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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1817 Real decreto para el establecimiento del sistema general de hacienda. Instrucción para el repartimiento y cobranza de la contribución del reino. Fernando VII.

Madrid, mayo 30 y junio 1 de 1817
Roma, abril 15-18 de 1817.

 

 

REAL DECRETO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE HACIENDA; INSTRUCCIÓN PARA EL REPARTIMIENTO Y COBRANZA DE LA CONTRIBUCION DEL REINO.
Y BULAS DADAS POR EL SANTISIMO PADRE PIO VII.

 

EL REY.

Mis pueblos y todas las naciones saben cual era el estado de la España en el año de mil ochocientos ocho. Obligada primeramente a repeler los ataques de la furiosa revolución de la Francia, empeñada después en una liga desgraciada y perjudicial, empobrecida con la guerra marítima de doce años, y conducida de propósito por el maligno influjo del tirano de la Europa a su total decadencia, vinieron en pocos años a interrumpirse el comercio, a desorganizarse las fuerzas de tierra, y a quedar destruida después de inútiles combates la armada naval, que aseguraba las costas y colonias de esta vasta monarquía, antes opulenta, fuerte y envidiada. Parece que este corto espacio de tiempo fue el compendio de las desgracias y pérdidas de otras épocas remotas, cuya memoria se había obscurecido con los gloriosos reinados de mis dos Abuelos y Tío los Señores Reyes Cárlos III, Felipe v y Fernando VI, que habían dedicado todos sus esfuerzos a fundar y dar perfección al sistema económico, llevando el de la fuerza marítima a un grado de increíble prosperidad. Los caudales de América y las rentas del Estado no equilibraron siempre en estos reinados los gastos con los recursos, y aun se gravaron los productos de aquellas con censos é imposiciones que rebajaron su valor líquido; pero se gastaron sumas inmensas en los departamentos de Marina, en edificios públicos, en caminos reales, en obras de utilidad, ornato y magnificencia, de que por todas partes se hallan durables monumentos; y también se crearon varios cuerpos mercantiles provistos de grandes capitales, que se pusieron en circulación. Mas las circunstancias del último período del pasado siglo fueron tales, y los gastos excedieron en tal cantidad los productos de las rentas, que se usó de todos aquellos fondos particulares: los establecimientos se arruinaron: se creó papel moneda en abundancia extraordinaria: los bienes más sagrados se pusieron en venta: el Estado se sobrecargó inútilmente con los capitales de estos bienes vendidos y sus réditos: la deuda creció hasta lo sumo; y el descrédito, como era natural, acompañaba a todas las operaciones del Gobierno, cuyos pagos momentáneos y ordinarios se cumplían con los fondos reservados al pago de intereses y consolidación de aquella. Con tales circunstancias la España llegó a hallarse sin recursos, sin fuerzas, y obligada a admitir en su seno un enemigo extranjero, que se complacía en su premeditada destrucción; y a la verdad parecía imposible en lo humano que hubiese podido resistir a la fuerza de sus ejércitos, que se dilataron por todas las provincias. El mundo se acordará siempre con asombro de los movimientos de lealtad del pueblo español, y del esfuerzo heroico con que por espacio de seis años se sujetó voluntariamente a sufrir todos los imaginables desastres de una guerra sangrienta y horrorosa por no perder su independencia y la sucesión de sus legítimos Monarcas. Todos los cálculos de política fueron inútiles para los fieles habitantes de la capital y de las provincias: en donde hubo hombres capaces de llevar las armas se hallaron soldados: sufocáronse los sentimientos de la naturaleza: la propiedad particular se hizo pública: el tesoro, los almacenes y toda clase de provisiones se formaron por momentos con los bienes de todos: estableciéronse autoridades de armamento y defensa: en todas partes se organizaron tropas, se levantaron ejércitos, se impusieron contribuciones diferentes, se exigieron préstamos, donativos, se multiplicaron repuestos; y después de unas y otras desgracias, de combates, de asedios, de asaltos, de acciones, de batallas, y de renovarse cien y cien veces las fuerzas militares, la España triunfó, y a costa de sus sacrificios la Europa, que los miraba con asombro, rompió las pesadas cadenas que la aherrojaban… Lo diré siempre. Modelo sois ¡oh pueblos! de lealtad, de inaudito valor, de resistencia prodigiosa. Y vosotros, Generales, Oficiales, Soldados del ejército y marina, y todos los que tomasteis las armas para defender mi trono, mis derechos y la causa de la nación, inmortalizasteis vuestro nombre: acreedores sois a las bendiciones de la patria, a la admiración de los extranjeros y a mi perpetuo reconocimiento.... El cielo quiso terminar esta lucha de devastación: el poder de la tiranía quedó deshecho; y mientras por una parte el ejército vencedor dejaba atrás el Pirineo, entré por la otra en mi reino, recibiendo el homenaje de fidelidad y constancia que todos mis pueblos me presentaban con alegría y lágrimas de gozo purísimo. En esta ocasión es cierto que mi corazón sufrió todas las efusiones de que es capaz la humana naturaleza; pero cuanta más gloria y complacencia recibía entre los parabienes de mis vasallos, otro tanto me llenaba de amargura la vista de los pueblos y caseríos quemados, la desolación de los campos, y el recuerdo de tanta sangre derramada. No por eso dejé de concebir la esperanza de que bajo un gobierno paternal mis súbditos se repararían con ventaja. de las pasadas desgracias, y recibirían en su prosperidad, quietud y aplicación al cultivo de este dichoso suelo la debida recompensa de sus virtudes y heroísmo sin ejemplo. Todo debía ser obra del tiempo y de la paz; mas entre tanto era necesario atender a las obligaciones inmensas de un sin número de tropas que se habían levantado sin concierto, segunda especie de guerra parcial que se sostuvo: las rentas más productivas del Estado se habían suprimido en la última época de mi ausencia, reduciéndose: todas a una contribución directa, que aunque útil si se hubiera establecido sobre otras bases, y no fuese tan general, era gravosísima por el modo y la cantidad que se repartía: los pueblos pedían se les aliviase; y en estas circunstancias mi primer cuidado fue restablecer aquellas, teniendo por cierto el aumento y considerable valor de las estancadas, que no puede suplirse por otro ningún medio, aunque confirmando la supresión del cuantioso derecho impuesto sobre cada cuartillo de vino, que importaba cerca de cincuenta millones de reales, y la rebaja de precios del tabaco que la Junta Central había determinado para bien de la agricultura, alivio de los pueblos y conveniencia de los particulares. Al mismo tiempo se reunieron de todos los depósitos de Francia los prisioneros de guerra, que tantos y tan repetidos encuentros habían puesto en manos del enemigo; y se recontó un número extraordinario, para cuya subsistencia sola todos los fondos de entonces eran insuficientes. Aun el enemigo del género humano, saliendo de la pequeña isla del Mediterráneo, en que estaba confinado, quiso volver a perturbar la paz del continente europeo, y fue necesario que los ejércitos tomasen una actitud guerrera, ocasionando nuevos dispendios y costosas prevenciones, de que se resintió mucho el tesoro en el año de mil ochocientos quince. La deuda pública se había acrecentado durante la guerra hasta lo infinito; pero conociendo desde luego la necesidad de darla valor de algún modo, declaré mi Real voluntad repetidas veces de asegurar el crédito público con todos los medios que fuese posible acumular. Se añadió a tantos cuidados el de disponer, equipar y surtir varias expediciones militares que se hicieron a los dominios de América, más costosas y considerables que nunca se habían aprestado desde el descubrimiento de aquella parte del mundo, y más sensibles para Mí que ningún otro gasto, por ser dirigidas contra españoles, hijos de una misma patria, individuos de una misma familia, y por consiguiente hijos míos, alucinados con el prestigio de una emancipación solo útil a los instigadores, que a costa de la mas inocente sangre de mis vasallos tratan de labrar su fortuna particular. No pude menos de oír las súplicas de todos los pueblos y personas que recurrieron a Mí implorando los perdones o alivios de sus contribuciones, las recompensas de acciones señaladas, y toda especie de gracias que era justo repartir: las clases todas del Estado participaron de una generosidad sin límites en el tiempo en que convino traspasarlos, pues sin medida ni cuento habían sido los actos meritorios que se habían ejecutado en todos los puntos de la monarquía. Para tantas y tan grandes obligaciones no hubo otros recursos que los productos de las rentas restablecidas; y aun estos fueron lentos, porque con mucha dificultad y solo progresivamente pudieron acopiarse los géneros de estanco que se habían consumido, siendo de todo punto impracticable un repartimiento que por gravoso se acababa de anular. Acaso las naciones extranjeras y aun pocos de mis vasallos no habrán admirado el tránsito de esta época que se ha deslizado sin observarse, pero que será por cierto una de las más notables de mi reinado si se observa con reflexión. Tres años se han pasado desde mi vuelta al reino: nunca se hallaron mas fuera de nivel las cargas del Estado con sus recursos: nunca por efecto de los pasados sucesos hubo que sostener una milicia de tierra tan numerosa, que ninguna relación guarda con la riqueza y población de la monarquía: nunca se pasó por la difícil angustia de restaurar al mismo tiempo las rentas del Estado subvertidas; y con todo eso la industria ha prosperado, las pérdidas del interior han comenzado a repararse, las semillas de la paz se desarrollan por todas partes, y mi objeto se ha cumplido de no reducir a sistema el gravamen de los pueblos, computándole por el importe de necesidades pasajeras, que fue imposible satisfacer, y no convenía perpetuar. Es verdad que la deuda se ha hecho mayor por necesidad; que la antigua, la del reinado anterior y la nueva de los últimos tiempos forman una suma considerable; que mis tropas, dignas por su conducta del agradecimiento nacional y del mío, padecen grandes escaseces; que están desprovistas de los utensilios necesarios a su comodidad; que los cuarteles se hallan desmantelados; que los pueblos y particulares sufren la penosa carga de alojamientos y bagajes; que en algunos puntos aún se ejecutan con desigualdad exacciones perjudiciales de gran tamaño; que la Marina Real carece de lo más preciso; que las costas y colonias están infestadas de piratas; que las disensiones de América privan a la metrópoli de apreciables recursos; que los magistrados y casi todos los empleados públicos ven pasarse los días y los meses sin recibir poco o nada de sus cortas dotaciones, necesitando de todos los auxilios de la virtud, que tanto los distingue, para resistir a la falta de todo y a los ataques de la miseria en que ven envueltas a sus familias, y que es necesario desplegar grande energía para recobrar el poderío y consideración que la Providencia concedió a la España entre las naciones del globo. Pero todo será fácil con el divino auxilio, habiendo llegado por grados insensibles a fortalecer los ramos más productivos del Estado por medio del orden que he puesto ya, y se pondrá aun en las rentas Reales, y a aumentar la masa de la riqueza general con la cortedad de impuestos y concesión de alivios que no goza otra ninguna nación de Europa. Mis vasallos conocerán algún día el precio de mi previsión, de la resistencia que siempre opuse a todo pensamiento de imponer nuevas contribuciones a los pueblos; reservando para tiempo oportuno, como creo es el presente, la organización de un sistema, no de arbitrios siempre ruinosos a los pueblos, y sí general de hacienda, que pudiese fundarse en sólidos principios, sin mezcla de arriesgados métodos, dudosas teorías y complicadas operaciones, separando las cargas del tesoro de la deuda pública, que siempre fue mi ánimo consolidar y extinguir. Con este objeto premeditado se creó una Junta de Hacienda en treinta y uno de Enero del año pasado de mil ochocientos diez y seis, compuesta de personas acreditadas por su carácter, ilustración y ejercicio de los negocios públicos, a la que encargué se ocupase incesantemente de examinar el estado de la nación, los recursos permanentes, y medios más suaves y menos ruinosos de contribuir a sus gastos necesarios; y también para que esta misma Junta no desfalleciese con la enormidad de obligaciones actuales, cuyos presupuestos se la habían pasado, tuve a bien reunir a ella en veinte y dos de Diciembre del mismo año otra Junta de Economías, formada con hábiles Generales, Ministros de mis Consejos y diferentes jefes nombrados por cada una de las Secretarías de Estado, para que meditasen y propusiesen la reducción de gastos de sus respectivos departamentos. Una y otra Junta presentaron el fruto de sus apreciables tareas; y de todo disteis cuenta en el Consejo de Estado, en el que a presencia mía, y asistiendo a él mis amados Hermano y Tío los Infantes Don Carlos y D. Antonio, mientras vivió, se leyeron los papeles de aquellas y de sus individuos; después de lo cual en una memoria vuestra, recapitulando los diferentes dictámenes, describiendo la situación política del reino, señalando los abusos que más se advierten, las medidas que sería oportuno tomar según vuestro dictamen, y teniendo a la vista los estados generales y particulares de cada Ministerio reunidos por vuestro antecesor, manifestásteis que importando los valores totales de las rentas de la corona quinientos noventa y siete millones ciento veinte y seis mil novecientos ochenta y siete reales, y los actuales gastos un mil cincuenta y un millones setenta y siete mil seiscientos cuarenta reales, resultaba la falta de cuatrocientos cincuenta y tres millones novecientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y tres reales: que esta cantidad no podía exigirse de ningún modo ni del pueblo en general, ni de sus clases en particular; y que antes de todo era absolutamente indispensable suprimir los gastos superfluos, y reformar aun los que en otras circunstancias de abundancia se tenían por necesarios, quedando solamente las cargas que son muy precisas y de rigurosa justicia. Asimismo hicisteis presente la imposibilidad y los perjuicios de continuar el tesoro Real vaciando en el Crédito público los atrasos de cada año; cuyo método observado por desgracia hasta el día es la principal causa de la decadencia del reino, y menos de usar de los recursos destructores con que las naciones modernas, librando sobre las generaciones futuras sus actuales gastos, se ponen al borde del precipicio en que corren riesgo de caer: que era necesario cortar la deuda de una vez, comenzar su extinción, señalar los fondos posibles para ella; y que todos estos fondos para satisfacer las cargas del tesoro Real y las obligaciones de aquella, habían de salir de la nación sola, reducida en el comercio exterior, y privada de las riquezas de ultramar, así en los grandes caudales propios del Estado, como de las inmensas sumas que en frutos preciosos y metales se conducían antes para particulares, con los cuales se multiplicaban la masa general de bienes, y los productos de la renta de aduanas en centenares de millones que en el día faltan. Habéis probado también que siendo tan privilegiada la España por el Autor de la naturaleza, como lo es, con grande abundancia de producciones indígenas mui apreciables entre todas las naciones, tenía en ellas lo bastante para enriquecer y ocupar con su industria y comercio a todos los habitantes que existen, y muchos más que pudieran multiplicarse, si se aplican al trabajo, se les conduce a amarle, y se remueven los obstáculos que arredran de él, sin necesidad de emplearse en el libre tráfico de la sal y tabaco: que estos dos ramos estancados, administrándose bien, pueden llegar a producir una cantidad muy superior a sus actuales valores; y por consiguiente que se debe usar de las mas vigorosas providencias para aumentarlas cuanto sea posible, destruyendo el contrabando mas bien por el abundante surtido, buena calidad, arreglo de precios y perfección de labores de los géneros, que por medio de castigos severísimos, siempre repugnantes a mi corazón; con lo cual se conseguirá disminuir mas y mas el vacío de los fondos del Estado, y la suma de imposiciones, principal objeto de mis paternales cuidados. Finalmente, recorriendo los gastos de cada uno de los Ministerios, demostrasteis que el señalamiento a que las circunstancias de la nación permitían llegar era de setecientos trece millones novecientos setenta y tres mil seiscientos reales con corta diferencia; siendo por consiguiente el déficit de ciento diez y seis millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos trece reales; que una reforma tan notable, con la cual todos gozarían sin zozobra ni degradaciones de lo que les corresponde, debía preferirse a la conservación nominal de excesivas obligaciones, desatendidas como en el día lo están, sin prudente remedio humano; y que era muy propio del discernimiento del Consejo examinar, y de mi amor a los pueblos resolver si para recaudar esta cantidad sería más beneficioso repartir setenta millones de reales, que con otros medios cubrirían aquella falta, uniformando de todos modos las contribuciones de una misma naturaleza, que por abusos o perjudiciales prácticas se cobraron desigualmente, como sucedía con la contribución de paja y utensilios, que siendo carga común, se repartía según el número accidental de tropas que se habían hallado en cada distrito militar de ejército, y conservando en lo demás el sistema de contribuciones del modo que se observó hasta el día; o si sería preferible el mejorarle estableciendo la administración que conviene en las grandes poblaciones, y en lo general un método sencillo, menos costoso, más equitativo y mas regular, según el cual mis vasallos quedasen aliviados de las trabas, multitud y exorbitancia de exacciones con que son molestados sin utilidad de la Real Hacienda. Todavía a mi corazón se resistió determinar aquel moderado pedido que era preciso para igualar los fondos del Estado con sus gastos; pero siendo indispensable para bien de los mismos pueblos, para alivio de las vejaciones que padecen, para comodidad de la milicia, para la conservación del orden y de la justicia, para la seguridad de las propiedades particulares, para defensa del reino, y para la protección del comercio y vastos dominios de ultramar elegir medios de cubrir aquellos, como todas las naciones ilustradas acostumbran aun sin haber apurado tantos ahorros, y poner al reino en el estado respetable en que debe estar; he dispuesto mi Real ánimo a aliviar por una parte a mis pobres pueblos, que tanto gastaron y tanto se consumieron en hombres y dinero por defender los intereses del Estado y de todas sus clases, y a introducir por otra tal orden en las contribuciones, que ellas basten para satisfacer las verdaderas cargas públicas; que cada una tenga reglas fijas propias de su naturaleza en todas las provincias contribuyentes del reino con uniformidad; que recaigan sobre bienes de toda especie, y que se rebajen cuanto puedan rebajarse, aplicando otros auxilios mientras las actuales circunstancias subsisten; a cuyo fin, siguiendo el ejemplo de mi piadoso tío el Sr. Fernando VI (que en paz descansa) y otros augustos predecesores, recurrí al Sumo Pontífice por medio de mi Embajador en Roma, manifestando las ansiedades de mi corazón, los apuros de que me veía rodeado, y el pensamiento que había concebido de arreglar el sistema de la hacienda en todas sus partes sobre principios de rigurosa justicia; por lo cual le supliqué, que mediante estos reinos habían quedado destruidos con la última guerra, en la cual mis vasallos heroicamente sostuvieron la santa causa de la religión y del trono, del altar y de sus ministros, se dignase concurrir por su parte concediendo amplias facultades para que aquel arreglo pudiese verificarse con la perfección que Yo deseaba, de la que S. S. había dado ilustre ejemplo en las reformas que últimamente ha adoptado para sus estados pontificios. Y entretanto que mis exposiciones fueron dirigidas al Santísimo Padre, mi caro Hermano el Infante D. Carlos, todos los individuos del Consejo de Estado, y mis Secretarios del Despacho se ocuparon con el mayor interés, como Yo lo esperé de su ardiente celo por mi servicio y bien del reino, en examinar maduramente este largo expediente, de cuyo acierto en la decisión dependen en gran manera la felicidad de la generación presente y venideras, el respeto y decoro del trono dentro y fuera del reino, la independencia de este, y su seguridad permanente para lo sucesivo. Todos al fin por escrito y de palabra han expuesto su sentir con suma discreción, juicio y sabiduría, declarando las ventajas o perjuicios que en su concepto podían experimentarse respectivamente, y cada uno expuso su voto particular con fundamento y extensión. El Consejo tuvo presente el número y clase de fondos que constituyen el tesoro Real, la naturaleza de las rentas, los tiempos en que se establecieron, sus vicisitudes, las alteraciones de la administración de cada una, y el actual estado de todas. Conociendo que la renta de aduanas puede aumentar sus decaídos productos con el fomento de la Marina Real y Mercante, con la seguridad del comercio que es consiguiente a él, y con un perfecto e ilustrado arreglo de aranceles, en que está entendiendo la Junta de este nombre: que las estancadas, especialmente de sal y tabaco, son susceptibles de grandes mejoras y valores, como vos expusisteis: que las rentas procedentes de diezmos deben administrarse, unidas con mucha inteligencia y economía, y no como hasta aquí, que las Tercias Reales estaban agregadas a las Rentas Provinciales en todo diferentes: que los fondos de Cruzada se administran y recaudan con una sencillez y orden que son modelo de perfección: que en la renta de loterías Reales cabe el ahorro de gastos inútiles; y que en los demás artículos que ingresan en las arcas Reales falta aún apurar la exactitud de las cobranzas y la unidad del método; fueron todos de común opinión que el sistema de contribuciones, del reino se fundó hasta ahora, principalmente en las rentas llamadas Provinciales y sus agregadas, que en su origen fueron puramente indirectas y administrables, en las equivalentes de estas mismas, que de un siglo a esta parte, se establecieron en la corona de Aragón, con los nombres de contribución, catastro, equivalente y talla, y son meramente directas; y en la contribución de paja y utensilios, que habiéndose también cargado a la nación en el siglo pasado, se reparte en las provincias sujetas, a cada Intendencia de Ejército con increíble desproporción. Se reconoció la desigualdad de estas contribuciones y derechos, de los cuales unos recaen sobre las ventas y permutas de todas las especies que forman el comercio, perjudicando a este en su mismo origen de tal modo, que a proporción que los cambios se aumentan, los derechos se multiplican hasta exceder de su principal valor; otros sobre los consumos de unas pocas especies las más necesarias a la vida, como si ellas solas formasen la riqueza del Estado y de los particulares que deben contribuir; aquellos mismos en diferentes tasas y proporciones del capital de los bienes permutados y vendidos, en unos sitios subsisten administrados, como era inherente a su naturaleza que lo estuviesen todos, sucediendo frecuentemente que varios ramos se administren, y otros se ajusten a un mismo tiempo; y en lo general se celebran encabezamientos o ajustes alzados con los pueblos, los que haciendo una monstruosa mezcla de los impuestos con arreglo a instrucciones aprobadas, estancan en puestos públicos los géneros vendibles sujetos a derechos, y reparten el resto sobre las propiedades comprendidas en su distrito; con lo cual se verifica que los más necesitados jornaleros y desvalidos compran lo más caro, y los transeúntes y forasteros pagan a los pueblos a que concurren una parte de sus cargas, y al fin se para en una contribución territorial sobre toda clase de bienes, tratos y granjerías, sin que por eso los pueblos y particulares, después de haber pagado sus impuestos, queden libres para el tráfico interior de las trabas y formalidades que se les oponen a cada paso por efecto de la administración de otros pueblos en que los géneros pudieran introducirse fraudulentamente en perjuicio del Real erario. Ni ha podido menos de observarse que debiendo producir estas rentas y derechos llamados Provinciales una suma exorbitante de centenares de millones, según sus especiales aranceles, y las cantidades que sin duda hay en el reino de las producciones; especies y frutos gravadas en aquellos, no suben sus productos de ciento cuarenta y un millones de reales, en los cuales se incluyen los derechos de internación que deben cobrarse en las aduanas exteriores, y aun para esto no se descuentan los sueldos y gastos de recaudación y resguardo; de modo que todos los sacrificios de mis vasallos de la corona de Castilla y León vienen a producir una cantidad respectivamente ínfima, al mismo tiempo que los de la corona de Aragón, muy aliviados en el modo de contribuir, presentan en el tesoro una suma cierta y libre absolutamente de toda carga y descuento, tanto más apreciable, que no resulta de ninguna vejación, y sus felices habitantes conducen, venden y cambian sus bienes sin estorbo. Tampoco se pasaron en silencio los inconvenientes que toda novedad, aunque justa, útil y aconsejada por. la sana política, suele causar. Vos mismo hicisteis sobre esto las más serias reflexiones; pero al fin no pudo prescindirse que había una necesidad absoluta y urgente de cubrir los presupuestos de gastos; que estos no podían completarse de ningún modo sin un nuevo repartimiento; y que habiendo de pagarle, y además las contribuciones equivalentes, la de paja y utensilios; y aun las cantidades que faltan a los pueblos para cubrir sus encabezamientos de Rentas Provinciales, quedasen aun aquellos por una corta suma que restaría, deduciéndose lo que deberían pagar de otro modo las ciudades y pueblos muy concurridos con los mismos obstáculos que en el día impiden su prosperidad. Y en orden al método que propusisteis para las capitales de provincias y puertos habilitados para, el comercio exterior, se han reconocido el acierto y las ventajas que habían de seguirse de introducir en ellas una administración ilustrada; equitativa y más general, al mismo tiempo que en todos los demás; pueblos y campos quedase expedito el libre tráfico, cambió y permuta de todos los bienes, sin exceptuarse ninguno, después de haber pagado; la contribución correspondiente; porque siendo el principal objeto de mi anhelo que con justicia y proporción de lo que cada uno tiene paguen todos al Estado en que viven con protección y seguridad; no se verificaría así si no se exigiese en los pueblos de entrada de dichas grandes poblaciones el derecho indirecto de los géneros que han de consumir los extranjeros , y tantos otros que no tienen bienes conocidos ni dentro ni fuera de ellas, y sin embargo están domiciliados en semejantes sitios, y poseen o manejan caudales medianos o considerables; y aunque solamente pudiera decirse que son perjudicados los propietarios del campo y pueblos subalternos, que pagando su contribución viven en las poblaciones administradas en que nada tienen, todavía resulta un bien moral y político de suma consecuencia para la pureza de las costumbres y fomento de la agricultura, primer manantial de la riqueza española, cual es el de hacer por este medio más estimable la habitación de los campos, y menos atractiva la disipación de las grandes ciudades, a no ser que muevan a residir en ellas otros particulares intereses; que en tal caso es necesario gravar con una cantidad insensible, pero proporcionada como los demás; todo lo cual se halla confirmado con la experiencia, pues habiendo deseado y hecho los mayores esfuerzos mis augustos Abuelo y Tío los Señores Reyes Carlos III y Fernando VI para establecer la única contribución en beneficio también de los pueblos, se inutilizaron inmensos trabajos hechos con muchos dispendios por las dificultades que se hallaban, y hay verdaderamente, de sujetar a ella con exactitud la riqueza de los habitantes de la corte y ciudades muy populosas, como también por la inversión del orden en anticipar noticias que no deben preceder, y sí resultar de los repartimientos hechos primeramente, según reglas conocidas y practicadas, que por los intereses de los mismos contribuyentes, y aun de las respectivas provincias, deben luego llegar a rectificarse y perfeccionarse del todo. Estas reflexiones movieron naturalmente al Consejo a manifestarme que el sistema actual era sumamente imperfecto, falto de equidad, e incapaz de extensión y medida, como se reconoció en todas ocasiones, especialmente en las de guerra y apuros, que siendo necesarios mucho mayores fondos que los del tesoro Real, siempre insuficientes, se recurrió a arbitrios muy perjudiciales, y se profanaron las propiedades más sagradas, hasta llegar al punto de descrédito en que la nación se halla sobrecargada con unas obligaciones que fueron propias de cada tiempo, y debieron, sufrir todos los que vivieron en él: que las Rentas Provinciales y sus agregadas traen su origen de épocas muy lejanas, en que los ejércitos y grandes gastos no eran permanentes, y en que por consiguiente se desconocían en Europa los sistemas regulares de hacienda, tan felizmente adoptados en los tiempos modernos, como traspasados por el exceso de fuerzas enormísimas y desproporcionadas: que o más sencillo, más justo y más conveniente era señalar presupuestos fijos de gastos lo más moderados que pudiesen ajustarse, como eran los que vos habíais presentado, introducir la más severa economía en todos los ramos del Estado, conservar las rentas propiamente dichas, llevar al mayor grado de perfección sus valores, recurrir a la generosidad, acreditado desprendimiento y amor del Clero a mi Real Persona y servicio por cierto tiempo, mientras estos valores no llegan a obtenerse:, y formar o completar el verdadero sistema de hacienda, estableciendo una administración fácil, sencilla, libre también de trabas interiores, y extensiva a todos los objetos de consumo, según tarifas bien combinadas en las puertas de las capitales de provincia y puertos habilitados a que concurren extranjeros, gentes de grande riqueza, y los que no la tienen conocida; y reuniendo en una sola contribución el importe de las que hasta el día se cobraron directa o indirectamente, después de deducirse los productos de las que se conservan, y aun también aquellas que no pertenezcan al Real erario, pero son incompatibles con aquella; de manera que reunidos los valores de las rentas y fondos anteriores que entraban en el tesoro Real, los de puertas de grandes ciudades y puertos habilitados, los de rentas agregadas hasta aquí a las Provinciales, que deben subsistir separadas por su diferente naturaleza, el donativo, ciertas imposiciones, productos de economías, y los de la contribución general completen e igualen la suma de presupuestos de gastos del Estado. Y el Consejo reconoció por último en conformidad de la Junta de Hacienda, que este sistema no se combinaba con las exenciones e inmunidades de ninguna especie para el repartimiento y ejecución de la contribución porque estando esparcidas y distribuidas desigualmente las riquezas, no podrían repartirse las cuotas de aquella con la exactitud que cabe y es justo buscar: que por bula del Santísimo Padre Benedicto XIV, de feliz memoria, datada en Roma a seis de Setiembre de mil setecientos cincuenta y siete, se había concedido facultad al Señor Rey Fernando VI (que en paz descansa) para incluir en la única contribución los bienes eclesiásticos, con la refacción y demás circunstancias que en ella se expresan, por la misma causa de no ser compatible con las inmunidades de que había gozado en las Rentas Provinciales que son susceptibles de ellas; pero, que Yo había dado una buena prueba de respeto a la Santa Silla, y de la piedad heredada de mis mayores en hacer presentes nuevamente al Sumo Pontífice (que Dios conserve ) las necesidades de estos reinos para su reparación con los auxilios del Clero secular y regular, al que se sigue conveniencia verdadera de prestarlos con orden, concierto y demostración de que no es su deseo, dejar oprimir mis pueblos y vasallos que de varias maneras contribuyen a cumplir las obligaciones comunes del Estado, y si solamente conservar las distinciones debidas a su alto ministerio según la posibilidad de los tiempos y circunstancias. Este dictamen me pareció conforme a los impulsos de mi corazón, y a la opinión más común de todas las personas imparciales, que depuesto todo interés y respeto de conveniencia propia, desean sinceramente el bien del reino; y así, a presencia del mismo Consejo de Estado he venido en aprobarle en todas sus partes, como también varias economías, que fueron objeto de discusión, y se publicarán por separado; y asimismo en mejorar el actual sistema de contribuciones, desembarazando su cobranza (como en la instrucción general de Rentas se anunció) de enredosas formalidades, libertando de derechos multiplicados, perjudiciales, y muchas veces violentamente exigidos, los cambios, ventas y consumos del interior para fomento de la agricultura; industria ycomercio, disminuyendo notablemente el número de empleados, cuya manutención cuesta a mis súbditos cantidades muy grandes, que no entran en el tesoro Real, y privan a las ocupaciones útiles y productivas de muchos individuos que podían estar ocupados en ellas, y haciendo participantes sin distinción a todos los españoles de los auxilios qué deben prestar a la patria común para que la contribución substituida al ruinoso método observado hasta el día, y necesaria para cubrir el déficit del tesoro, sea menos gravosa a mis pueblos, más justa y más proporcionada a la riqueza del territorio, exenta hasta ahora de pagar en gran parte. Este sistema de equidad y justicia, según el cual cada uno de mis vasallos cumplirá proporcionalmente lo que debe al Estado, siendo aliviados los más pobres, a quienes hasta ahora ha tocado indebidamente tanta parte en el pago de las contribuciones, que daría incompleto. Sería de corta duración, y de poca trascendencia al mismo tiempo, si el Crédito público no se consolidase con fondos especiales, separados del tesoro y cuantiosos y seguros. He mandado por tanto comunicar órdenes oportunas a la Junta que he tenido a bien formar con este único objeto por decreto de veinte y cuatro de Febrero de este año, la que correspondiendo a mi confianza, me tiene propuesto ya los fondos, y medios que en su concepto deberán señalarse desde luego al pago y extinción de la deuda, en la cual se refunden todas las obligaciones antiguas y modernas y últimas contraídas en distintos tiempos, de diversos modos y por diferentes motivos y también todas las imposiciones y cargas) de las rentas que descontasteis del presupuesto de su valor y a no ser así, aumentarían considerablemente el vacío del tesoro, y por consiguiente habían de agravar a mis vasallos, siendo imposible hacer más reducciones que las determinadas. El Santísimo Padre accedió en todo a mis ruegos; y a la Secretaría del Despacho de Estado llegaron cuatro bulas, cuya publicación dispondréis, expedidas en Roma a quince, dieciséis, diez y siete y diez y ocho del mes de Abril último, por las cuales S. S. se ha dignado conceder ampliar facultades para que durante las presentes circunstancias de penuria en la nueva contribución de setenta millones, que hipotéticamente se había propuesto en las rentas equivalentes de la corona de Aragón, en la contribución de paja y utensilios, y en cualesquiera territoriales que se carguen y recaigan sobre la riqueza general, se comprendan y sin excepción, los bienes eclesiásticos del estado secular y regular guardándole las inmunidades, como Yo lo había pedido, en las contribuciones indirectas o de pueblos administrados que recaen sobre las ventas o cambios y consumos, y en los diezmos y derechos de estola o pie de altar, porque la separación de estos y las circunstancias esenciales de aquellas lo permiten: también para que el mismo Clero auxilie las necesidades del Estado por el término de seis años con un donativo de treinta millones de reales repartido por una junta de tres eclesiásticos que señala, sin ninguna intervención del Gobierno: asimismo para que los fondos sobrantes de espolios y vacantes mayores se apliquen a las obligaciones piadosas del Estado; y últimamente para que Yo con segura conciencia pueda aplicar libremente, según mas convenga en el arreglo del sistema de hacienda, al tesoro Real o al crédito público los caudales y fondos procedentes de gracias pontificias concedidas. El Clero secular y regular de España, al que tengo dado muchas pruebas: y daré siempre, del aprecio que me merecen sus virtudes y adhesión a mi Real Persona y Familia por las preces que dirigí al Sumo Pontífice, y por la benigna condescendencia de S. S., conocerá los motivos que me impelieron para hacer uso de sus auxilios, y la moderación con que lo he dispuesto, movido solamente de la imperiosa necesidad de hacer llevaderas, suaves y menos sensibles las cargas del Estado a mis pueblos y vasallos, que tanto contribuyeron a la restauración del trono y seguridad del altar y no podrá menos de penetrarse, como estoy bien persuadido, de que si he obrado así por la justicia que a aquellos debo hacer como natural defensor de su bienestar y prosperidad, y el deseo que tengo de conservar sus mismos bienes sin ninguna desmembración, como hasta aquí se ejecutó en casos y por motivos de menor urgencia, por otra parte he cuidado de que se le mantuviesen sus exenciones en todo lo que no perjudica al resto de la nación. Y no habiendo ya, con el ayuda del Cielo, ninguna causa que pueda detener el precioso momento tan deseado de mi corazón de fundar sobre sólidos cimientos el sistema económico del reino, tengo a bien resolver y mandar que para lo sucesivo se ajusten precisamente los gastos del Estado y distribución del tesoro a presupuestos fijos, sin pasar de ellos por ningún motivo: que en el presente año y siguientes importen solamente setecientos trece millones novecientos setenta y tres mil y seiscientos reales, que no puedan alterarse sino en casos extraordinarios : que la deuda pública no se aumente mas por el exceso de gastos a los fondos del tesoro: que los aranceles se arreglen luego con perfección; y en las Rentas de Aduanas, Estancadas, Decimales , Loterías y demás propiamente dichas u otros productos con que se constituye el tesoro Real, se tomen providencias y adopten tales economías y métodos, que sus valores se aumenten, los gastos se disminuyan, y se llegue a rebajar considerablemente la contribución de los pueblos: que mientras esto no se verifica, y con el mismo objeto de alivio auxilie el estado eclesiástico secular y regular por el término de seis años con un donativo de treinta millones de reales anuales: que en las puertas de las capitales de provincia y puertos habilitados para el comercio exterior se introduzca una administración equitativa, sencilla y correspondiente a la contribución general de los pueblos según tarifas bien combinadas: que mientras estas tarifas no se arreglan continúen cobrándose como hasta aquí los antiguos derechos de arancel, demás imposiciones, y el repartimiento que corresponda al aumento de contribución: que en estos pueblos administrados se conserven las inmunidades de que goza el estado eclesiástico: que la renta de población de Granada y la de diezmo de Aljarafe de la ribera de Sevilla permanezcan por su diferente naturaleza como se hallan en el día, subsistiendo la de aguardiente y licores hasta luego que dispondré de su aplicación: que para beneficio de la industria y del comercio subsista también el antiguo derecho de internación, cobrándose únicamente en las aduanas de puertos y fronteras, quedando suprimidas las interiores, de modo que mis vasallos trafiquen libremente sin ser molestados ni detenidos: que desde luego queden abolidas fuera de las capitales y puertos habilitados las alcabalas así Reales como enajenadas, o de cualquiera modo pertenecientes a poseedores particulares, a quienes se resarcirá su valor en la forma y manera que luego determinaré, por ser incompatible su cobro con el sistema que me he propuesto observar en beneficio del resto de mis vasallos, y también los demás derechos provinciales de cientos, millones, fiel medidor, ramo de velas de sebo, ramo de jabón, nieve y hielo, martiniega, y otro que pertenezca a estos mismos como tales: que por equivalente a las rentas y derechos abolidos para bien de mis vasallos y prosperidad sólida y duradera de estos reinos se cobre solamente una contribución, que se ha de repartir por reglas justas de rigurosa proporción, sin ninguna excepción ni inmunidad, entre todas las provincias, correspondiente solamente al importe de dichas Rentas Provinciales que no se conservan, al de las equivalentes de la corona de Aragón, al de las alcabalas enajenadas que los pueblos pagaron hasta aquí a los dueños particulares, al del subsidio eclesiástico, al de la contribución de paja y utensilios, al de la extraordinaria de frutos civiles, de cuyo importe se ha de reintegrar el Crédito público, y al de la moderada cantidad deficiente que de todos modos se habría de pagar de nuevo para cubrir todos los gastos de la nación: que se tomen tales medidas para los repartimientos, desagravios y conocimiento de la riqueza general e individual de las provincias y contribuyentes, que después de repetidas operaciones naturales y consiguientes a este género de contribución, se obtengan los resultados exactos o aproximados a exactitud que es posible obtener para que se forme la estadística del reino, y en lo sucesivo haya bases ciertas de repartimiento, así para las provincias como para los pueblos: que se haga un moderado descuento a los que gozan cierto sueldo por el Estado, el cual se señalará; y últimamente que se lleven a efecto en todos los ramos de la administración las posibles economías; de modo que aumentándose con ellas las entradas en el tesoro Real, reciban mis vasallos nuevos y mayores alivios. Una operación como esta tan ordenada en todas sus partes para ahora y para lo sucesivo, tan sencilla y extensiva, tan beneficiosa al comercio interior y exterior, con especialidad a la agricultura, tan económica en la distribución, tan productiva de ahorros en la recaudación, tan exenta de errores de complicaciones y de extravíos, tan cierta en sus resultados, como justa en las aplicaciones, ofrece un vasto campo de esperanza y de alivio a mis pueblos, de seguridad a los que dependen del tesoro, de confianza a los acreedores del Estado, y de consuelo y gozo a mi corazón. La nación española, los naturales o extranjeros que tienen librada su fortuna en el crédito del Gobierno, los empleados públicos, los individuos de la milicia de mar y tierra, los pueblos, los particulares verán acercarse el momento de la pública felicidad, y el término de sus recelos o esperanzas, y de todos modos el Estado se renovará con vigor. La agricultura y el tráfico no serán entorpecidos inútilmente: una parte considerable de las contribuciones pagadas hasta el día por los más infelices y laboriosos de mis vasallos, se pagará ya por los más acomodados y ricos, como debe ser todos los que deben auxiliar al Estado, auxiliarán efectivamente a sus necesidades, sin que nadie se substraiga de esta obligación sagrada por obscura, por grande o por privilegiada que sea la propiedad: el vasallo armado no habitará bajo el techo de la familia pacífica é industriosa: el carruaje y los animales destinados a la labranza y a los usos domésticos no se emplearán sin necesidad y recompensa; y cesarán, por decirlo de una vez, las exacciones gravosas, irregulares y desmedidas con que hasta ahora fueron vejados los pueblos a pesar mío: los arsenales comenzarán a abrirse: el pabellón nacional podrá desplegarse: las costas de la península y de las colonias serán purgadas de piratas: en lo interior se gozará de paz y abundancia: la disciplina volverá a sobresalir en la gente de guerra, y nada deberá ya faltar a esta clase benemérita, que consagra a la defensa de la patria el inapreciable bien de la vida, la austeridad de sus costumbres, y la privación de los inocentes placeres de la morigerada sociedad de las familias. Y a Mí me resultará el gozo inexplicable de haber resistido a toda sugestión de metodizar las vejaciones de mis vasallos, la gloria de haberlos conducido insensiblemente a este punto de universal dicha con que ofrecí distinguir mi reinado; a cuyo fin se observarán y cumplirán inviolablemente los artículos siguientes:

ARTICULO 1°
Los gastos se ajustarán precisamente en lo sucesivo a un presupuesto fijo de cada Ministerio y de mi Casa Real, al valor líquido de las rentas y contribuciones, a la posibilidad de los contribuyentes, y a las verdaderas necesidades del Estado.

ARTICULO 2°
Estos presupuestos se fijan para el presente año de mil ochocientos diez y siete del modo siguiente:

El presupuesto de la Casa Real, en el que se incluyen los alimentos de mis augustos Padres y Familia, importa cincuenta y seis millones novecientos setenta y tres mil seiscientos reales.
El del Ministerio de Estado importa quince millones de reales.
El del Ministerio, de Gracia y Justicia importa doce millones de reales.
El del Ministerio de Guerra importa trescientos cincuenta millones de reales.
El del Ministerio de Marina importa cien millones de reales.
El del Ministerio de Hacienda importa ciento diez millones de reales.
Y se reservan para gastos útiles en beneficio y fomento de la agricultura, artes y comercio diez millones de reales: además treinta millones para gastos imprevistos eventuales de todos los Ministerios; y otros treinta millones para pago de deudas atrasadas preferentes de Tesorería.

ARTICULO 3°
La distribución de caudales según los anteriores presupuestos se ejecutará puntual é indefectiblemente desde primero de Setiembre de este año con la reducción proporcional en la parte que corresponda.

ARTICULO 4°
Para que la distribución pueda ser exacta reclamareis con anticipación, de todos los Ministerios, y por; ellos se os pasará una lista circunstanciada de sus respectivos gastos, los cuales precisamente se han de reducir al presupuesto de cada uno.
La lista correspondiente a vuestro Ministerio se formará del mismo modo.

ARTICULO 5°
No se abonará ninguna partida que deje de estar incluida en esta lista sin que se dé cuenta en el Consejo de Estado, y preceda Real orden.

ARTICULO 6°
Por ningún motivo se confundirán los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de cada uno se entenderá que le pertenece.

ARTICULO 7°
Para todos los años siguientes se formará por el Ministerio de vuestro cargo un estado general de valores de rodas las Rentas. Se presentará el primero de Setiembre en el Consejo de Estado, y se aprobará por Mí el señalamiento de su distribución.

Este estado se fundará en los valores del año que haya pasado; por consiguiente en primero de Setiembre de este año se presentará fundado en los valores de mil ochocientos diez y seis el estado que ha de servir de base para el señalamiento de distribución en el año de mil ochocientos diez y ocho; y por este orden de los demás.

ARTICULO 8°
Hecho el señalamiento de distribución, se publicará y circulará en primero de Diciembre a quienes corresponda.

ARTICULO 9°
En caso de guerra, u otro semejante, el Ministerio que se halle en necesidad de hacer gastos extraordinarios me lo hará presente, para que oyendo al Consejo de Estado, resuelva Yo lo que mas convenga.

ARTICULO 10.
Las Rentas estancadas de Sal y Tabaco, Papel sellado y las demás que subsisten se administrarán con esmero, observándose puntualmente la instrucción general de Rentas de diez y seis de abril de mil ochocientos diez y seis.
Además me propondréis todos los medios y providencias que os parezcan convenientes para aumentar los valores de que indudablemente son susceptibles, y destruir el contrabando con el abundante surtido, mejora de la calidad, y labores de los géneros estancados.

ARTICULO 11.
Asimismo cuidareis que la Junta de Aranceles adelante sus trabajos, y me los presentareis, con la perfección que espero, para fomento, con especialidad del comercio exterior, conveniencia de los que se dedican a él, y mayores productos de la renta de Aduanas.

ARTICULO 12.
En las rentas decimales, en la de Reales loterías y todos los otros fondos que entran en el tesoro Real, será de vuestro cargo introducir la más severa, economía, pureza, exactitud y uniformidad de métodos convenientes a cada una.

ARTICULO 13.
En las ciudades capitales de provincia y en los puertos habilitados se establecerán derechos de puertas, y se arreglarán tarifas claras, sencillas, y correspondientes a la contribución general.
Mientras estas tarifas no se arreglen, o Yo no determine los tributos que han de continuar o reformarse, seguirán cobrándose los actuales derechos y contribuciones de toda clase que se recaudan por administración, arriendo, ajuste, imposición o repartimiento según antiguos aranceles y métodos, y además el que corresponda al aumento de la nueva contribución.

ARTICULO 14.
En las mismas ciudades capitales de provincia y puertos habilitados en que han de cobrarse derechos de puertas, el estado eclesiástico secular y regular gozará de las inmunidades y exenciones de que gozó hasta ahora.

ARTICULO 15.
El derecho llamado de internación continuará cobrándose únicamente en las aduanas exteriores de puertos y fronteras, y de ningún modo en las interiores, que quedarán suprimidas.

ARTICULO 16.
Subsistirán igualmente separadas por su diferente naturaleza la renta de población de Granada, y el diezmo de aceite de Aljarafe de la ribera de Sevilla.

ARTICULO 17.
La renta de aguardiente y licores subsistirá también hasta que Yo tenga a bien disponer otra cosa como y cuando convenga.

ARTICULO 18.
Todas las demás rentas llamadas Provinciales, y las que con ellas corrían unidas con el nombre de alcabalas, cientos, millones, fiel medidor, ramo de velas de sebo, ramo de jabón, nieve y hielo, martiniega, sosa y barrilla, las equivalentes de estas mismas, que se hallan establecidas en Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca, la contribución de paja y utensilios, la extraordinaria de frutos civiles, y el subsidio eclesiástico, se refundirán en una sola contribución, y cada una de ellas queda abolida para siempre según el sistema observado hasta el día.

ARTICULO 19.
Esta contribución no se pagará dentro de las ciudades capitales de provincia y puertos habilitados, en donde se han de pagar los derechos de puertas.

ARTICULO 20.
Las alcabalas y otros derechos enajenados por la corona pertenecientes a las Rentas Provinciales quedan igualmente abolidas, y en adelante los dueños particulares percibirán su valor en las Tesorerías de provincia.

ARTICULO 21.
El valor de las alcabalas y derechos enajenados se computará por el año común de un quinquenio compuesto de los años de mil ochocientos cinco, mil ochocientos seis, mil ochocientos siete, mil ochocientos quince y mil ochocientos diez y seis.

ARTICULO 22.
Las personas de todo estado, clase y condición, seculares, eclesiásticos o regulares de mi reino, estarán sujetas a esta contribución; y pagarán a proporción de lo que posean en cada pueblo, sitio y lugar en que tengan propiedades de cualquiera especie que sean.
Sin embargo, atendiendo al respeto que me merece el Clero secular y regular, le declaro inmune y exento de pagar esta contribución en la parte de diezmos no secularizados que posee, y derechos de estola o pie de altar.

ARTICULO 23.
La cantidad de la contribución resultará de la suma que compongan dichas Rentas Provinciales suprimidas que no se conservan, las equivalentes de la corona de Aragón, la contribución de paja y utensilios, el subsidio eclesiástico, y el importe de la contribución extraordinaria de frutos civiles que se ha de resarcir al Crédito público; añadiéndose las alcabalas o derechos enajenados correspondientes a las primeras, y la cantidad deficiente para cubrir los presupuestos, e igualar las cargas con las obligaciones del Estado.
Esta suma es de doscientos cincuenta millones de reales, y no se alterará mientras no sea mayor la cantidad deficiente en casos extraordinarios según el artículo 90, o no se rebaje por el aumento de valores de las rentas.

ARTICULO 24.
La suma de contribución se repartirá entre todas las provincias y pueblos contribuyentes del reino.

ARTICULO 25.
La riqueza de cada provincia y el valor respectivo de las rentas actuales servirán de regla para el repartimiento provincial, deduciéndose el importe de estas en las capitales y puertos habilitados.

ARTICULO 26.
La Dirección general de Rentas procederá sin tardanza a ejecutar el repartimiento provincial, señalando a cada provincia la parte que la corresponda según la regla anterior.

ARTICULO 27.
El repartimiento provincial no se alterará en sus proporciones hasta que se forme una estadística completa fundada en el valor comparado de las producciones de todas las provincias, según los modelos que tengo aprobados, y se publicarán.

ARTICULO 28.
Inmediatamente que esta estadística se halle formada, servirán de regla para el repartimiento provincial los productos de la riqueza de cada provincia comparados entre todas.

ARTICULO 29.
El repartimiento de los pueblos de cada provincia se ejecutará por los Intendentes, jefes y oficinas principales de las provincias que hasta ahora entendieron en la administración de Rentas Provinciales y sus equivalentes, las cuales se conservarán y compondrán de sujetos que se han de elegir para las vacantes por su capacidad e ilustración.

ARTICULO 30.
Para el repartimiento de los pueblos, desagravio de los contribuyentes, rectificación de las cuotas de contribución, y exacto conocimiento de la riqueza de cada provincia, de que ha de resultar la igualdad de aquella y perfección de la estadística, extenderéis y comunicareis una instrucción clara y sencilla, que se observará con puntualidad.

ARTICULO 31.
La cuota de contribución de cada provincia se pagará siempre íntegramente y sin descuento.
Si alguno o algunos pueblos sufriesen desgracias, podrán solicitar de mi Real benignidad su exención o alivio en todo o en parte, con la correspondiente justificación, por medio del Intendente respectivo y de la Dirección general de Rentas.

ARTICULO 32.
Inmediatamente que se publique este Real decreto se procederá al repartimiento provincial de pueblos e individuos, con las formalidades que señalareis por instrucción; de tal modo que pasados todos los términos, se ejecute la recaudación precisamente desde el día primero de Setiembre del presente año de mil ochocientos diez y siete.
Para lo sucesivo se verificará siempre por cuatrimestres o tercios de año.
En el día primero de Setiembre próximo se ha de recaudar la parte de contribución anual correspondiente a los dos tercios que estarán vencidos en aquella fecha.

ARTICULO 33.
Todas las cantidades que los pueblos paguen o hayan pagado por este año perteneciente a las Rentas Provinciales suprimidas, equivalentes, contribución de paja y utensilios, contribución extraordinaria de frutos civiles y alcabalas enajenadas, aunque se hayan satisfecho a sus dueños, se tendrán a cuenta de la contribución que se reparta a cada uno.
En las cuentas que se abran a los dueños de alcabalas enajenadas con arreglo al artículo 21 servirán de data las partidas que los pueblos hayan entregado en este año, como queda dicho.

ARTICULO 34.
Los débitos de años anteriores entrarán luego en las Tesorerías de Rentas.

ARTICULO 35.
Los productos de la contribución se librarán, como los de las Rentas propiamente dichas, del modo que está mandado en la instrucción general de Rentas.

ARTICULO 36.
Los empleados que gocen sueldo mayor de doce mil reales anuales sufrirán hasta nueva providencia el descuento de cuatro por ciento; quedando en vigor por ahora lo que está determinado sobre el sueldo máximo y sus deducciones.

ARTICULO 37.
El estado eclesiástico secular y regular auxiliará al tesoro por el término de seis años con un donativo de treinta millones de reales en cada uno sin ningún descuento.
La suma de treinta millones correspondiente al año de mil ochocientos diez y siete se repartirá y colectará desde el día primero de Setiembre próximo.

ARTICULO 38.
Este donativo de treinta millones será repartido y colectado sin intervención del Gobierno por una Junta de eclesiásticos compuesta del Comisario general de Cruzada, Colector de Espolios, y otro eclesiástico que Yo tenga a bien nombrar.

ARTICULO 39.
La Junta de donativo se comunicará únicamente con el Ministerio de vuestro cargo para dar noticia de las cantidades que se pasen a Tesorería general en dinero metálico o por libranzas.

ARTICULO 40.
Los productos líquidos de los espolios y vacantes de arzobispados y obispados, y sus mesas, después de haberse deducido los sueldos y gastos de la colectación y pensiones señaladas hasta el día, se aplicarán a los fines piadosos de su establecimiento con que está gravado el Real erario, como son montes píos, viudedades, pensiones, limosnas u otros semejantes, cuyos pagos se hallan en el día muy atrasados.
No se concederán en adelante desde la publicación de este decreto nuevas pensiones y limosnas que disminuyan los productos de la colectación.

ARTICULO 41.
Desde primero de Setiembre de este año se cerrará la cuenta de la deuda pública que se causaba por el exceso de gastos a las Rentas; y nunca este se volverá a incorporar a ella como hasta aquí.

ARTICULO 42.
Teniendo presentes los informes y propuestas que ha hecho por resulta de sus tareas la Junta de Medios para el Crédito público, que tuve a bien formar por Real decreto de veinte y cuatro de febrero de este año, procederéis inmediatamente a proponerme el plan de aquellos que sea bastante para pagar los intereses, gastos y obligaciones del establecimiento, y para amortizar anualmente una parte de la deuda hasta su total extinción.

ARTICULO 43.
La Dirección del Crédito público se ocupará incesantemente en liquidar toda la deuda nacional y extranjera, para que por el Ministerio de vuestro cargo se me presente un estado determinado de ella con la posible brevedad.
Este estado se publicará, y circulará a quienes corresponda.

ARTICULO 44.
Todos los años se me presentará del mismo modo, con demostración de lo que en cada uno se haya gastado y amortizado.

ARTICULO 45.
Ninguno de los medios que Yo tenga a bien aprobar para la extinción de la deuda pública se rebajará a proporción que esta se verifique hasta su fin. Por consiguiente será siempre progresivo el aumento de la amortización.

ARTICULO 46.
Para que todos los créditos contra el Estado se presenten, la deuda se liquide, y su estado se conozca con la brevedad que conviene, formareis expediente y me daréis cuenta de los medios más adecuados que puedan adoptarse, así por parte de la Dirección del Crédito público, como de los acreedores del Estado.

ARTICULO 47.
En todos los ramos de la administración se observará un sistema riguroso de economía, según el cual todos los gastos se minoren, y ninguno se aumente.

ARTICULO 48.
Por ningún Ministerio se concederán ascensos civiles ni militares mientras haya agregados, supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, hasta que todas las escalas queden en el orden natural de sencillez.

ARTICULO 49.
En el de Hacienda con especialidad se prohíbe la colocación de toda persona que no goce sueldo, a excepción de los Meritorios admitidos, y no mas, que podrán entrar después de cierto tiempo en las oficinas, con arreglo a Reales órdenes anteriores, y de los Militares, que podrán entrar igualmente en las primeras plazas del Resguardo o Estanco, si no concurriesen otros de la misma con sueldo; pues en tal caso deberán ser precisamente preferidos, y cederle a favor de la Real Hacienda.

ARTICULO 50.
Por el Ministerio de vuestro cargo se formará un expediente general de todos los jubilados, cesantes y reformados que gozan sueldo, y fueron empleados en las distintas dependencias con las que se corresponde: se expresará su capacidad; y una lista de todos reunidos, con declaración de ramos, se pasará a cada una para que se observe puntualmente el artículo anterior.

ARTICULO 51.
Por ningún Ministerio se concederán pensiones.

ARTICULO 52.
No se crearán empleos nuevos, ni juntas, ni comisiones que puedan ser gravosos en lo más mínimo a la Real Hacienda.

ARTICULO 53.
No se crearán tampoco cuerpos militares de ninguna clase, fuera de los casos de guerra, en conformidad del artículo 90; y se reducirán o suprimirán los que convenga suprimir o reducir.

ARTICULO 54.
No se darán privilegios de comercio, bajo ningún pretexto, ni para la península ni para las Américas.

ARTICULO 55.
No se propondrán ni concederán exenciones nuevas.

ARTICULO 56.
Tampoco se aumentará el número de fueros ni aforados.

ARTICULO 57
Los cuarteles se repararán, con la prontitud posible: se colocarán en ellos las tropas; y solamente se dará alojamiento cuando no pueda evitarse, habiéndose el correspondiente abono.

Artículo 58.
Los bagajes se pagarán sin excusa por las personas que vagan uso de ellos con la debida autoridad.

ARTICULO 59.
Las tropas serán asistidas puntualmente con todos los utensilios que están señalados por ordenanza, satisfaciendo sin demora su importe a los asentistas y demás personas que hagan los suministros.

ARTICULO 60.
Se tomarán las convenientes providencias para alivio de los pueblos en el justo e igual repartimiento de alojamientos y bagajes, cesando el abuso de gracias indebidas en los pasaportes, bajo estrecha responsabilidad de los que los concediesen a personas que no deban disfrutarlas según ordenanza expresa, y en el único caso de emplearse en el Real servicio. Tendreislo entendido, y lo comunicareis a quienes corresponda. = En Palacio a treinta de mayo de mil ochocientos diez y siete. = YO EL REY = Martin de Garay.

 

 

INSTRUCCION
PARA EL REPARTIMIENTO Y COBRANZA DE LA CONTRIBUCIÓN.

ARTICULO 1°
Luego que el Rey nuestro Señor se sirva determinar la cantidad de la contribución se comunicará a la Dirección general de Rentas y al Tesorero general.

ARTICULO 2°
La Dirección general de Rentas hará el repartimiento según las reglas determinadas en el artículo 25 del Real decreto de anteayer treinta de Mayo; y le pasará a la Secretaría de Estado del Despacho universal de Hacienda de mi cargo para la resolución de S. M.

ARTICULO 3°
Obtenida esta dispondrá la Dirección, que se imprima y circule el repartimiento a los Intendentes de las provincias, y Subdelegados de las marítimas, quedando el original en la Contaduría general a que corresponde.

ARTICULA 4°
La Contaduría general formará los asientos de cargo a cada provincia, y llevará la cuenta de descargo por los estados que remitirán las principales de aquellas en conformidad de la instrucción, general de diez y seis de abril de mil ochocientos, diez y seis.

ARTICULO 50
Los Intendentes y Subdelegados dispondrán que los Contadores principales ejecuten el señalamiento de cantidades a cada uno de los pueblos de la demarcación de su provincia.

ARTICULÓ 6°
Este señalamiento se conformará con lo prevenido en el artículo 3° y tendráse, presente que subsistiendo; la administración y cobro de derechos en el casco de las capitales y puertos, habilitados, se han de comprender en el repartimiento los productos de la agricultura, industria y comercio del término territorial anejo a las mismas capitales y puertos, aunque residan en estos los propietarios.

ARTICULO 7°
El Contador principal presentará al Intendente o Subdelegado el repartimiento; y con la concurrencia del R. Obispo o persona eclesiástica que dipute, del Regidor decano de la capital, Síndico personero, Administrador general, del mismo Contador y del Asesor de Rentas se examinará y aprobará con las modificaciones que sean justas.

ARTICULO 8°
El Intendente o Subdelegado comunicará el aviso por vereda a todos los pueblos de la provincia. Si conviniese a la brevedad y economía, se valdrá para la circulación de los Subdelegados de partido.

ARTICULO 9°
De esta primera operación remitirán el Intendente o Subdelegado copia entera a la Dirección general de Rentas; y ésta la pasará a la Contaduría general.

ARTICULO 10.
En las cabezas de partido tendrán las Administraciones y Contadores de Rentas estancadas la obligación de intervenir las entradas y salidas de caudales procedentes de la contribución.

ARTICULO 11.
El Intendente o Subdelegado principal de la provincia dirigirá con este objeto a los Subdelegados de partido certificación del Contador principal, que exprese las cantidades señaladas a cada pueblo de su territorio.

ARTICULO 12.
Para el repartimiento individual, tanto en las capitales y puertos habilitados por lo respectivo a su territorio según lo dispuesto en el artículo 6°, como en todos los demás pueblos de la provincia, se formará una Junta compuesta del Corregidor o Alcalde mayor, del R. Obispo, si lo hubiese, o persona eclesiástica que dipute, del Cura párroco más antiguo, si no hubiese Obispo, del Regidor decano, Síndico personero o del común, y del Secretario del Ayuntamiento sin voto.

En los pueblos en donde haya más que un Párroco concurrirá el más antiguo.

ARTICULO 13.
La Junta a pluralidad de votos elegirá dos o más personas de probidad e inteligencia por peritos repartidores, quienes bajo juramento procederán al señalamiento de la contribución individual.

ARTICULO 14.
El repartimiento recaerá sobre la cantidad señalada en la orden comunicada por la Intendencia o Subdelegación con el aumento de un tres por ciento, y no mas, para gastos, cobranza y conducción a la Tesorería de provincia o Depositaría de partido.

ARTICULO 15.
Serán contribuyentes todos los vecinos del pueblo, y los hacendados forasteros por las haciendas, ganados, oficios, tratos, comercio y utilidades que les resulten en el término de cada uno: igualmente lo serán los eclesiásticos seculares y regulares, y las manos muertas por las tierras, casas, frutos y rentas de cualquiera especie que disfruten; exceptuándose solamente los primeros en la parte de diezmos y derechos de estola.

ARTICULO 16.
Los peritos harán su graduación según reglas de justicia, y evitarán cuanto sea posible las desigualdades y reclamaciones de los contribuyentes; presentando a la Junta, con relaciones claras y circunstanciadas, el juicio en que se apoye la tasa y cómputo de productos, para deducir la cantidad individual de la contribución.

ARTICULO 17.
La Junta rectificará el repartimiento si lo estimase justo; y dispondrá inmediatamente la formación del cuaderno general, en el que se ha de señalar con toda distinción a cada contribuyente lo que ha de pagar por las tierras, casas, rentas, industria y comercio.

ARTICULO 18.
Se han de comprender con miliar en blanco los vecinos qué no contribuyan.

ARTICULO 19.
Concluida la operación se ratificarán los peritos con juramento de haber procedido con rectitud; y se firmará esta diligencia por los individuos de la Junta y por los peritos.

ARTICULO 20.
El repartimiento se publicará en las casas de Ayuntamiento; y estará de manifiesto quince días para noticia de los interesados.

ARTICULO 21.
Dentro de este término de quince días la Junta oirá a los que reclamen agravios; y con informe verbal de los peritos repartidores determinará lo que la parezca justo.

ARTICULO 22.
Si el agraviado no se conformase podrá recurrir al Intendente o Subdelegado principal de la provincia, quien decidirá con acuerdo de la Junta de la capital; y su providencia será cumplida.

ARTICULO 23.
Todas las reclamaciones estarán resueltas dentro del término de treinta días inmediatos al de la publicación del repartimiento, reservándose para los sucesivos los desagravios que se soliciten.

ARTICULO 24.
Cumplidos los treinta días se principiará y ejecutará el repartimiento, sin admitir después reclamaciones.

ARTICULO 25.
Si alguno o algunos de los contribuyentes pretendiesen para evitar agravios o perfeccionar el repartimiento la medición general de tierras del distrito, tasación de edificios u otra diligencia semejante, se le permitirá, sin perjuicio de llevarse adelante la cobranza con calidad de reintegro al agraviado en los repartos sucesivos; y servirá precisamente la operación de regla común, con la condición de que suplan los gastos de ella, y se ejecute por la persona o personas que nombre o intervenga la Junta.
Siendo útil para todos los contribuyentes, y duraderos los resultados del reconocimiento y aprecio general de bienes de la demarcación de cada pueblo, serán reintegrados en el primer repartir miento sucesivo que se ejecute el contribuyente o contribuyentes que hayan suplido el importe de los gastos que se ocasionen, aumentándose este al cupo de la contribución.

ARTICULO 26.
De cualquiera de estas diligencias se dará noticia al Intendente o Subdelegado de la provincia, con remisión de un tanto de la operación; y haciendo este que se tome razón en la Contaduría principal de la provincia para los efectos convenientes, lo enviará a la Dirección general, la que lo pasará al departamento de Fomento y Balanza, en donde se han de reunir todas las noticias estadísticas.

ARTICULO 27.
Se permite a los pueblos por este año, hasta que S. M. se sirva determinar otra cosa, el uso de puestos públicos, y demás medios de que se valieron hasta: aquí, para aplicar sus productos a cubrir en parte el cupo de la contribución; pero de todo darán noticia al Intendente o Subdelegado de la provincia.

ARTICULO 28.
Las entregas del importe de los cupos de contribución en las Tesorerías y Depositarías se ejecutarán por tercios en el mismo modo y con las mismas formalidades prevenidas en los artículos 73, 100 y 108 de la instrucción de diez y seis de abril de mil ochocientos diez y seis.

ARTICULO 29.
En la correspondencia oficial de las Administraciones estancadas de partido con la capital de provincia, y la de esta con la Dirección en orden a las noticias y estados de la contribución, se observará lo mandado en la misma instrucción.

ARTICULO 30.
En las aduanas de los puertos y fronteras seguirán cobrándose los mismos derechos que se cobran en el día, con inclusión de los de internación e impuestos.

ARTICULO 31.
La contribución en nada altera las reglas establecidas para el comercio de cabotaje de puertos del reino e islas.

ARTICULO 32.
Los géneros, frutos y efectos del país y de América transitarán sin guías, testimonios ni documentos de ninguna clase; pero los conductores tendrán obligación de presentarlos en las Administraciones o Fielatos de entrada de las capitales y puertos habilitados para el pago de los correspondientes derechos.

ARTICULO 33.
No se hará novedad en las formalidades establecidas para la circulación de la moneda y alhajas de plata y oro.

ARTICULO 34.
En las capitales y puertos habilitados se guardarán las reglas de administración prescritas en la instrucción general de Rentas para los conocimientos e intervención de cargo y data.

ARTICULO 35.
Tampoco se necesita guia de los géneros extranjeros para su circulación, con tal que el sello de la aduana acredite su despacho en ella; pero se deberán manifestar en las capitales y puertos habilitados, del mismo modo que se ha indicado en el artículo 32 para los artículos del reino.

ARTICULO 36.
Faltando el sello a los extranjeros, o no haciéndose la manifestación a la entrada de las capitales y puertos dichos en la cantidad y calidad que corresponde, se procederá a la formación de causa según las leyes.

ARTICULO 37.
Si se descubriese que los sellos de los géneros extranjeros son falsos, se formará y seguirá causa con todo el rigor de derecho.

ARTICULO 38.
La Dirección general de Rentas procederá inmediatamente a la formación de tarifas para cada una de las capitales y puertos habilitados que quedan en administración, arreglando de tal modo los derechos, que cobrándose a la entrada, no se hagan nuevas exacciones.

ARTICULO 39.
Los empleados que queden sin ocupación disfrutarán mientras no se les coloca de las dos terceras partes de su sueldo; pero si concurriesen en algunos la instrucción y actividad necesarias para obtener en los pueblos las noticias estadísticas que han de proporcionar las apreciables ventajas de poder arreglar la contribución en el todo y en sus partes con la justicia e igualdad que S. M. desea y conviene, los destinarán los Intendentes y Subdelegados principales a estos trabajos, dando cuenta a la Dirección, para que con conocimiento de esta se establezca correspondencia activa entre los comisionados y el jefe del Departamento de Fomento y Balanza.

Madrid a primero de junio de mil ochocientos diez y siete.
Martín de Garay.

 

 

 

Bulas dadas por el Santísimo Padre Pío VII en Roma a 15, 16, 17 y 18 de abril de 1817.

 

PIO OBISPO
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS.
Para futura memoria.

Los señalados ejemplos del antiguo Testamento, y los testimonios sancionados en todas las edades prueban con bastante evidencia estar exentos del comercio humano los bienes de las Iglesias, cuyas rentas se hallan por disposición sagrada destinadas al fomento del culto divino, a las necesidades de los Ministros y al socorro de los necesitados. Así es que por su misma naturaleza les están afectos y anejos los derechos de la inmunidad conforme a las primitivas leyes sagradas y civiles; cooperando también a ello maravillosamente la religiosidad de los Soberanos, que reconociendo haber sido constituidos por auxiliadores, defensores y protectores de las Iglesias, dispusieron que los bienes de estas subsistiesen siempre indudablemente salvos é indemnes. Mas debiendo la Iglesia dar a la potestad Real sus socorros en las necesidades por razón de la protección que los Soberanos la dispensan para la conservación y salvedad de sus posesiones, tenemos en los anales de los tiempos repetidas pruebas de cuantos y cuan grandes subsidios se hayan liberalmente franqueado al Estado de los bienes de las Iglesias en épocas de calamidad por la beneficencia de nuestros Predecesores.

Bien inteligenciado de esto nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey Católico de España, y hallándose en la actualidad, a motivó del sumamente terrible trastorno de las cosas sobremanera apurado de caudales, ha tratado de proporcionar de los bienes de la Iglesia algún socorro a su exhausto Real erario. Porque no ignoraba que de este modo se había acudido felizmente al remedio de las necesidades de aquel reino por sus antecesores, los cuales concurriendo la autoridad apostólica hallaron no pocas veces un auxilio considerable en el patrimonio de la Iglesia.

Instruido de esto, ha hecho en debida forma su recurso a la Silla Apostólica por medio del amado hijo el Caballero Antonio de Vargas y Laguna, su Ministro Plenipotenciario cerca de Nos; y nos ha pedido facultad para poder repartir con equitativa proporción una contribución extraordinaria hasta en la cantidad de setenta millones de reales de vellón así llamados de moneda de aquel reino, que no sin dolor se ha visto precisado a imponer en el presente año sobre todos los bienes sitos en los reinos de España, y que ha de imponer respectivamente en los años siguientes hasta en la suma que se señalare en cada uno, solo durante las mismas graves urgencias, sobre las fincas o heredades así de los seglares como de los eclesiásticos, para que no parezca gravarse en más de lo justo solo a los seglares, no sin detrimento del estado eclesiástico.

Nos pues, que admiramos la piedad, la religiosidad, la prudencia y virtud del Rey Católico, y que nos complacemos en que se haga recomendable con señalados testimonios su veneración, obediencia y fidelidad a Nos y a la Silla Apostólica; y reflexionando la lucha que con próspero y feliz éxito se ha sostenido a costa de inmensas pérdidas y de infinitos gastos por la heroica nación española, en conocido provecho, esplendor y beneficio de la causa pública, no menos que de la sagrada; hemos recibido gustosamente las preces a Nos dirigidas, y accediendo a ellas hemos tenido a bien deferir con la autoridad apostólica a los deseos del mas piadoso Rey. Y aunque nos es sumamente repugnante sancionar ningunas cargas sobre las personas eclesiásticas y las Iglesias y lugares piadosos, y no hay para Nos cosa alguna mas apreciable que el afianzar en su indemnidad y totalidad la libertad e inmunidad eclesiástica; con todo, atendidas las peculiares causas expuestas, hemos creído deber relajar algún tanto en el caso presente el rigor de los cánones.

Por lo cual, usando de la plenitud de la potestad que por divina disposición nos fue comunicada, de nuestra cierta ciencia, y previa una madura deliberación, por el tenor de las presentes, y por una especialísima gracia, damos licencia al sobredicho Fernando, Rey Católico de España, para que en el repartimiento de la contribución extraordinaria señalada o acordada para este año en la cantidad de setenta millones de reales de vellón, así llamados de moneda de aquel país, y en los sucesivos repartimientos que se hicieren anualmente de la misma contribución extraordinaria en las cantidades que durante solo las urgencias arriba enunciadas de remediar el Real erario deban señalarse respectivamente cada año, y juntamente en las contribuciones territoriales llamadas de paja, de utensilios y de alojamientos, y también en las tituladas del catastro, del equivalente, del impuesto, y en cualesquiera otras cualquiera denominación que tengan, y relativas a las fincas o posesiones territoriales y comerciales, puedan libre y lícitamente comprenderse en igualdad con los bienes de los seglares todos y cada uno de los bienes territoriales del Estado eclesiástico secular y regular en cualquiera tiempo habidos, o adquiridos y poseídos, y aunque de ellos se debiese hacer especial e individual mención: bien que quedando siempre salva é ilesa la inmunidad y exención de todos los diezmos eclesiásticos, que vulgarmente se llaman no secularizados, y de los otros derechos llamados de estola o de pie de altar, pertenecientes respectivamente a cualesquiera personas, comunidades y lugares eclesiásticos, y salvas asimismo las exenciones y los privilegios que competen al Clero, tanto secular como regular, en las contribuciones indirectas llamadas Rentas Provinciales, o impuestos concernientes al consumo y a las ventas y permutas. Pero declarando que atendida la más oportuna exención de los enunciados diezmos y derechos eclesiásticos, y durante la cobranza de la presente contribución extraordinaria, quede suspensa la obligación de pagar la otra carga llamada de la refacción, impuesta ya desde el año de mil setecientos cincuenta y siete en virtud de letras apostólicas a favor de las personas eclesiásticas.

Y declarando igualmente que las presentes letras nuestras sean y deban ser siempre firmes, válidas y eficaces, y surtir y producir sus plenos é íntegros efectos, ni puedan ser jamás por ningún título o capítulo, ni por ninguna causa, por jurídica que fuere, ni por persona alguna, cualquiera dignidad o preeminencia que tenga, notadas o tachadas de los vicios de obrepción o subrepción o nulidad, ni de falta de intención en Nos, ni de otro ningún defecto por sustancial y digno de individual mención que fuere, ni impugnadas o inválidas; y que así deban observarse inviolablemente por todos los que corresponde.

Sin que obsten cualesquiera constituciones y disposiciones apostólicas, o privilegios, indultos, facultades y concesiones, ni otras cualesquiera cosas que sean acaso de cualquier modo en contrario de lo sobredicho; todas, y cada una de las cuales cosas, teniendo sus respectivos tenores por plena y suficientemente expresados; por esta sola vez, y para el efecto de lo arriba dicho, habiendo de quedar por lo demás en su vigor y fuerza, las derogamos especial y expresamente, y otras cualesquiera que sean en contrario.

Y es nuestra voluntad que a los trasuntos, o sea ejemplares de las mismas presentes, aunque sean impresos, firmados de mano de cualquier Notario o Escribano público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé enteramente en juicio y fuera de él igual fe que se daría a las mismas presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

A nadie pues absolutamente sea lícito infringir este escrito nuestro de concesión, de facultad, exención, declaración, derogación y voluntad nuestras, ni oponerse a él con temerario atrevimiento; y si alguno osase cometer tal atentado, tenga entendido que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados S. Pedro y S. Pablo sus Apóstoles.

Dado en Roma en S. Pedro el día quince de abril, año de la Encarnación del Señor mil ochocientos diez y siete, y décimo octavo de nuestro Pontificado.

 

F. Cavizzari.

En lugar del sello de plomo del Papa Pío VII pendiente de un cordón de seda encarnada y amarilla.
A. Cardenal Prodatario.
Por el Sr. Cardenal Braschi Honesti
G. Berni substituto.
Vista
Por la Curia D. Testa.
Visto por el Agente adjunto de S. M. Roma 30 de abril de 1817.
Francisco Elexaga = con rúbrica.
Fuera dice = Registrada en la Secretaría
de Breves.

Certifico yo D. Pablo Lozano, del Consejo de S. M., su Secretario, y de la Interpretación de Lenguas, y su Bibliotecario honorario, que el antecedente traslado de bula apostólica en latín con el visto bueno a continuación es conforme con su original escrito en pergamino de letra grifa, con sus autorizaciones de la cursiva, y que su traducción en castellano, con copia del mismo visto bueno que le acompaña, está bien y fielmente hecha; habiéndolo ejecutado así de acuerdo del Consejo. Madrid veinte y tres de mayo de mil ochocientos diez y siete. = Pablo Lozano. = De oficio. = Registrado folio seiscientos veinte, número doscientos sesenta y siete, año mil ochocientos diez y siete.

Es copia de la del breve y de su traducción original, de que certifico yo Don Bartolomé Muñoz de Torres, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara más antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste y acompañe al Breve que se devuelve al Excmo. Sr. D. Martin de Garay, lo firmo en Madrid a veinte y siete de mayo de mil ochocientos diez y siete. = D. Bartolomé Muñoz.

 

 

PIO OBISPO,
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS.

Los Pontífices Romanos, llevados del paternal amor que tienen a todo el rebaño católico, jamás han permitido se eche de menos la dispensación de la benignidad apostólica para que cuando lo exigiere la necesidad a causa de las lamentables épocas del Estado, puedan encontrarse los auxilios oportunos aun en el patrimonio de la Iglesia.

Este remedio ha pensado deber proporcionar para los apuros de su erario nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey Católico de España, el cual hallándose íntimamente estrechado con los vínculos del amor y veneración a Nos y a la Sede Apostólica; en su consecuencia ha solicitado la facultad necesaria, sabiendo bien que Dios indudablemente ha cometido a solos los Sacerdotes el cuidado de disponer de las facultades de la Iglesia, como unánime y claramente lo publicaron los Padres congregados en el Concilio Romano por el Pontífice Simmaco; a fin de proveer de remedio a las exhaustas y casi extinguidas fuerzas de su erario de resultas del general trastorno de todas las cosas; y como quiera que las facultades o fortunas de los seglares se hallan ya abrumadas con muchas cargas, a las cuales por lo mismo no tiene valor el dicho Rey Fernando para añadir otras nuevas; creería deberse imponer la satisfacción anual de treinta millones de reales de vellón, así llamados de moneda del país, sobre los bienes eclesiásticos por solo el espacio de seis años, en cuyo tiempo se disminuirla el número de pensionados, y aumentaría el valor de las rentas.

Consiguientemente hemos recibido con la buena voluntad con que nos hallamos dispuesto en favor del mismo Rey Fernando sus preces a Nos presentadas por el amado hijo el Caballero Amonio de Vargas y Laguna, su Ministro Plenipotenciario; y condescendiendo con sus súplicas, y movido de la consideración de los crecidos gastos, a costa de los cuales tenemos la satisfacción de que se haya alcanzado una victoria sumamente gloriosa para la religión no menos que para el reino, y juntamente reflexionando la acerbidad de los tiempos mas calamitosos, hemos determinado modificar, en atención a las expuestas gravísimas causas, las disposiciones de los sagrados cánones.

Por tanto de nuestra cierta ciencia y previa una madura deliberación, con la plenitud de la potestad apostólica por el tenor de las presentes concedemos al sobredicho Rey Fernando indulto para que válida, libre y lícitamente pueda por el espacio de seis años exigir solo para el alivio de su Real erario de todos y cada uno de los frutos, rentas y productos del Clero, tanto secular cuanto regular, el subsidio anual de treinta millones de reales de vellón, así llamados de moneda de aquel país.

Por lo cual por las presentes damos comisión, y mandamos a los amados hijos los varones eclesiásticos el Comisario general de Cruzada y el Colector general de Espolios, y juntamente otra persona constituida en dignidad eclesiástica que se nombrare por el mismo Rey, que con toda la debida prudencia y cuidado gradúen, arreglen, repartan y determinen el mencionado subsidio extraordinario, que ha de imponerse con proporción a las facultades de cada uno; y cuiden de que se cobren íntegramente cada año las respectivas porciones de todos y de cualesquiera de los que en la actualidad corresponde y en lo sucesivo correspondiere, de cualquiera estado o clase, calidad o condición que fueren, cualquiera dignidad o preeminencia que tengan, y con cualquiera privilegio que estén agraciados o revestidos; y juntamente hagan poner puntualmente todo el dinero recaudado en el tesoro público a su beneficio, y para la reparación de las inmensas pérdidas sufridas, y no para otros fines algunos; sobre lo cual queden gravadas las conciencias de los mismos Comisionados y de los Reales Ministros. Pues Nos damos y concedemos a los sobredichos tres sujetos eclesiásticos cualesquiera facultades necesarias y conducentes al intento, y también para decidir o zanjar las cuestiones. Pero no es nuestra intención que por la concesión de esta gracia se disminuya de ningún modo el culto divino, ni el número de los Ministros sagrados, sino que al contrario se desempeñen en lo posible las cargas acostumbradas de todas las Iglesias.

Y establecemos que las presentes letras y todas las cosas contenidas en ellas no puedan ser notadas o tachadas de los vicios de obrepción ni subrepción o nulidad, ni de falta de intención en Nos, ni impugnadas, ni de otra manera infringidas, ni retardados sus efectos, ni disponerse cosa alguna en contrario; sino que sean y hayan de ser siempre firmes, válidas y eficaces, y deban surtir y producir sus plenos é íntegros efectos; y declaramos nulo y de ningún valor y efecto cuanto en otra forma aconteciere hacerse por atentado sobre esto por alguno con cualquiera autoridad, sabiéndolo o ignorándolo.

Sin que obsten en cuanto fuere necesario las constituciones del Papa Clemente y ni las demás constituciones y disposiciones apostólicas, aun dadas en los concilios generales, ni otras cualesquiera cosas que sean en contrario, aunque de ellas se debiese hacer expresa, específica e individual mención.

Y es nuestra voluntad que a los trasuntos o ejemplares de las presentes letras, aunque sean impresos, firmados de mano de cualquier Notario o Escribano público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé enteramente en juicio y fuera de él igual fe que se daría a las mismas presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

A nadie pues absolutamente sea lícito infringir este escrito nuestro de indulto, concesión de facultad, comisión, mandato, establecimiento, declaración, derogación y voluntad, ni oponerse a él con temerario atrevimiento; y si alguno osare cometer tal atentado, tenga entendido que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados S. Pedro y San Pablo sus Apóstoles.

Dado en Roma en S. Pedro el día diez y seis de abril, año de la Encarnación del Señor mil ochocientos diez y siete, y décimo octavo de nuestro Pontificado.

F. Cavizzari.
En lugar del sello de plomo del Papa Pío VII pendiente de un cordón de seda encarnada y amarilla.
A. Cardenal Prodatario.
Por el Sr. Cardenal Braschi Honesti
G. Berni substituto.
Vista
Por la Curia D. Testa.
Visto por el Agente adjunto de S. M. Roma 30 de abril de 1817.
Francisco Elexaga=con rúbrica.
Fuera dice = Registrada en la Secretaría de Breves.

Certifico yo D. Pablo Lozano, del Consejo de S. M., su Secretario y de la interpretación de Lenguas, y su Bibliotecario honorario, que el antecedente traslado de bula apostólica en latín con el visto bueno a continuación, es conforme con su original escrito en pergamino de letra grifa, con sus autorizaciones de la cursiva, y que su traducción en castellano, con copia del mismo visto bueno que le acompaña, está bien y fielmente hecha; habiéndolo ejecutado así de acuerdo del Consejo. Madrid veinte y tres de mayo de mil ochocientos diez y siete. = Pablo Lozano.

Es copia de la del breve y de su traducción original, de que certifico yo Don Bartolomé Muñoz de Torres, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara más antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste y acompañe al breve que se devuelve al Excmo. Sr. D. Martín de Garay, lo firmo en Madrid a veinte y siete de mayo de mil ochocientos diez y siete. = D. Bartolomé Muñoz.

 

 

PIO OBISPO
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS.

Habiéndose concedido por la Sede Apostólica la facultad de cobrarse por el Colector general nombrado por la misma Sede Apostólica con el título de Espolios todos y cada uno de los frutos, rentas y productos de cualesquiera Mesas arzobispales, episcopales y abaciales vacantes, existentes en los reinos de España, siempre se ha acostumbrado invertir libre y útilmente por el mismo Colector general de Espolios, según su prudente acuerdo y arbitrio, en obras de piedad lo que sobrase después de cumplidas las cargas con que respectivamente se hallen gravados.

Mas ahora, según hemos entendido, habiéndose aumentado muy considerablemente los gastos con motivo de las enormes pérdidas y de la misma acerbidad de los tiempos, parece que puede sacarse de las mismas rentas algún subsidio, siempre que se inviertan en lo sucesivo en el socorro de las mujeres viudas y de las familias pobres de los que destinados a hacer por el Señor la guerra han padecido algunos daños, y aun arriesgado o perdido la vida, y juntamente en el fomento de algunos establecimientos muy útiles a la religión y al reino.

Con atención a esto, nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey Católico de España, ha hecho se nos dirijan por medio del amado hijo el Caballero Antonio de Vargas y Laguna, su Ministro Plenipotenciario cerca de Nos, sus súplicas, a fin de que usando de la benignidad apostólica diésemos nuestro beneplácito al intento, mediante ser Nos únicamente quien en uso de la potestad que nos fue confiada por la voluntad divina, podemos disponer de las facultades de la Iglesia.

Nos, pues, que deseamos vivamente dar cada día nuevas pruebas de nuestra benevolencia al sobredicho Rey Fernando en consideración a sus excelsas virtudes, y su singular adhesión a Nos, constándonos muy bien el deplorable estado del Real erario, oprimido de inmensas cargas, y la pública utilidad de la inversión propuesta, hemos creído deber acceder gustosamente a sus ruegos.

Por tanto, de nuestra cierta ciencia, y previa una madura deliberación, y con la plenitud de la potestad apostólica, por el tenor de las presentes concedemos y establecemos que en adelante los frutos, rentas y productos de las Mesas arzobispales, episcopales y abaciales, por solo el tiempo de su respectiva vacante, que se deben cobrar según estilo por el sobredicho Colector general de Espolios, se inviertan primeramente en el cumplimiento de todas las cargas, obligaciones, gastos, pensiones hasta ahora asignadas, y porciones reservadas a favor de los Prelados que han de elegirse, y de lo demás necesario para el culto divino: todo lo cual es nuestra voluntad que no se disminuya en manera ni parte alguna por esta concesión; y después, quedando suspensa al mismo Colector general toda facultad de señalar nuevas pensiones, puedan y deban invertirse puntual e íntegramente así en el pago de las pensiones que se señalaren a las viudas y familias pobres de los sujetos que se distinguieron en la guerra, peleando esforzadamente por la Iglesia y por la patria, como también en ciertos establecimientos y obras de piedad, útiles a la religión y al insinuado reino: no dudando Nos de ningún modo que el mencionado Rey Fernando, en consecuencia de su acendrado celo por la religión y piedad, jamás permitirá que alguna de las enunciadas Iglesias esté por mucho tiempo destituida del consuelo de Pastor; lo cual Nos, también atendida la obligación de nuestra dignidad, nos vemos precisado a encargarle muy particularmente en cuanto podemos en el Señor.

Y declaramos que las presentes letras, y todas las cosas contenidas en ellas no puedan en tiempo alguno ser notadas o tachadas de los vicios de subrepción u obrepción, ni de falta de intención en Nos, ni de otro ningún defecto, ni impugnadas o invalidadas, sino que al contrario sean y hayan de ser siempre válidas y eficaces, y surtir y producir sus plenos é íntegros efectos; y decretamos que así y no de otra suerte deban observarse inviolablemente por todos los que corresponde; y que sea nulo y de ningún valor y efecto cuanto en otra forma aconteciere hacerse por atentado sobre esto por alguno sabiéndolo o ignorándolo.

Sin que obsten cualesquiera constituciones y disposiciones apostólicas, y señaladamente lo dispuesto en las letras apostólicas del convenio o concordato hecho entre la Sede Apostólica y el Rey Católico en el año de mil setecientos cincuenta y tres, ni otras cualesquiera cosas que acaso fueren de cualquier, modo en contrario de lo sobredicho; todas y cada una de las cuales cosas derogamos expresamente por esta sola vez para el efecto de lo arriba dicho, y otras cualesquiera que sean en contrario.

Y es nuestra voluntad que a los trasuntos, o sea ejemplares de las presentes, aunque sean impresos, firmados de mano de cualquier Notario o Escribano público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé enteramente en juicio y fuera de él igual fe que se daría a las mismas presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

A nadie pues absolutamente sea lícito infringir este escrito nuestro de concesión, indulto, establecimiento, declaración, decreto, derogación y voluntad, ni oponerse a él con temerario atrevimiento; y si alguno osare cometer tal atentado, tenga entendido que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados S. Pedro y S. Pablo sus Apóstoles.

Dado en Roma en S. Pedro el día diez y siete de abril, año de la Encarnación del Señor mil ochocientos diez y siete, y décimo octavo de nuestro Pontificado.

F. Cavizzari.
En lugar †del sello de plomo del Papa Pío VII pendiente de un cordón de seda encarnada y amarilla.
A. Cardenal Prodatario.
Por el Sr. Cardenal Braschi Honesti
G. Berni substituto.
Vista
Por la Curia
D. Testa.
Visto por el Agente adjunto de S. M.
Roma 30 de abril de 1817.
Francisco Elexaga = con rúbrica.
Fuera dicen Registrada en la Secretaría de Breves.

Certifico yo D. Pablo Lozano, del Consejo de S. M., su Secretario, y de la interpretación de Lenguas, y su Bibliotecario honorario, que el antecedente traslado de bula apostólica en latín con el visto bueno a continuación, es conforme con su original escrito en pergamino de letra grifa, con sus autorizaciones de la cursiva, y que su traducción en castellano, con copia del mismo visto bueno que le acompaña, está bien y fielmente hecha; habiéndolo así ejecutado de acuerdo del Consejo. Madrid veinte y tres de mayo de mil ochocientos diez y siete. = Pablo Lozano.

Es copia de la del breve y de su traducción original, de que certifico yo Don Bartolomé Muñoz de Torres, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara más antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste y acompañe al breve que se devuelve al Excmo. Sr. D. Martin de Garay, lo firmo en Madrid a veinte y siete de mayo de mil ochocientos diez y siete. — D. Bartolomé Muñoz.

 

 

PIO OBISPO,
SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS.

Conociendo nuestro muy amado en Cristo hijo Fernando, Rey Católico de España, que apurados de un modo lamentable por causa del trastorno de los anteriores tiempos de calamidad las fuerzas del Real erario, y habiéndose contraído una enorme deuda pública, é introducido un crecido número de papeles de crédito, llamados vulgarmente Vales Reales, en los reinos de España, y hallándose ya abrumados con una desmedida carga los bienes y facultades de los seglares; era indispensable en tal conflicto sacar algún subsidio de los haberes de la Iglesia, nos ha pedido encarecidamente que puedan invertirse en tantas y tan grandes necesidades del fisco los productos que anualmente se cobran o recaudan por el Colector general de Espolios, o por los recaudadores o administradores particulares nombrados al intento, de todos los beneficios llamados menores, o de las anatas de los mismos beneficios; como también los que respectivamente se perciben de la novena parre de todos los diezmos, titulada Noveno extraordinario; y juntamente en virtud de otras ciertas anteriores gracias concedidas por la Sede Apostólica, con arreglo a sus diversos indultos, sin observarse el modo y las condiciones de la inversión prescritas en los mismos indultos.

Nos hemos admitido con benévolo ánimo las indicadas preces que Nos han sido presentadas por el amado hijo el Caballero Antonio de Vargas y Laguna, Ministro Plenipotenciario del Rey Católico; y viendo en esto una nueva prueba de la fidelidad, religiosidad y veneración a la Sede Apostólica del sobredicho Rey Fernando, que hace escrúpulo de tomar de la Iglesia nada de lo perteneciente a la Iglesia; hemos creído propio de la benignidad pontificia y de nuestra propensa voluntad al mismo Rey, deferir afectuosísimamente a sus deseos, dirigidos al bien estar de sus vasallos a causa de los apuros del fisco.

Por tanto, condescendiendo con sus súplicas, de nuestra cierta ciencia, previa una madura deliberación, y con la plenitud de la potestad apostólica, por el tenor de las presentes concedemos indulto, a fin de que, durante las necesidades expuestas, y quedando firmes todas las obligaciones anteriormente constituidas para ciertas obras de piedad, cuanto después de cumplidas las cargas respectivas sobrare de los frutos y rentas de todos los beneficios llamados menores vacantes, o de las anatas de los mismos beneficios, y de la novena parte de los diezmos, llamada vulgarmente Noveno extraordinario, y también de los productos eclesiásticos asignados a usos temporales en virtud de cualesquiera otras concesiones apostólicas anteriores, pueda válida, libre y lícitamente, y deba invertirse íntegra y puntualmente todo en el alivio del Real erario, o en la satisfacción de la deuda, y en la peculiar extinción de los enunciados papeles de crédito llaman dos Vales Reales, según el mencionado Rey Fernando lo tuviese por más conveniente para la administración económica sucesiva del reino; sobre lo cual queden gravadas las conciencias, así del Colector general de Espolios y de los demás Colectores o administradores particulares, como de los Reales Ministros; previniendo además que por esto no se disminuya de ningún modo el servicio de las Iglesias, y que se cumplan en lo compatible las cargas acostumbradas de cada beneficio.

Y declaramos que las presentes letras, y todas las cosas contenidas en ellas, no puedan jamás ser notadas o tachadas de los vicios de obrepción y subrepción, ni de falta de intención en Nos, ni de otro ningún defecto, ni impugnadas o invalidadas, sino que sean y hayan de ser siempre válidas y eficaces, y surtir y producir sus plenos é íntegros efectos; y que así, y no de otro modo, deban observarse inviolablemente por todos los que corresponde; y que sea nulo y de ningún valor y efecto cuanto en otra forma aconteciere hacerse por atentado sobre esto por alguno, sabiéndolo o ignorándolo.

Sin que obsten las constituciones y disposiciones apostólicas, y señaladamente lo dispuesto en las letras apostólicas del convenio o concordato hecho en el año de mil setecientos cincuenta y tres entre la Sede Apostólica y el Rey Católico, ni cualesquiera otros en que acaso de cualquier modo se contenga lo contrario de lo aquí antecedentemente prevenido; todas y cada una de las cuales cosas derogamos expresamente por esta sola vez y para el efecto de lo sobredicho y otras cualesquiera que sean en contrario.

Y es nuestra voluntad que a los trasuntos o ejemplares de las dichas presentes, aunque sean impresos, firmados de mano de cualquier Notario o Escribano público, y sellados con el sello de alguna persona constituida en dignidad eclesiástica, se dé enteramente en juicio y fuera de él igual fe que se daría a las mismas presentes si fuesen exhibidas o mostradas.

A nadie pues absolutamente sea lícito infringir este escrito nuestro de concesión, indulto, declaración, derogación y voluntad, ni oponerse a él con temerario atrevimiento; y si alguno osase cometer tal atentado, tenga entendido que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados San Pedro y S. Pablo sus Apóstoles.

Dado en Roma en S. Pedro el día diez y ocho de abril, año de la Encarnación del Señor mil ochocientos diez y siete, y décimo octavo de nuestro Pontificado.

F. Cavizzari.
En lugar del sello de plomo del Papa Pío VII, pendiente de un cordón de seda encarnada y amarilla.
A. Cardenal Prodatario.
Por el Señor Cardenal Braschi Honesti
G. Berni substituto.
Vista
Por la Curia D. Testa.
Visto por el Agente adjunto de S. M. Roma 30 de abril de 1817.
Francisco Elexaga = con rúbrica.
Fuera dice = Registrada en la Secretaría de Breves.

Certifico yo D. Pablo Lozano, del Consejo de S. M., su Secretario, y de la interpretación de lenguas, y su Bibliotecario honorario, que el antecedente trasladó de bula apostólica en latín, con el visto bueno a continuación, es conforme con su original escrito en pergamino de letra grifa, con sus autorizaciones de la cursiva, y que su traducción en castellano, con copia del mismo visto bueno que le acompaña, está bien y fielmente hecha; habiéndolo ejecutado así de acuerdo del Consejo. Madrid veinte y tres de mayo de mil ochocientos diez y siete. = Pablo Lozano.

Es copia de la del breve y de su traducción original, de que certifico yo D. Bartolomé de Muñoz de Torres, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara más antiguo y de Gobierno del Consejo. Y para que conste, y acompañe al breve que se devuelve al Excmo. Sr. D. Martín de Garay, lo firmo en Madrid a veinte y siete de mayo de mil ochocientos diez y siete. = D. Bartolomé Muñoz.