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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1814 Real Cédula por la cual se manda no puedan los Jueces usar de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos ni de los testigos, quedando abolida la práctica.

Madrid, julio 20 de 1814.

 

REAL CÉDULA
DE S. M.
Y SEÑORES DEL CONSEJO,
POR LA QUAL SE MANDA QUE EN ADELANTE
no puedan los Jueces usar de apremios ni de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos ni de los testigos, quedando abolida la práctica que había de ello, con lo demas que se expresa.

 

DON FERNANDO VII POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos, tanto  á los que ahora son, como á los que fueren dé aqui adelante, y á todas las demas personas á quienes lo contenido en esta mi Cédula toca ó tocar pueda en qualquier manera, SABED: QUE conducido el mi Consejo de sus principios de humanidad en favor de los presos y detenidos en las cárceles, y deseoso de procurarles los alivios espirituales y temporales compatibles Con la vindicta pública, habiendo entendido que en las cárceles Reales de esta Corte varios Jueces mortificaban á los reos con durísimos apremios para arrancarles en medio del dolor sus confesiones, acordó en el año de mil setecientos noventa y ocho que la Sala de Alcaldes, el Corregidor y sus Tenientes especificasen dichos apremios, y las formalidades y autoridad con que los decretaban. De su exposición resultó que los grillos, el peal ó cadena al pie del reo, las esposas á brazos vueltos, y finalmente la prensa aplicada á los pulgares con extraordinario dolor, eran los únicos apremios que habían usado varios Jueces por sí solos, y sin la autoridad de la Sala en algunas ocurrencias; y conformándose el mi Consejo con el dictamen de mis Fiscales, acordó en cinco de Febrero de mil ochocientos tres la cesación de dichos apremios, fuera del doble de grillos y peal, que por entonces y hasta nueva providencia  solo podrian decretarse por el mismo Tribunal, poniéndolo en noticia de los Ministros del mi Consejo que concurrian semanalmente á la visita de cárceles. Con el objeto de tomar una providencia general pidió iguales informes á las Chancillerías y Audiencias del Reyno, por los que resultó el uso de diferentes apremios mas ó menos rigorosos, y de ellos tal vez la confesión de crímenes que no hubo, retractándose los reos de sus anteriores declaraciones, y cargando sobre sí la pena de un delito que no habian cometido. En vista de todo, y después, de haber oído á mis Fiscales, meditó el mi Consejo con la madurez y circunspección que le es propia sobre la inutilidad ó ineficacia de semejantes apremios para el fin de averiguar la verdad, pues la ocultaban los robustos que podian sufrir los dolores, y se exponía á los débiles á que se culparan siendo inocentes. Tuvo tambien en consideracion lo que resultaba acerca del estado de las cárceles, cuyo establecimiento se dirige á solo la seguridad de las personas, y facilitar la averiguacion de la verdad; y habiéndomelo hecho presente en consulta de primero de este mes, con lo demas que estimó oportuno, por mi Real resolución, conformándome con su dictamen, he tenido á bien mandar, que en adelante no puedan los Jueces inferiores ni los superiores usar de apremios, ni de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos, ni de los testigos, quedando abolida la práctica que habia de ello, y que se instruya el expediente oportuno con audiencia de los Fiscales del mi Consejo, para que en todos los pueblos, si es posible, y de pronto en las capitales, se proporcionen ó construyan edificios para cárceles seguras y cómodas, en donde no se arriesgue la salud de los presos, ni la de las poblaciones, ni la buena administración de justicia, haciéndose los reglamentos convenientes para fixar un sistema general de policía de cárceles, por el que se llenen los objetos de su establecimiento, y los delinqüentes no sufran una pena anticipada, y acaso mayor de la que corresponda á sus delitos, ó que tal vez no merezcan en modo alguno, y para que estos mismos establecimientos no consuman parte de la renta del Erario, y se destierre la ociosidad en ellos, lográndose que los presos durante su estancia en la reclusión se hagan laboriosos, contribuyan á su manutención, y salgan corregidos de sus vicios, y vasallos útiles. Publicada en el mi Consejo pleno la citada mi Real determinación, acordó su cumplimiento, y para ello expedir esta mi Cédula. Por la qual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares, distritos y jurisdicciones, la veais, guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar en la parte que os corresponda, sin contravenirla, permitir ni dar lugar á que se contravenga en manera alguna: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Madrid á veinte y cinco de Julio de mil ochocientos catorce. = YO EL REY. = Yo D. Juan Ignacio de Ayestarán, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. —El Duque del Infantado. —D. Juan Antonio González Carrillo. = D. Nicolás María de Sierra, = D. Sebastian de Torres. = Luis Melendez y Bruna. =   Registrada, Fernando de Iturmendi. = Teniente de Canciller mayor, Fernando de Iturmendi.

 

Es copia de su original, de que certifico.
D. Bartolomé Muñoz.