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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1809 Bando del Arzobispo Virrey Francisco Xavier de Lizana y Beaumont

29 de Enero de 1809

Con fecha 29 de enero de este año, me ha comunicado el Exmo. Sr. secretario de estado y del despacho universal de hacienda, D. Francisco de Saavedra, una real orden expedida en el real palacio del alcázar de Sevilla, cuyo tenor es el siguiente:

"Exmo. Sr. El rey nuestro Sr. D. Fernando VII, y en su real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del reino, considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias no son propiamente colonias o factorías como los de otras naciones sino una parte esencial e integrante de la monarquía española, y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asimismo corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba a la España en la coyuntura más crítica que se ha visto hasta ahora nación alguna, se ha servido S. M. declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias de 21 de noviembre último, que los reinos, provincias e islas que forman los referidos dominios deben tener representación inmediata a su real persona y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta resolución, han de nombrar los virreinatos de Nueva España, el Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Aires y las capitanías generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, provincias de Venezuela y Filipinas un individuo cada cual que represente su respectivo distrito. En consecuencia, dispondrá V. E. que en las capitales cabezas de partido del virreinato de su mando, inclusas las Provincias Internas, procedan los ayuntamientos a nombrar tres individuos de notoria probidad, talento e instrucción,'exentos de toda nota que pueda menoscabar su opinión pública, haciendo entender V. E. a los mismos ayuntamientos la escrupulosa exactitud con que deben proceder a la elección de dichos individuos, y que prescindiendo absolutamente los electores del espíritu de partido que suele dominar en tales casos, sólo atiendan al riguroso mérito de justicia vinculado en las calidades que constituyen un buen ciudadano y un celoso patricio.

Verificada la elección de los tres individuos, procederá el Ayuntamiento con la solemnidad de estilo a sortear uno de los tres, según la costumbre, y el primero que salga se tendrá por elegido. Inmediatamente participará a V. E. el Ayuntamiento, con testimonio, el sujeto que haya salido en suerte, expresando su nombre, apellido, patria, edad, carrera o profesión y demás circunstancias políticas y morales de que se halle adornado.

Luego que V. E. haya reunido en su poder los testimonios del individuo sorteado en esa capital y demás del virreinato, procederá con el Real Acuerdo, y previo examen de dichos testimonios, a elegir tres individuos de la totalidad en quienes concurran cualidades más recomendables, bien sea que se le conozca personalmente, bien por opinión y voz pública, y en caso de discordia decidirá la pluralidad.

Esta terna se sorteará en el Real Acuerdo, presidido por V. E.; el primero que salga se tendrá por elegido y nombrado diputado de ese reino y vocal de la Junta Suprema Central Gubernativa de la monarquía con expresa residencia en esta corte.

Inmediatamente procederán los ayuntamientos de ésa y demás capitales a extender los respectivos poderes e instrucciones, expresando en ellas los ramos y objetos de interés nacional que haya de promover.

En seguida se pondrá en camino con destino a esta corte, y para los indispensables gastos de viajes, navegaciones, arribadas, subsistencia y decoro con que se ha de sostener tratará V. E. en Junta Superior de Real Hacienda la cuota que se le haya de señalar, bien entendido que su porte, aunque decoroso, ha de ser moderado, y que la asignación de sueldo no ha de pasar de seis mil pesos fuertes anuales.

Todo lo cual comunico de orden de S. M. para su puntual observancia y cumplimiento, advirtiendo que no haya demora en la ejecución de cuanto va prevenido.

Y habiendo dispuesto para el más pronto y puntual cumplimiento de este soberano rescripto que los ayuntamientos de las capitales de intendencia procedan sin demora a las funciones que les corresponden, he mandado también que se publique por bando en todo el reino, para que los fieles habitantes de él se enteren por su contenido del distinguido lugar que ocuren en la augusta consideración de su legítimo católico monarca, remitiéndose al efecto los ejemplares de estilo a los magistrados y jefes a que corresponde. Dado en México a 14 de abril de 1809.

 

 

 

 

Fuente: Luis Malpica de la Madrid, La independencia de México y la revolución mexicana, México, Editorial Limusa, t.1, pp. 173-174.