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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1821 Decreto. Reglamento de libertad de imprenta

15 de Diciembre de 1821

La Regencia del imperio, gobernadora interina por falta del emperador, a todos los las presentes vieren y entendieren, sabed: Que la soberana Junta provisional gubernativa ha decretado lo siguiente:

La ignorancia en que pueden haber estado algunos escritores de que tenga ya constitucion el imperio y en ella bases fundamentales, y la morosa lentitud con que se ha procedido en la calificacion de algunos escritos denunciados cuyos autores aun no han sufrido el castigo que la ley les señala, han sido las causas principales del abuso escandaloso y sensible que hasta aquí han hecho algunos de la preciosa libertad de escribir. La soberana junta provisional gubernativa, para remover las dos causas, abreviar y facilitar los trámites de los juicios sobre abusos de la libertad de la imprenta, con el objeto de que el pronto castigo del culpado retraiga de incitarle á los que no contiene el amor al órden y á su patria, decreta el siguiente.

Reglamento adicional para la libertad de imprenta.

Art. 1. Se declaran por bases fundamentales del imperio. Primera: la unidad de la religion católica apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. Segunda: la independencia de la antigua España, y de otras cualesquiera nacionales. Tercera: la estrecha union de todos los actuales ciudadanos del imperio, ó perfecta igualdad de derechos, goces y opiniones, ya hayan nacido en él, ó ya del otro lado de los mares. Cuarta: la monarquía hereditaria constitucional moderada, para la que cuidaron de hacer llamamiento el plan de Iguala y tratado de Córdova. Quinta; el gobierno representativo. Sesta: la division de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial en los congresos, juntas personas y tribunales que indica el artículo 14 del tratado de Córdova, y esplicará mas estensamente la constitucion del imperio.

Art. 2. Los impresos atacarán estas bases directamente cuando de intento traten de persuadir, que no deben subsistir ni observarse, ya sea este fin principal de todo el escrito, ó ya se haga incidentemente; cuando las zahieran, ó satiricen su observancia; cuando proclamen otras, como preferentes ó mejores, no en lo especulativo y general, sino para el imperio en su estado actual. Entre los modos indirector de atacarlas se reputaria por uno de los principales el de divulgar, ó recordar especies capaces, segun ha acreditado la esperiencia, de indisponer fuertemente los ánimo, sin otro objeto para hecer odiosa ó menospreciable alguna clase de ciudadanos para con la otra á quien debe estar unida cordialmente con arreglo á la tercera garantía.

Art. 3. El escritor ó editor que atacase directamente en su impreso cualquiera de las seis bases declaradas fundamentales en el artículo 1º, será juzgado con total arreglo á la ley de 12 de Noviembre de 820 sobre la libertad de imprenta. Si el escritor se declarase subversivo en primer grado, se castigará con seis años de prision; si en segundo, con cuatro; y si en tercero, con dos; perdiendo ademas sus honores y destinos, sean estos de la clase eclesiástica ó de la secular: y á esto solo quedará reducido el artículo 19 de la citada ley de libertad de imprenta por la consideracion que merece á la junta el estado eclesiástico, de cuyos individuos debe prometerse apoyen con sus escritos nuestras leyes fundamentales lejos de tratar de destruirlas.

Art. 4. El autor ó editor que atacare indirectamente las mencionadas bases, será tambien juzgado con total arreglo á la mencionada ley de libertad de imprenta, y segun fuere el grado de la culpa se le condenará á prision por la mitad del tiempo que á dicho grado señala el artículo anterior.

Art. 5. Habiendo demostrado la esperiencia, que es corto el número de alcaldes para desempeñar en esta capital las árduas funciones de su cargo, con el objeto de facilitar el desempeño de ellas, singularmente el de las relativas á los juicios sobre abusos de libertad de imprenta, se nombrarán en México seis alcaldes; pero para no innovar lo prevenido en la convocatoria de Cortes, solamente los dos primeros tendrán voz activa en la junta electoral que debe celebrarse en Enero.

Art. 6. En México y en todas las demas capitales donde existan mas de dos imprentas, habrá dos fiscales, elegidos segun previene el reglamento.

Art. 7. Los fiscales repartirán estre sí los papeles (que deben remitirse al primero de ellos) para encargarse de su examen, dividiendo la carga.

Art. 8. El impresor á quien se justifique que ha dejado estraer de su oficina gun ejemplar de cualquier papel antes la de que tenga el suyo los fiscales pagará por primera vez veinte y cinco pesos de multa, cincuenta por la segunda y ciento por la tercera, privándole ademas de que continúe en el ejercicio de impresor.

Art. 9. En la misma cubierta bajo que remitan los fiscales sus denuncias á los alcaldes, darán estos recibo especificando la hora en que las reciben.

Art. 10. Si el alcalde á las cuarenta y ocho horas de recibir la denuncia, no hubiere hecho se verifique el sorteo de que habla el reglamento, espedir las esquelas citatorias y que se reunan de facto los jurados pagará la multa de cincuenta, pesos. Los fiscales serán los que velen sobre el cumplimiento de este artículo, y el gefe político haga efectiva la esaccion de la multa.

Art. 11. El juez letrado tendrá respectivamente de los alcaldes, en cuanto á los papeles que estos les deben remitir, la obligacion impuesta á los alcaldes en el artículo 9.

Art. 12. Dentro de veinte y cuatro horas de fenecido el juicio de los primeros jurados pasará el alcalde constitucional al juez de letras la denuncia y el fallo; y dentro del tercero dia hará se verifique el sorteo de segundos jurados y se remita la lista á dicho juez, todo bajo la multa de cincuenta pesos.

Art. 13. Cuidarán muy particularmente los alcaldes de que las citaciones de jurado se haga en vispera de la concurrencia (sin específicar en la esquela qué papel han de calificar): de que estos, ó sus familias, contesten con puntualidad á la citacion: de no admitir escusa ni pretesto que no sea muy legal, y muy cierto; y de exigir irremisiblemente las multas que previene este reglamento.

Art. 14. La multa del jurado renuente no pasará de veinte pesos por la primera vez, cincuenta en la segunda, ciento en la tercera, y ademas se declarará inhábil para obtener cualquier empleo.

Art. 15. Como sea de absoluta necesidad la concurrencia de nueve jurados para la primera sentencia, y de doce para la segunda; y á fin de que no demore el juicio la imposibilidad repentina de alguno ó alguno de ellos, en cada sorteo se sacaron otros tres mas en calidad de suplentes, para que hagan la vez del principal llamándose inmediatamente que conste el impedimento.

Art. 16. A los suplentes se les pasarán citatorias, expresándoles estén prontos para tal dia y tal hora, por si falta alguno de los principales.

Art. 17. Los suplentes que hayan salido para el primer juicio, podrán ser insaculados para el segundo, siempre que no haya habido necesidad de que concurran á aquel.

Art. 18. Si el juez letrado sin legítima causa dejare de reunir el segundo juri dentro del sexto dia de recibida la denuncia, que debe remitirle el alcalde, ó no cumpliere con cualquiera de las otras prevenciones que le hace el reglamento sobre descubrir y aprehender al autor, impedir la venta de impresos, etc., pagará cincuenta pesos de multa por la primera vez, ciento por la segunda, y en la tercera perderá destino.

Art. 19. Cuando la denuncia y el juicio versaren sobre injurias personales, el término para la reunion del segundo juri, será el que prefija el artículo 52 del reglamento de libertad de imprenta.

Art. 20. Velar sobre el cumplimiento del artículo 18 será á cargo de los fiscales, y al gefe político la exaccion de las multas.

Art. 21. Todas las multas que en la ley de libertad de imprenta se especifican por ducados, se entenderán y cobrarán por pesos fuertes; y para las especificadas por reales de vellon, se observará la regla de computar un peso fuerte por cada quince reales de vellon. El destino de las multas que prefija este reglamento, será el mismo de que habla el artículo 70 de la citada ley.

Art. 22. Si á los funcionarios encargados de la observancia de los reglamentos sobre imprenta, les ocurriere en ella alguna duda ó dificultad, la consultarán á la junta protectora, la que con su informe la pasará al poder legislativo para la resolucion que corresponda.

 

 

 

 

 

 

Dublán y Lozano 259