
Constitución y máxicmas fundamentales

Artículo 1. El pueblo de la Nación Mexicana es independiente de España y de cualesquiera otros poderes, y posee el exclusivo derecho de gobernarse a sí mismo como soberano y Nación independiente.

Artículo 2. Todos los hombres como individuos tienen derechos ciertos, naturales, esenciales, que les son inherentes; entre los cuales están el goce y la defensa de la vida y la libertad, el de la posesión y la protección de la propiedad, y en una palabra el de la búsqueda y obtención de la felicidad.

Artículo 3. Cuando los hombres entran en la sociedad del Estado someten algunos de sus derechos naturales a esa sociedad, con el objeto de asegurar la protección de otros; y sin tales compensaciones la sumisión es inválida.

Artículo 4. La sumisión de tales derechos debe ser libre, voluntaria y sin ninguna coerción, o la misma es inválida.

Artículo 5. Los derechos así sometidos son depositados en las manos de los representantes del pueblo, para ejercerse por la seguridad y el bien común, y para la felicidad general de todos.

Artículo 6. Estos representantes constituyen y administran el gobierno nacional.

Artículo 7. La soberanía reside original y esencialmente en el pueblo, y por su naturaleza es inalienable, imprescriptible e indivisible; los representantes nacionales son por lo tanto y en todo momento responsables ante el pueblo.

Artículo 8. El gobierno es instituido para el beneficio común, protección y felicidad de toda la comunidad y no para los intereses privados o el engrandecimiento de cualquier hombre, familia o clase de hombres; por lo tanto, siempre que los objetivos de la sociedad se corrompan o la libertad pública se encuentre manifiestamente amenazada, y los otros cualesquiera medios de hacer justicia sean ineficaces, el pueblo puede y por derecho debe reformar el antiguo o establecer un nuevo gobierno. La doctrina de la no resistencia al poder arbitrario es absurda, degradante y destructiva para la felicidad de la humanidad.

Artículo 9. El pueblo tiene derecho de reunirse en asamblea en forma ordenada y pacífica, para consultar sobre el bienestar público, dar instrucciones a sus diputados y solicitar del Congreso reparaciones por injusticias.

Artículo 10. Una bien regulada milicia nacional es la propia y natural defensa de una Nación, y los extranjeros deberán ser privados del derecho de conservar y portar armas, excepto en aquellos casos que se encuentren especificados por una ley y en los cuales por la tranquilidad pública pueda considerarse necesario.

Artículo 11. Todas las elecciones deben ser libres y todo habitante de la Nación, teniendo las calificaciones requeridas por ley, tiene igual derecho de elegir y de ser electo a un cargo público.

Artículo 12. Todo ciudadano tiene derecho a recurrir legalmente por todos los daños que pudiera sufrir en su persona, propiedad o carácter, obteniendo libremente se le haga justicia, sin verse obligado a pagarla.

Artículo 13. Toda persona tiene el derecho de estar asegurado contra investigaciones ilegales y detenciones de su persona, propiedades, papeles y posesiones, ninguna de las cuales deben ser afectadas excepto en los casos y con las formalidades que prescribe la ley.

Artículo 14. Ninguna parte de las propiedades de los hombres deberán ser expropiadas para uso público, excepto por su propio consentimiento, o en virtud de una ley regulada y promulgada por el Congreso; y ningún impuesto o contribución deberá ser exigido o cobrado sin contar con la autoridad de una ley expedida por el Congreso.

Artículo 15. La libertad de prensa y expresión es tan esencial a la libertad para el mejoramiento de la Nación, que no debe ser violada, y puede ser únicamente restringida por el Congreso para prevenir ataques escandalosos de carácter privado.

Artículo 16. Las leyes retroactivas o Ex post facto son opresivas e injustas, y tales leyes no deben ser aprobadas.

Artículo 17. En todos los casos y en todos los tiempos los militantes deben estar bajo estricta subordinación al poder civil, excepto en los casos previstos en la ley en tiempo de guerra o invasión.

Artículo 18. Ningún soldado en tiempo de paz podrá ser acuartelado en ninguna casa o hacienda sin el consentimiento del propietario, y en tiempo de guerra tales acuartelamientos deben de hacerse en la forma prescrita por la ley.

Artículo 19. Ninguna persona deberá estar sujeta a corte marcial, excepto los empleados en el ejército o en la marina o en la milicia durante su servicio.

Artículo 20. La base de la representación nacional es la población, incluyendo todos los nativos nacidos libres cualquiera que sea su ascendencia, ya sean americanos, europeos o africanos, y los extranjeros que son considerados como ciudadanos.

Artículo 21. Los monopolios y privilegios especiales o exclusivos, ya sean a favor de un individuo, o de una asociación, o eclesiásticos, son perjudiciales a los intereses verdaderos de la Nación, contrarios a la justicia natural, y están absolutamente prohibidos, excepto cuando son concedidos de acuerdo con las formalidades de la ley, por un periodo limitado, como una compensación por inventos nuevos y mejoramientos en las artes o las ciencias.

Artículo 22. No hay cargos hereditarios, honorarios o títulos de nobleza o títulos de cualquier clase, excepto aquellos que la administración conceda.

Artículo 23. Ninguna cantidad de dinero podrá ser retirada del tesoro y de ninguna manera apropiarse por alguien, excepto en virtud de una ley del Congreso, y el presidente de México, ministros o cualquiera otra persona que viole este artículo será culpable de alto crimen y castigado de acuerdo con la ley.

Artículo 24. El poder de suspender las leyes o la ejecución de las mismas será ejercido sólo por el Congreso.

Artículo 25. La perpetuación de bienes por primogenitura con la exclusión de los hijos más jóvenes, está calculada arbitrariamente para prevenir la distribución de la propiedad, por lo tanto, como violación de la justicia para enriquecer a los pocos y empobrecer a los muchos. La creación y perpetuación de la aristocracia y la engendración de la indolencia, arrogancia, vicio y corrupción, es destructiva de la felicidad individual, subversiva de la prosperidad nacional, contraria a los principios de un gobierno libre y peligrosa para las libertades del pueblo; todos estos privilegios deberán ser destruidos, y un sistema equitativo de legados hereditarios deberá ser establecido, fundado en bases de justicia y prosperidad nacional.

Artículo 26. Los gobiernos despóticos tienen empeño en mantener las mentes del pueblo a obscuras por la prohibición de introducir libros proscritos por sus principios liberales. Los gobiernos libres, por el contrario, tienen las puertas abiertas para su admisión sin excepción, y la experiencia ha probado totalmente los efectos beneficiosos de esta política liberal que da luz al pueblo, el que muy pronto discrimina cualquiera doctrina perversa o inmoral que tales libros puedan contener, y las puras o virtuosas, rechazando las primeras y beneficiándose con las últimas. Todas las restricciones o prohibiciones en la introducción, venta o lectura de libros, están calculadas para prevenir la difusión de la luz intelectual y el conocimiento, retardar el mejoramiento de la Nación por la perpetuación de la ignorancia, la superstición y los principios serviles, y son contrarias al genio de las instituciones libres y nunca deberán ser impuestas bajo ningún pretexto.

Artículo 27. Una Nación sólo puede ser libre, feliz y grande, en proporción a la virtud e inteligencia del pueblo; la propagación del conocimiento útil y de las artes y ciencias es por lo tanto de primaria importancia para la libertad y prosperidad nacional, y para este gran objetivo será deber del Congreso el proveer por todos los medios en su poder el pronto establecimiento de escuelas, academias y colegios a lo largo de toda la Nación, para la instrucción de los jóvenes y niños.

Artículo 28. Con el objeto de prevenir que aquellos investidos de autoridad se conviertan en opresores, el pueblo tiene el derecho, en los momentos y en la manera como se encuentra establecido por la forma de gobierno, para removerlos de los puestos públicos y reintegrarlos a la vida privada, y llenar las vacantes por medio de elecciones regulares y de nombramientos.

Artículo 29. El frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución; una rígida obediencia a las leyes; y una estricta adhesión a la justicia, temperancia, industriosidad, frugalidad y todas las virtudes sociales y civiles, son necesarias para preservar las bendiciones de la libertad y del buen gobierno.

Artículo adicional

Las deudas del gobierno contraídas en fes legales, para la causa de la Independencia desde su declaración en el año de 1810, deberán ser reconocidas como parte de la deuda nacional de la República de México, en la forma que el Congreso lo determine por ley.

Todos los oficiales y soldados que hayan luchado por la causa de la Independencia desde su primera época, y las viudas e hijos de aquellos que hayan muerto por la misma, merecen la gratitud de la Nación y deben ser recompensados tanto como sea consecuente con la justicia y el estado financiero de la Nación. Capítulo II

Sobre religión

Artículo 30. La religión romana católica apostólica es la religión de la Nación Mexicana.

Capítulo II
Sobre el territorio de la Nación Mexicana y sus ciudadanos

Artículo 31. El territorio de la Nación Mexicana está compuesto de todo el país, extendiéndose desde la línea divisoria establecida en el norte por los Estados Unidos y España en el tratado de límite negociado por don Luis de Onís, hasta el istmo de Darién en el sur, incluyendo todas la islas, las bahías, y los puertos pertenecientes a las costas del Atlántico o del Pacífico dentro de dichos límites.

Artículo 32. Todas las personas nacidas libres en esta Nación, cualesquiera que sea su origen, son ciudadanos y también los extranjeros naturalizados de acuerdo con la ley.

Adición del artículo 32

Todo mexicano será fiel a la Constitución, obediente de las leyes y respetuoso de las autoridades legales establecidas; contribuirá en proporción a sus medios al gasto público, y tomará las armas en defensa de su país cuando sea llamado de acuerdo con la ley; también estará obligado a servir en cualquier cargo al cual pueda ser electo por votación del pueblo.

Artículo 33. El derecho de ciudadanía puede perderse por expatriación voluntaria, por adquirir una nueva ciudadanía, por crímenes penados por la ley, y por no ser capaz de leer y escribir a la edad de 20 años.

Capítulo IV
Sobre el gobierno y la forma de la nación

Artículo 34. El carácter de esta comunidad será el de República de México.

Artículo 35. El gobierno es una República representativa.

Artículo 36. Los poderes del gobierno, definidos y concedidos en esta Constitución, estarán establecidos en tres ramas distintas y separadas, cada una se mantendrá separada e independiente de cualquier otra; la consistencia de su conexión vincula toda la fábrica de la Constitución.

Capítulo V
Sobre la legislatura

Artículo 37. Los poderes legislativos aquí concedidos radicarán en un Congreso compuesto por una Cámara de Diputados y un Senado.

Cámara de Diputados

Artículo 38. La Cámara de Diputados estará compuesta por miembros electos por el pueblo cada dos años.

Artículo 39. El número de diputados será de uno por cada 30 mil habitantes; pero cada provincia tendrá cuando menos un diputado.

Artículo 40. El Congreso tiene el poder de alterar la proporción establecida en el artículo anterior cuando lo considere apropiado.

Artículo 41. Para ser diputado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, nativo o vecino de la provincia por la cual es elegido; poseer una sólida moralidad, buena reputación, acreditado patriotismo, en posesión de reales y suficientes propiedades para una decente manutención, instruido en los principios del derecho nacional, o en elementos de agricultura, minas, manufacturas o comercio, para un mayor éxito en el desempeño de los altos y sagrados deberes de la Nación.

Artículo 42. Las provincias que envíen no más de 10 diputados pueden elegir un eclesiástico secular; las provincias que envíen más de diez y menos de veinte diputados, pueden elegir dos eclesiásticos seculares. Las provincias que envíen más de veinte y menos de treinta diputados, pueden elegir tres eclesiásticos seculares; y así sucesivamente en la misma proporción, pero ninguna provincia podrá enviar un número mayor a éste de diputados eclesiásticos.

Artículo 43. Eligiéndose un mayor número de eclesiásticos que el permitido en el artículo anterior, la Cámara de Diputados decidirá cuál deberá ser relevado, para ajustarse al número prescrito. Los correspondientes suplentes deberán de ocupar las vacantes así ocasionadas; pero siendo el suplente también un eclesiástico, la Cámara ordenará una nueva elección para el distrito que quedó sin representación, declarando en dicha orden que no deberá ser electo un eclesiástico por dicho distrito para el Congreso.

Artículo 44. Si ocurriera que una persona es elegida por la provincia en que nació y también por la de su residencia, deberá el elegido representar la última y el correspondiente suplente representará la primera. Lo mismo deberá de hacerse en caso que una persona fuese elegida por dos distritos de la misma provincia cuando resida en uno de ellos; pero si no reside en ninguno de los dos distritos en los que es elegido, puede optar por el que desea representar, notificando al correspondiente suplente.

Artículo 45. Las calificaciones para los suplentes deberán ser las mismas que para los propietarios.

Elección de Diputados

Artículo 46. Las diputaciones provinciales deberán de tiempo en tiempo censar los habitantes de sus respectivas provincias en la reforma prescrita por la ley. A los habitantes deberán dividirlos entre tantos distritos como tengan derecho a diputados en el Congreso, de manera que incluyan de la manera más apropiada posible y practicable 30 mil habitantes para cada distrito. Tales distritos deberán designarlos por número cuando hay más de uno en la provincia; como el primero, segundo o tercer distrito de tal provincia.

Artículo 47. Los límites de los distritos electorales establecidos en el artículo precedente, deberán ser claramente definidos y hacerlos conocidos por bando del jefe político de la provincia, anunciando en los lugares públicos más visibles en cada parroquia. Cada bando deberá designar también la capital de cada distrito, o el lugar donde las juntas electorales aquí mencionadas tienen lugar.

Artículo 48. Después de dividir la población de cada provincia en distritos, como se estableció, quedando una fracción permanente de más de 20 mil deberán formar un distrito separado y elegir un diputado como los otros, pero fracciones de menos de 20 mil deberán de sumarse a otros distritos.

Artículo 49. Deberá haber un diputado a la Cámara de este nombre y un suplente elegido para cada uno de los distritos.

Artículo 50. Con objeto de dar cumplimiento al artículo anterior, cuando una elección es requerida ya sea por la Constitución o por una orden para una elección especial para llenar una vacante, los jefes políticos de las provincias darán noticia pública por conducto de un bando en todas las parroquias y lugares públicos de la parroquia, designando el día o días de la elección, los que deberán ser los mismos en toda la provincia. En cada bando los objetos de la elección deberán ser declarados, y mencionada la parte de la Constitución que prescribe las calificaciones para los diputados; también se nombrará un alcalde y dos asistentes para presidir como jueces la elección en cada parroquia, y un alcalde para presidir la junta electoral del distrito.

Artículo 51. El bando que se menciona en el artículo anterior, debe ser impreso y publicado tres meses antes a la fecha de las elecciones normales, y un mes antes de las especiales.

Artículo 52. En el día fijado, el alcalde y asistentes designados para presidir las elecciones en la parroquia, deberán reunirse en el lugar más conveniente y central; tal lugar debe ser designado por ellos y hecho del conocimiento público por un bando colocado cuando menos 15 días antes del día de la elección. Una vez reunidos, deberán designar tres secretarios para que registren los procedimientos de la elección.

Artículo 53. En la elección el nombre de cada votante será registrado por los secretarios; las elecciones deben de comenzar a las 9 y terminar a las 6 p.m. La ley determinará si los votos deberán darse a viva voz o por papeletas, y regulará todas las formalidades necesarias y no previstas aquí.

Artículo 54. Cada uno de los secretarios hará un completo registro de la elección, el que será firmado por el alcalde, por los dos asistentes, y por todos los secretarios.

Artículo 55. En el encabezamiento de los registros mencionados en el último artículo se consignarán el nombre de la parroquia, número de distrito de la provincia, tiempo y objeto de la elección, nombres del presidente, alcalde y asistentes, y nombre del secretario que los redactó.

Artículo 56. Dos de los mencionados registros deberán de sellarse en la presencia del alcalde por dos de los asistentes y los empleados; un registro deberá ser enviado a la secretaría de la diputación provincial o al jefe político de la provincia, y el otro será llevado por el alcalde o por alguno de sus asistentes al presidente de la junta electoral del distrito; el registro restante deberá ser depositado en los archivos de la parroquia para ser inspeccionado por cualquier persona.

Artículo 57. Cinco días después al de la elección, la junta electoral del distrito se reunirá en el lugar designado como capital de distrito de acuerdo con el artículo 47, y en la casa que el presidente de la junta elija.

Artículo 58. Las juntas electorales de los distritos deberán integrarse con los alcaldes o uno de los asistentes en cada una de las elecciones en las parroquias, y el alcalde designado de acuerdo con la última cláusula del artículo 50, para presidirla.

Artículo 59. Estando reunida la junta electoral del distrito, el presidente en presencia de la junta deberá abrir los registros y contar los votos de las elecciones en las parroquias del distrito, y la persona que haya recibido un mayor número de votos en el distrito, será miembro de la Cámara de Diputados.

Artículo 60. Los certificados de la elección se harán por triplicado por la junta electoral, consignando el nombre de la provincia, número del distrito, fecha y objeto de la elección, y nombre de la persona elegida; el certificado será firmado por todos los miembros presentes de la junta y testificado por el presidente.

Artículo 61. Dos de los certificados mencionados en el artículo anterior deberán sellarse en presencia de la junta, constando en la parte posterior "certificado de la elección para diputado en el" Distrito de la Provincia de cada Constancia deberá ser firmada por el presidente de la junta. Uno de ellos se dirigirá al presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de México, y el otro será dirigido al jefe político de la provincia a quien deberán enviarse ambos. El tercer certificado deberá ser depositado en los archivos de la iglesia del lugar, para su inspección por cualquiera.

Artículo 62. El jefe político de la provincia, una vez que reciba los certificados mencionados, inmediatamente enviará uno directamente al presidente de la Cámara de Diputados por medio del secretario de Estado del Interior, para ser entregado el primer día que dicha Cámara se reúna después de su recibo, y se comunicará sin demora oficialmente el contenido a la persona electa, depositando el original en los archivos de la provincia.

Artículo 63. Cuando ocurran algunas vacantes en cualquier provincia, el jefe político, siendo oficialmente notificado, dará órdenes para una elección en el correspondiente distrito para llenar tal vacante.

Artículo 64. La Cámara de Diputados elegirá su presidente, secretarios y otros oficiales, y los removerá cuando lo considere conveniente.

Artículo 65. La Cámara de Diputados tendrá el solo derecho de impeachment o acusación en contra del presidente y vicepresidente de México; de los jueces del Supremo Tribunal de justicia; de los secretarios de despacho; de los embajadores en cortes extranjeras, arzobispos y obispos; de los generales del ejército, gobernadores, jueces del Supremo Tribunal de Justicia de provincia y de otros funcionarios de no menor rango que los mencionados. Se requerirá una mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Representantes para formular una acusación, la que siendo ordenada se notificará al Senado y a la parte acusada. La Cámara nombrará una comisión para conducir y manejar la prosecución de la causa ante el Senado.

El Senado

Artículo 66. El Senado deberá estar compuesto de dos senadores por cada provincia, elegidos por ocho años por las Diputaciones Provinciales, y de un obispo que debe ser elegido, con un suplente, por las diócesis de la Nación en la forma prescrita por la ley.

Artículo 67. El obispo más antiguo será el primer senador hasta que otro sea electo de acuerdo con la ley.

Artículo 68. Ningún otro eclesiástico, excepto el obispo o su suplente, será Senador.

Artículo 69. Para ser senador se requiere, en adición a las calificaciones para diputado a la Cámara de Diputados, ser mayor de 35 años.

Artículo 70. Deberá haber un senador suplente elegido por las diputaciones provinciales de cada provincia.

Artículo 71. En la primera sesión del Senado sus miembros se dividirán en cuatro clases; las sillas de los senadores de la primera clase estarán vacantes al final del segundo año; las sillas de los de segunda clase al final del cuarto año; las de la tercera clase al final del sexto año, y las de la cuarta clase al final del octavo año, de tal manera de que una cuarta parte deberán ser escogidos cada dos años.

Artículo 72. El Senado tendrá la facultad de conocer de todas las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados. Cuando el presidente o vicepresidente de México estén ausentes, el presidente del Tribunal de Justicia presidirá. Ninguna persona será convicta a menos que la condene una mayoría de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Artículo 73. La sentencia dictada conforme al último artículo puede remover del cargo administrativo, descalificar para cualquier puesto gubernamental, ser de destierro o muerte; pero nunca decretará la confiscación de la propiedad, ni afectará a su familia,. hijos o amigos del condenado, a menos que pudieran ser cómplices, y en tal caso ellos estarán sujetos a juicio y condena por un tribunal competente. Los bienes podrán ser confiscados si en el juicio se ventilara el delito de peculado.

Artículo 74. El condenado por el delito a que se refiere el artículo anterior, puede ser acusado por daños a terceros afectados, y puede ser juzgado y castigado de acuerdo con las leyes por los tribunales de justicia.

Artículo 75. El vicepresidente de México será presidente del Senado, y tendrá voto de calidad en caso de empate. En ausencia del vicepresidente y cuando él esté actuando como presidente de México, el senado escogerá un subpresidente para que presida.

Artículo 76. El Senado elegirá sus secretarios y otros oficiales.

Sobre las dos Cámaras del Congreso

Artículo 77. No podrá ser diputado o senador en el Congreso quien tenga algún cargo administrativo, excepto en la milicia. Ningún diputado o senador podrá recibir nombramiento del ejecutivo durante el periodo para el que fue electo sin obtener previamente el consentimiento del Congreso.

Artículo 78. Cada Cámara será juez de las elecciones, resultados y calificaciones de sus miembros, y con una mayoría de dos tercios pueden expulsar a cualquiera de ellos. En el despacho de los asuntos ordinarios se requiere un quórum de la mitad más uno de los individuos de cada Cámara.

Artículo 79. Cada miembro llevará un diario de sus actividades, que será publicado, excepto en aquellas partes de carácter reservado.

Artículo 80. Cada Cámara puede determinar las reglas de sus procedimientos, castigar a sus miembros por conducta desordenada e impropia, y con una mayoría de las dos terceras partes expulsar a un miembro.

Artículo 81. Ninguna Cámara podrá durante el periodo de sesiones del Congreso suspenderlas por más de tres días seguidos sin el consentimiento de la otra.

Artículo 82. Las sesiones de las dos Cámaras deberán efectuarse en recintos separados y deberán ser públicas, excepto cuando sea requerido el secreto.

Artículo 83. Las dos Cámaras podrán reunirse en un recinto para recibir las comunicaciones del ejecutivo en la sesión inaugural, para elegir los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, o para cualquier otro propósito extraordinario con el solo objeto de consulta, pero ninguna ley será aprobada cuando las Cámaras sesionen juntas.

Artículo 84. Deberá haber, cuando menos, un periodo de sesiones del Congreso cada dos años; y el presidente de México puede convocar al Congreso por decreto cuando lo considere conveniente.

Artículo 85. En la elección de diputados y senadores para el Congreso deberá de haber una debida proporción de abogados, agricultores, mineros, artistas y comerciantes, elegidos para combinar en la legislatura nacional los talentos y las experiencias, fuentes y fundamentos de la independencia, prosperidad y riqueza de las naciones.

Artículo 86. Los miembros de cada Cámara al tomar posesión de su cargo jurarán sostener y defender la Constitución de México y desempeñar sus deberes fielmente de acuerdo con su leal saber y entender.

Artículo 87. Cada Cámara tendrá el poder de castigar los desprecios o insultos que se le hagan.

Artículo 88. La libertad de expresión y de discusión en el Congreso será absolutamente ilimitada e inviolable, y ningún diputado o senador podrá ser responsabilizado por cuanto diga o haga en el Congreso. Sin embargo están expuestos a ser arrestados y juzgados por traición, corrupción o cualquier otro crimen de acuerdo con la ley.

Artículo 89. Los senadores y diputados recibirán una compensación fijada por ley, la que será pagada del tesoro nacional. Sobre los poderes del Congreso

Artículo 90. Los poderes del Congreso son:

1. Decretar, reformar y rechazar leyes.

2. Fijar y recaudar contribuciones e impuestos de cualquier clase.

3. Declarar la guerra y dictar las bases e instrucciones para hacer la paz.

4. Otorgar o denegar la admisión de tropas extranjeras dentro de la Nación.

5. Levantar y sostener el ejército y la armada, y declarar la fuerza militar y naval que debe mantenerse en servicio durante la guerra o la paz.

6. Declarar el grado y paga de los oficiales, marinos y tropa en servicio, y establecer las reglas y reglamentos para su gobierno.

7. Obtener dinero sobre el crédito de la Nación y prescribir la forma de examinar, y reconocer las deudas contraídas en el nombre de la Nación, por los representantes legales del gobierno independiente de México, desde la proclamación de su independencia en el año de 1810.

8. Regular el comercio con las naciones extranjeras y aprobar los tratados y alianzas, antes de su ratificación.

9. Establecer y regular el correo.

10. Acuñar dinero, regular su valor y el de cambio con la moneda extranjera, y establecer penas por falsificación de moneda.

11. Regular pesos y medidas.

12. Establecer por ley la forma de obtener la naturalización y adquisición de los derechos ciudadanos.

13. Promover el progreso de las artes y las ciencias, asegurando por un tiempo limitado a los autores el exclusivo privilegio de sus respectivos escritos y descubrimientos.

14. Establecer cualesquiera tribunales u oficinas que no estén especialmente previstas en esta Constitución; regular y establecer los procedimientos judiciales; y establecer la forma de juicio conocido en los Estados Unidos de Norte América por el nombre de juicio por "jurado" bajo los reglamentos que se consideren apropiados.

15. Definir y castigar piraterías y felonías cometidas en alta mar, y las ofensas en contra de los derechos públicos de las naciones.

16. Definir y fijar pena a los delitos de traición y sedición.

17. Limitar la libertad de prensa para evitar ataques escandalosos y calumnias a las personas.

18. Tomar las medidas para armar, organizar y disciplinar las milicias.

19. Reglamentar los gastos de la administración en todas sus ramas.

20. Conceder pensiones por servicios hechos a la Nación.

21. Aprobarlas leyes necesarias para ceder, vender, rentar o utilizar en cualquiera otra forma las tierras públicas, minas u otra propiedad pública.

22. Adoptar las medidas necesarias y equitativas para mantener en explotación las minas actualmente en posesión de particulares.

23. Establecer los puertos de entrada y oficinas aduanales.

24. Promover y estimular cualquier especie de industria y mejoramiento.

25. Establecer un sistema general de educación, y asignar los fondos públicos o cualquiera propiedad pública para dotar y sostener las escuelas, academias y colegios u otras instituciones literarias.

26. Asignar fondos públicos para mejoramiento de carreteras, canales u otros trabajos de utilidad pública.

27. Otorgar concesiones, por periodos limitados, a compañías, ciudades, pueblos o individuos para realizar actividades de comercio, banca, servicios municipales, o cualquier otro objeto útil; previniendo que ninguna concesión contravendrá el artículo 21 de esta Constitución.

28. Adoptar todas las medidas necesarias para la preservación de la salud, la tranquilidad y seguridad públicas.

29. Excluir a todos los eclesiásticos de cualquier Cámara del Congreso y de cualquier empleo gubernamental. Establecer o destruir cualquier orden religiosa y dotar a las establecidas con fondos públicos, o dividir o disponer de la propiedad de aquellas destruidas como se considere más útil del bien público.

30. Conceder poderes legislativos u otros a las diputaciones provinciales para los asuntos internos de las provincias.

31. Hacer tal división del territorio de la Nación Mexicana en provincias y partidos como sea estimado más conveniente y justo. Cuando tales divisiones sean hechas deberán ser permanentes y respetadas las provincias.

32. Suspender por un tiempo limitado ciertas partes de esta Constitución, cuando se considere absolutamente necesario para la seguridad pública en caso de invasión, traición u otro peligro inminente para el Estado; previendo que tal suspensión cesará en el momento que la causa cese, siempre que las tres cuartas partes de cada Cámara de Congreso convengan en ello.

33. Declarar, definir y limitar el poder del Papa sobre los eclesiásticos e iglesias de esta Nación; reformar las leyes eclesiásticas y destruir todos los abusos que puedan existir en la iglesia. Regular y fijar los salarios de los curas, canónigos, obispos y otros dignatarios o empleados de las iglesias en la Nación.

34. Anular o prohibir excomuniones u otras censuras de la iglesia, o restringirlas como se considere conveniente.

35. Hacer todas aquellas leyes que se considere necesarias y apropiadas para llevar a efecto los poderes precedentes y las previsiones de esta Constitución.

Capítulo VI
De la formación de las leyes

Artículo 91. El poder de formar las leyes reside en las dos Cámaras del Congreso.

Artículo 92. Cualquier diputado o senador tiene el derecho de iniciar un proyecto de ley, que debe presentarse por escrito y explicando las razones que lo fundan.

Artículo 93. Tomar el 133 de la Constitución Española.

Artículo 94. Tomar el 134 de la Constitución Española.

Artículo 95. Tomar el 135 de la Constitución Española.

Artículo 96. Tomar el 136 de la Constitución Española.

Artículo 97. Tomar el 137 de la Constitución Española.

Artículo 98. Tomar el 138 de la Constitución Española.

Artículo 99. Tomar el 139 de la Constitución Española.

Artículo 100. Si cualquiera de las Cámaras rechazara un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas, dicho proyecto no podrá ser propuesto nuevamente ese mismo año.

Artículo 101. Si el proyecto fuera adoptado, deberá incluir todas las enmiendas y adiciones que se le hubiesen hecho; deberá ser leído en la Cámara por última vez, y si se encuentra que ha sido correctamente redactado, lo firmarán los secretarios para enviarlo a la otra Cámara.

Artículo 102. Cuando el proyecto llegue a la otra Cámara deberá pasar por las mismas formalidades que en la primera, y si es aprobado sin enmiendas o alteración, deberá ser firmado por el presidente de cada Cámara, e inmediatamente presentado para su aprobación al presidente de México.

Artículo 103. Pero si el proyecto hubiere sido reformado en la otra Cámara, deberá regresarse con las enmiendas a la Cámara de origen. Dichas enmiendas deberán de examinarse y aprobarse o rechazarse como decida la mayoría.

Artículo 104. Siendo aprobadas las enmiendas, el proyecto deberá reextenderse en tal forma que las incluya, pero si estas mismas enmiendas fueran a su vez enmendadas o rechazadas, deberán de regresarse a la Cámara donde fueron propuestas, con solicitud de que sean admitidas aquéllas o que se acepte el proyecto original.

Artículo 105. En caso de una total falta de acuerdo entre las dos Cámaras, cada una de ellas designará una comisión para examinar el desacuerdo, debiendo las comisiones informar a sus respectivas Cámaras, adoptándose las medidas que la mayoría de cada Cámara apruebe. (?)

Artículo 106. Todo proyecto de ley, resolución, orden u ordenanzas, que requiera la aprobación del Senado y de la Cámara de Diputados deberá ser sometido al presidente de México para su aprobación antes de que el mismo entre en vigor; si él lo aprueba, escribirá al calce "aprobado", con la fecha y su firma; pero en caso que lo desapruebe lo regresará con sus objeciones a la Cámara donde se originó, misma que incluirá las objeciones en su diario y procederá a reconsiderarlo.

Artículo 107. Si después de tales reconsideraciones dos terceras partes de la Cámara donde se originó lo aprueban de nuevo en su forma original, será enviado a la otra Cámara, y si es aprobado también por las dos terceras partes de esa Cámara, se convertirá en ley, y el presidente de México lo firmará y lo publicará.

Artículo 108. Si cualquier proyecto de ley no es regresado por el presidente de México dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha que le fue presentado, se convertirá en ley e inmediatamente se publicará.

Artículo 109. Las leyes después de ser firmadas por el presidente de México deberán ser certificadas por el secretario de Estado para las Relaciones Interiores y Exteriores, e inmediatamente publicadas en toda la Nación con las formalidades que el Congreso prescriba.

Capítulo VII
Sobre el ejecutivo

Artículo 110. El poder ejecutivo deberá ser ejercido por el presidente de México.

Artículo 111. Deberá haber también un vicepresidente de México, quien en caso de muerte, retiro de su cargo, renuncia o incapacidad del presidente, lo suplirá en su ejercicio.

Artículo 112. El Congreso declarará por ley quién ejercerá el poder ejecutivo en caso de muerte, renuncia, retiro o incapacidad de actuar del presidente y vicepresidente al mismo tiempo; previendo en tal caso que el ejercicio de tal poder será únicamente pro tempore y hasta que una nueva elección sea ordenada por el Congreso tan pronto sea practicable, para llenar las vacantes ocasionadas en los dos puestos. Tales elecciones serán llevadas a cabo de igual manera a la prescrita para una elección presidencial regular, y las personas elegidas ejercerán su cargo por el tiempo que faltaba al periodo presidencial.

Artículo 113. Las personas elegidas para llenar las vacantes mencionadas en el artículo anterior pueden ser reelegidas para el mismo cargo en una elección presidencial regular, siempre que no hubiesen ocupado los cargos más de cuatro años.

Artículo 114. El Congreso establecerá por ley el tratamiento oficial del presídente y vicepresidente de México, y de todas las dependencias y departamentos del gobierno en todas sus ramas.

Artículo 115. El presidente y vicepresidente de México serán elegidos por un término de ocho años en la forma siguiente.

Artículo 116. Las diputaciones provinciales darán tantos votos para presidente y vicepresidente de México, como tengan derecho para diputados y senadores en el Congreso.

Artículo 117. La mitad más uno de todos los diputados deberán estar presentes a fin de que la diputación provincial sea competente para votar por el presidente o vicepresidente de México, para elegir senadores, para pasar peticiones para la remoción o enjuiciamiento de funcionarios gubernamentales, para ejercer poderes legislativos y para todo otro asunto de importancia. Sin embargo, el Congreso podrá por ley autorizar a un número inferior para despachar asuntos de menos importancia. (Esto es igual a lo dispuesto en el artículo 220 sobre el gobierno de las provincias.)

Artículo 118. Una vez que los votos para presidente y vicepresidente hayan sido emitidos, se extenderán cuatro certificaciones que serán firmadas por el presidente de la diputación y el secretario, y a la vez selladas, todo lo cual deberá hacerse en sesión pública y deberá concluirse antes de permitir cualquier aplazamiento.

Artículo 119. Uno de los certificados mencionados en el último artículo será enviado al secretario de Estado de Relaciones Interiores, otro al presidente del Senado, otro al presidente de la Cámara de Diputados, y el cuarto será depositado en el archivo de la respectiva Diputación Provincial para los fines que más adelante se mencionan.

Artículo 120. Los resultados enviados como se indica en el último artículo irán anexos a una carta oficial, que no deberá ser abierta sino como más adelante se prescribe.

Artículo 121. Las elecciones efectuadas por las diputaciones provinciales se realizarán exactamente seis meses antes a la expiración del periodo presidencial.

Artículo 122. En un día que será exactamente seis meses antes de la expiración del periodo presidencial, el Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en una Cámara, y los secretarios del despacho y jueces del Tribunal Superior de justicia deberán asistir. El secretario de Estado de Relaciones, en presencia de las dos Cámaras, de los otros ministros de Estado, de los jueces y de los espectadores en las galerías, mostrará en alto los resultados de las elecciones recibidas por él, para que todos puedan ver que están sellados y no han sido abiertos; después los abrirá y declarará el contenido, que será registrado por los secretarios y se incluirá en las actas de ambas Cámaras. El presidente del Senado procederá entonces en igual forma con los resultados recibidos por él, y el presidente de la Cámara de Diputados hará lo mismo.

Artículo 123. Todos los resultados recibidos, establecida su coincidencia, serán sumados, y la persona que haya recibido el mayor número de votos para presidente de México será declarado debidamente electo, y la persona que haya recibido el mayor número de votos para vicepresidente de México será declarado debidamente electo, para los ocho años siguientes al periodo del presidente actual.

Artículo 124. Si los tres resultados remitidos al secretario de Estado, a los presidentes del Senado y de los diputados, no estuvieran de acuerdo entre sí, enviará un emisario a la provincia respectiva para que recoja el original depositado en los archivos de la diputación, como se fijó en el artículo 119. Las dos Cámaras decidirán sobre la base de un examen qué resultado deberá ser admitido, y cuáles diferencias proceden de un accidente, negligencia o intención, y tomarán las medidas del caso para castigar a la persona o personas responsables de la negligencia o de la alteración intencional.

Artículo 125. Concluida la elección, las dos Cámaras acompañadas por los jueces del Supremo Tribunal de justicia, y secretarios de Estado se dirigirán a la catedral o iglesia principal, y el presidente de México, los miembros de las diputaciones provinciales, generales y otros oficiales de rango que estén en la ciudad, serán notificados para que asistan al acto en la iglesia, donde será de nuevo proclamado el resultado de la elección y se oficiará un solemne Tedeum.

Artículo 126. En caso de que haya un empate en la elección del presidente y vicepresidente de México, las dos Cámaras del Congreso decidirán quién será electo.

Artículo 127. Para ser presidente o vicepresidente de México se requiere ser nativo de la Nación Mexicana, o ciudadano desde la declaración de Independencia en Iguala el 24 de febrero de 1821; haber sido residente cuando menos diez años antes al de la elección; tener la edad de cuarenta años y haberse distinguido y ser bien conocido por su patriotismo, su virtud y su inteligencia.

Artículo 128. Ningún eclesiástico será presidente o vicepresidente de México, y tampoco la misma persona será electa en cualquiera de los dos cargos dos veces, excepto en el caso mencionado en el artículo 113.

Artículo 129. Antes de asumir su cargo, el presidente prestará ante el presidente del Supremo Tribunal de justicia, en la principal iglesia de la capital, el siguiente juramento: Solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y sobre los santos evangelios que defenderé, cumpliré y apoyaré la Constitución de México, y en tanto esté en mi poder, haré que todos los demás hagan lo mismo, y desempeñaré con veracidad las tareas de presidente de México, de acuerdo con mi leal saber y entender, y que Dios me lo demande. Sobre los poderes del Ejecutivo

Artículo 130. Los poderes del presidente de México son los siguientes:

1. Es el comandante en jefe del ejército, armada y milicia de la República de México.

2. Nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a todos los generales y oficiales de las fuerzas de tierra y mar, a los secretarios de Despacho, a los embajadores, enviados, cónsules y otros funcionarios públicos, jueces de los Tribunales, Supremo, Provinciales e inferiores, y a todos los demás funcionarios del gobierno de México no previstos aquí. Pero el Congreso puede por ley autorizar el nombramiento de tales oficiales inferiores al presidente solamente, o a los gobernadores y diputaciones provinciales, o a los Tribunales de Justicia.

3. Tendrá autoridad para llenar todas las vacantes, durante el receso del Senado, sujetando el nombramiento a su aprobación o rechazo en la primera sesión.

4. Abrirá las sesiones del Congreso durante los periodos de renovación de la Cámara de Diputados, y rendirá un informe del estado de la Nación, sugiriendo las nuevas leyes y enmiendas que considere necesarias, proporcionando toda clase de información relativa a los asuntos nacionales que pueda ser dada a conocer públicamente. Todo esto será consignado en las actas y publicado por la prensa para la información del pueblo. Los asuntos que requieran secreto serán comunicados en informes especiales.

5. Publicará y ejecutará las leyes.

6. Puede convocar una reunión extraordinaria del Congreso cuando lo considere conveniente.

7. Publicará las declaraciones de guerra o paz.

8. Dará la dirección y destino de las fuerzas de tierra y mar para defender a la Nación de invasiones extranjeras, conmociones internas y cualquier otro peligro que amenace la tranquilidad, así como para la protección del comercio, dando cuenta al Congreso.

9. Podrá reprimir insurrecciones y conspiraciones en contra de la Nación o la tranquilidad pública, y arrestar a los conspiradores y alteradores de la paz pública, observando todas las formalidades de las leyes, rindiendo cuenta a cualquiera de las Cámaras del Congreso de todas las medidas adoptadas en virtud de este poder.

10. Puede convocar a los secretarios de despacho con el propósito de consultarlos en relación con el bien público; y puede requerir su opinión por escrito en relación con cualquier asunto de importancia conectado con sus respectivos departamentos.

11. Puede requerir la opinión de la diputación provincial de cualquier provincia en relación con cualquier asunto de interés para ella.

12. Puede conceder el perdón de la pena capital u otras por crímenes, o mitigar las sentencias cuando razones de equidad o política nacional lo justifiquen, excepto en sentencias dictadas por el Senado o el Tribunal Superior de justicia en los casos de impeachment o juicio político en contra de funcionarios públicos.

13. Aprobará o revocará sentencias de la corte marcial, de acuerdo con las previsiones de las leyes que regulen esos tribunales.

14. Todo lo concerniente al ingreso público, a la economía política de la Nación; a las instituciones científicas, de caridad, y otras instituciones públicas fundadas y sostenidas con los fondos públicos. Las casas de moneda, caminos nacionales, canales y minas nacionales, correos y otras propiedades públicas, deberán estar bajo la vigilancia y protección del presidente de México, de acuerdo con las leyes, ordenanzas y reglamentos en vigor, o de aquellas que puedan decretarse en adelante.

15. Con el consejo y consentimiento del Senado designará a los arzobispos y obispos, y presentará a todas las dignidades y beneficios de las catedrales, parroquias y otras iglesias, conforme a las leyes.

16. Hará tratados con las naciones extranjeras, los que después de haber sido aprobados por las dos Cámaras del Congreso, ratificará y publicará.

17. Recibirá a todos los embajadores, ministros públicos y agentes, y dirigirá todas las relaciones y correspondencia diplomática, rindiendo cuenta al Congreso de tiempo en tiempo.

18. Comisionará a todos los funcionarios de la Nación Mexicana, y los retirará del cargo libremente, excepto en los casos establecidos en esta Constitución, y otros previstos por la ley.

19. Con el consentimiento del Congreso permitirá o prohibirá la publicación de las bulas papales y decretos de concilios eclesiásticos.

Artículo 131. El presidente de México comunicará al Congreso toda la información que esté en su poder relativa a cualquier asunto, cuando así lo pida alguna de las Cámaras. Y es su deber hacer que la Constitución y las leyes sean fielmente obedecidas en toda la Nación.

Artículo 132. El presidente y vicepresidente y los otros funcionarios de la Nación Mexicana pueden ser removidos de su cargo y castigados si son acusados ante un tribunal competente, y quedan convictos de traición, soborno, violación de la Constitución o las leyes, peculado o dilapidación fraudulenta de fondos públicos u otros delitos graves, de acuerdo con las leyes.

Artículo 133. Todo funcionario de la Nación Mexicana de rango inferior al de vicepresidente de México, será removido de su cargo por el presidente a la petición de las dos terceras partes de cada Cámara del Congreso, en la que deberá manifestarse las causas de la petición.

Artículo 134. Todo funcionario de la Nación Mexicana perteneciente ya sea al gobierno general, al de las provincias o pueblos, antes de tomar posesión de sus tareas, prestará ante el juez, gobernador, u otro funcionario debidamente autorizado para este propósito, el juramento de defender, observar y apoyar la Constitución de México, y desempeñar fielmente los deberes de su cargo, de acuerdo con la ley y con su leal saber y entender.

Artículo 135. Cualquier persona será descalificada para desempeñar el cargo de presidente, vicepresidente de México, senador o diputado al Congreso, miembro de las diputaciones provinciales, o para cualquier otro cargo público, si ha sido convicto de haber ofrecido o dado un soborno o recompensa de cualquier clase para procurar su elección o nombramiento.

Capítulo VIII
Sobre los secretarios de Estado y del despacho

Artículo 136. Deberá haber cinco secretarios de despacho, a saber:

El secretario de Estado para Relaciones Interiores y Exteriores.

El secretario de Estado para el Tesoro (Hacienda).

El secretario de Estado para Gracia y Justicia.

El secretario de Estado del Departamento de Guerra.

El secretario de Estado de la Marina.

Artículo 137. El Congreso puede variar este sistema de despacho como las circunstancias y experiencias lo requieran.

Artículo 138. Para ser secretario de Estado de despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años de edad.

Artículo 139. Ningún eclesiástico podrá ser secretario de despacho, ni persona alguna ligada al presidente o vicepresidente de México con parentesco más cercano que el de tercer grado.

Artículo 140. El Congreso designará por ley y fijará las tareas y clase de negocios que serán de la competencia de cada una de las Secretarías y definirá la naturaleza y extensión de sus responsabilidades.

Artículo 141. X tomar el artículo 225 de la Constitución Española.

Artículo 142. X tomar el artículo 226 de la Constitución Española.

Artículo 143. X tomar el artículo 227 de la Constitución Española.

Artículo 144. X las estimaciones del gasto público hechas de conformidad con el último artículo serán consolidadas y comunicadas al Congreso por el secretario del Tesoro (Hacienda), quien además dará la información y hará las sugestiones que estime convenientes en cuanto a las formas de recaudación.

Artículo 145. Los secretarios de despacho serán removidos de su cargo por solicitud que las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara del Congreso presenten al presidente para tal efecto, sin que sea necesario señalar ninguna razón.

(En nota marginal dice Austin, en relación a los artículos 141-145 "los marcados con X se omiten en la copia", refiriéndose tal vez a una copia que pudo haber dado a algún miembro del Congreso Constituyente.)

Artículo 146. Los secretarios de despacho, o una mayoría de ellos, tienen el poder de convocar a una reunión extraordinaria del Congreso en caso de ausencia del poder ejecutivo durante el receso de tal cuerpo.

Capítulo IX
Sobre el Poder Judicial

Artículo 147. El poder judicial de México lo ejercerá un Supremo Tribunal de Justicia, localizado en la capital de la Nación, un Supremo Tribunal de justicia para cada provincia, localizado en las capitales de provincias, y otros tribunales que el Congreso pueda por ley establecer.

Artículo Adicional. Los jueces del Supremo Tribunal de justicia serán electos por una votación conjunta de las Cámaras del Congreso a proposición del presidente de México.

Artículo 148. Para ser juez del Supremo Tribunal de justicia, o de los Tribunales Supremos Provinciales, es necesario ser ciudadano en el completo ejercicio de sus derechos, con más de treinta y cinco años de edad, y ser abogado titulado con cuando menos seis años de práctica profesional.

Artículo 149, El Congreso determinará por ley el número de jueces y otros oficiales del Supremo Tribunal de justicia, la forma de elegir su presidente, y establecerá las reglas y procedimientos que puedan extender o modificar sus poderes.

Artículo 150. El Supremo Tribunal de justicia tendrá jurisdicción:

1. En todas las causas que afecten a embajadores u otros ministros públicos o agentes.

2. En todas las causas del almirantazgo y derecho marítimo, e infracciones de la ley de ingresos.

3. En todas las causas por crímenes cometidos contra las leyes de las naciones.

4. En todas las causas que emanen de los tratados públicos.

5. En todas las causas en que la Nación o una provincia esté involucrada, o entre una provincia y otra, o entre ciudades o pueblos de la misma o diferente provincia, relativos a límites u otro asunto de litigio.

6. En todas las causas criminales en contra de cualquier funcionario de la Nación por una violación en sus tareas oficiales.

7. En todas las causas de apelación del Supremo Tribunal Provincial o de las Cortes Provinciales de almirantazgo.

8. Tendrá una inspección general, sobre todos los tribunales de la Nación; en el modo y de acuerdo con las formas presuntas por ley.

9. Decidirá sobre la constitucionalidad de las leyes del Congreso, y en todos los casos de duda sobre la constitucionalidad o interpretación de cualquier ley u otro acto del Congreso o de las diputaciones provinciales, o de cualquier funcionario o departamento del gobierno, y en el supuesto de que declare anticonstitucional cualquier ley del Congreso, tal ley deberá ser enviada a la Cámara de Diputados junto con las razones de la decisión, para ser reconsiderada, y si las dos Cámaras la aprobaran de nuevo por una mayoría de las dos terceras partes de ellas, será vigente no obstante la opinión del Supremo Tribunal.

Sobre los tribunales supremos provinciales

Artículo 151. Los Tribunales Supremos Provinciales se integrarán por un juez supremo por cada provincia, y los jueces de letras de la provincia.

Artículo 152. Este Tribunal tendrá jurisdicción de apelación en todos los casos enviados por los jueces de letras u otros tribunales inferiores, y ejercerá una inspección general y dirección sobre los procedimientos de todos los tribunales inferiores de la provincia, con objeto de ver que la justicia se administre imparcial, rápida y equitativamente.

Artículo 153. La ley prescribirá las formas y manera de la inspección y dirección que se menciona en el anterior artículo, y también determinará las reglas de procedimientos de este tribunal, el número, nombre y poderes de los funcionarios asignados, y la forma de hacer su nombramiento.

Artículo 154. Deben estar presentes cuando menos cinco jueces de letras para que el Tribunal sea competente y actúe. No teniendo una provincia suficiente población que le dé derecho a tal número de jueces de letras, el Congreso aprobará cuáles jueces de letras de dos o más provincias se unan para integrar el Tribunal, en cuyo caso habrá sólo un juez provincial supremo para las provincias así unidas.

Artículo 155. Este Tribunal efectuará cuando menos dos sesiones cada año, y tantas como el Congreso fije por ley, en las fechas y lugares, y con las formalidades que la ley requiera.

Artículo 156. Los jueces de letras que conozcan en primera instancia una causa llevada ante este Tribunal, se retirarán de su asiento durante la revisión de dicha causa.

Artículo 157. El juez supremo de los tribunales provinciales será también juez de causas sobre derecho marítimo y renta pública que puedan ocurrir dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 158. El número, nombres, poderes y emolumentos de los funcionarios agregados a las cortes provinciales del almirantazgo serán determinadas por ley; también las fechas y formalidades para sus sesiones, y las reglas generales de sus procedimientos.
Artículo 159. En las provincias donde no exista un juez supremo provincial, el Congreso puede por ley facultar a un juez de letras, o establecer algún otro tribunal especial para conocer de los casos de derecho marítimo y renta publica de tal provincia, bajo las normas que dicte el propio Congreso.

Artículo 160. Las sentencias del supremo provincial y de los tribunales del almirantazgo se pueden apelar ante el Supremo Tribunal de justicia, de acuerdo con las formalidades y restricciones que el Congreso determine por ley.

Artículo 161. El Congreso puede extender o modificar los poderes de los Supremos Tribunales Provinciales y de los tribunales de derecho marítimo.

Sobre los jueces de letras

Artículo 162. Deberá haber tantos jueces de letras en cada provincia como sean necesarios para prestar una pronta y conveniente administración de justicia al pueblo.

Artículo 163. Para llevar a efecto el artículo anterior, el Congreso determinará el número de habitantes que tendrán derecho a demandar el nombramiento de un juez de letras, y tal número no excederá de 5,000.

Artículo 164. La jurisdicción de los jueces de letras deberá fijarse en la forma que sea prescrita por ley, y formará un partido judicial.

Artículo 165. En la formación de los partidos judiciales mencionados en el anterior artículo deberá tenerse cuidado en no dividir las parroquias, si se puede evitar.

Artículo 166. Los jueces de letras formarán los tribunales de primera instancia en sus respectivos partidos, y tendrán la inspección y dirección generales de la administración de justicia por los alcaldes, en la forma que la ley prescriba.

Artículo 167. El Congreso determinará por ley los poderes de este tribunal, nombres y emolumentos de sus funcionarios, y establecerá las reglas generales de sus procedimientos.

Artículo 168. Las sentencias de este tribunal pueden apelarse ante el Supremo Tribunal Provincial con las formalidades requeridas por ley.

Artículo 169. Los jueces del Supremo Tribunal de Justicia, los del Supremo Tribunal Provincial, y los jueces de letras serán designados atendiendo a su buena conducta.

Artículo 170. Los alcaldes serán electos en cada pueblo en la misma forma establecida por la Constitución Española y las leyes existentes.

Artículo 171. Los poderes y deberes de los alcaldes serán los mismos prescritos por la Constitución Española y leyes existentes.

Artículo 172. Las diputaciones pueden por ley extender o modificar los poderes de los alcaldes cuando lo consideren conveniente.

Sobre administración de Justicia

Artículo 173. Tomar el artículo 242 de la Constitución Española.

Artículo 174. Tomar el artículo 243 de la Constitución Española.

Artículo 175. Tomar el artículo 244 de la Constitución Española.

Artículo 176. Tomar el artículo 245 de la Constitución Española.

Artículo 177. Tomar el artículo 246 de la Constitución Española.

Artículo 178. Tomar el artículo 247 de la Constitución Española.

Artículo 179. Tomar el artículo 248 de la Constitución Española.

Artículo 180. Tomar el artículo 249 de la Constitución Española.

Artículo 181. Tomar el artículo 250 de la Constitución Española.

Artículo 182. Tomar el artículo 254 de la Constitución Española.

Artículo 183. Tomar el artículo 255 de la Constitución Española.

Artículo 184. Tomar el artículo 257 de la Constitución Española.

Artículo 185. Tomar el artículo 258 de la Constitución Española.

Artículo 186. Tomar el artículo 280 de la Constitución Española.

Artículo 187. Tomar el artículo 281 de la Constitución Española.

Sobre la administración de Justicia en casos criminales

Artículo Adicional. Que el juicio de los hechos se efectúe en la vecindad donde ocurrieron es tan esencial para la seguridad de la vida, libertad y propiedad, que ninguna ofensa o crimen deberá ser juzgado en otra provincia, excepto en casos sujetos a cortes militares y en los casos en que la seguridad pública y una evidente y justa razón de política o equidad, requieran de un juicio en alguna otra parte.

Tomar todo el capítulo 3o. del título quinto de la Constitución Española: 23 artículos.

Capítulo X
Sobre el Gobierno interior de las provincias y pueblos

Artículo 211. El gobierno político de las provincias estará encargado a un gobernador o jefe político que es nombrado en cada provincia por cuatro años; y a las diputaciones provinciales.

Artículo 212. Los gobernadores de provincias son los comandantes en jefe de la milicia, conservadores de la paz pública e intendentes en sus provincias respectivas, y sus deberes y poderes serán particularmente detallados por la ley. Ellos estarán obligados a rendir cuenta a las diputaciones provinciales en relación con cualquier asunto conectado con el gobierno o los asuntos de la provincia, cuando sean llamados para esto por dichas diputaciones, y obedecerán en todo, y publicarán las órdenes y decretos de dichas diputaciones cuando no sean incompatibles con la Constitución o leyes de la Nación. Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros de las diputaciones provinciales.

Artículo 213. Deberá haber una diputación provincial en cada provincia compuesta de un miembro por cada 5,000 habitantes, previendo que el número de miembros no exceda de 51, cualquiera que sea la población de la provincia.

Artículo 214. Los miembros de las diputaciones provinciales serán electos por el pueblo cada dos años, al mismo tiempo y de igual manera que los diputados al Congreso. Los registros de votos en cada caso serán llevados por uno de los jueces asistentes para cada parroquia, y el juez de letras del partido unido a sus asistentes formarán la junta electoral de partido, en la cual los votos para miembros de las diputaciones provinciales serán abiertos, observándose las mismas formalidades previstas para las juntas electorales de los distritos, excepto que en este caso uno de los certificados de la elección será enviado al secretario de la diputación provincial, otro a la persona elegida, y el tercero depositado en los archivos de la iglesia en el lugar en donde la junta de partido se reúna.

Artículo 215. Las juntas electorales de partido mencionadas en el último artículo se reunirán en la población principal o cabeza de partido, y no habiendo ningún juez de letras que asista a la junta, el cura o alcalde del lugar, o cualquier otra persona designada por la diputación provincial suplirá la deficiencia.

Artículo 216. Los límites y fronteras de los partidos electorales serán fijados por las diputaciones provinciales de la misma manera prescrita para los distritos electorales de tal manera que incluya en lo posible 5,000 habitantes en cada partido.

Artículo 217. Teniendo una provincia por su población derecho a más de 51 miembros, las diputaciones provinciales se dividirán en 51 partidos electorales, tan iguales como sea posible, y cada partido elegirá un miembro a la diputación.

Artículo 218. Para ser miembro de las provinciales es necesario ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, con más de 25 años de edad, en posesión de bienes raíces para un sostenimiento decente, y residir en la provincia en la cual es elegido.

Artículo 219. Ninguna persona que tenga algún puesto en el gobierno (excepto en la milicia) será miembro de la diputación provincial, y no más de una décima parte de sus miembros pueden ser eclesiásticos.

Artículo 220. La mitad más uno de todos los miembros deben estar presentes para que la diputación pueda votar por presidente y vicepresidente de México; para elegir senadores; para aprobar peticiones de remoción o acusaciones de funcionarios; para ejercitar poderes legislativos, y para otros asuntos de importancia; pero el Congreso por ley puede autorizar un número inferior para despachar asuntos de menor consecuencia.

Artículo 221. En adición a los poderes y deberes asignados a ellas por esta Constitución y por la Constitución Española, y por las leyes ahora en vigor, y por aquellas que de aquí en adelante se aprueben por el Congreso, las diputaciones provinciales tendrán el poder de:

1. Hacer denuncias a la Cámara de Diputados en contra del gobernador, o el presidente del Tribunal Supremo Provincial por mala conducta en su trabajo, y con base en dicha denuncia la Cámara puede proceder a la acusación, o recomendar al presidente la remoción de la persona o personas acusadas de acuerdo con la naturaleza de la ofensa; dicha recomendación deberá ejecutarse por el presidente sin ninguna demora.

2. Acusar a los jueces de letras por mala conducta en su empleo o negligencia en sus deberes, para ser juzgados por el Alto Tribunal de justicia.

3. Pedir al presidente de México que remueva de su empleo a cualquier juez de letras por mala conducta en su trabajo, negligencia en sus deberes, incapacidad o cualquier otra causa que no se haya considerado de suficiente magnitud para fundar una acusación. El presidente al recibir tal petición la presentará desde luego al Senado, y si la mayoría del cuerpo la encuentra bien fundada, tendrá efecto inmediato y se hará un nuevo nombramiento para llenar la vacante.

4. Ejercitar poderes legislativos relativos a política de asuntos internos y gobierno civil de las provincias, en la medida y en la forma como el Congreso lo prescriba por ley.

Artículo (sic.). Las diputaciones provinciales elegirán su propio presidente, secretario y otros funcionarios, juzgando para la elección las cualidades de sus miembros, fijando las reglas de sus procedimientos.

Artículo 222. A la toma de posesión de sus cargos, los individuos de las diputaciones prestarán el juramento de defender, observar y apoyar la Constitución de México, y desempeñar fielmente los deberes de su cargo de acuerdo con su leal saber y entender.

Artículo 223. Los miembros de las diputaciones provinciales, secretarios y otros empleados, recibirán una compensación que se fijará por ley del Congreso, la que será pagada por las provincias.

Artículo 224. Toda provincia que tenga 20 mil habitantes tendrá derecho a un diputación provincial a petición de la mayoría de los Ayuntamientos. El presidente de México dará órdenes inmediatamente a través del jefe político de la provincia para la elección de los diputados y se adoptarán todas las medidas necesarias para establecer sin demora la diputación.

Artículo 225. El Congreso por ley puede establecer diputaciones especiales en provincias que tengan menos de 20 mil habitantes, o puede establecer una diputación para dos o más provincias.

Capítulo XI
Sobre la milicia

Tomar el Capítulo 2o., Título 8, completo. (Constitución Española.)

Capítulo XII
Sobre la instrucción (o educación) pública.

Tomar el Título 9 completo de la Constitución Española.

Capítulo XIII
Sobre enmiendas a la Constitución.

El original sólo contiene el rubro del Capítulo. Es de suponerse que adopta el Capítulo único del Título X de la Constitución Española.

 

 

Fuente: VillegasGloria Moreno y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana. Tomo I. p. 247.