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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1802 Convenio entre el Rey de España y los Estados-Unidos de América.

Agosto 11 de 1802

 

CONVENIO

entre el Rey de España y los Estados- Unidos de América, sobre indemnización de pérdidas, daños y perjuicios irrogados durante la última guerra, en consecuencia de los excesos cometidos por individuos de ambas naciones, contra el derecho de gentes o tratado existente; firmado el 11 de Agosto de 1802.

 

Deseando Su Majestad Católica y el Gobierno de los Estados-Unidos de América ajustar amistosamente las demandas que han ocasionado los excesos cometidos durante la última guerra por individuos de una y otra nación contra el derecho de gentes o el tratado existente entre los dos países, ha dado Su Majestad Católica plenos poderes a este efecto a Don Pedro Ceballos, su consejero de Estado, gentil-hombre de cámara con ejercicio, primer secretario de Estado y del despacho universal, superintendente general de correos y postas en España e Indias; y el Gobierno de los Estados-Unidos de América, a Don Carlos Pinckney, ciudadano de dichos Estados y su ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Católica, quienes han convenido en lo siguiente:

1.—Se formará una junta compuesta de cinco vocales, de los cuales dos serán nombrados por Su Majestad Católica, otros dos por el Gobierno de los Estados-Unidos, y el quinto de común consentimiento; y en el caso de no poderse convenir en el sujeto para quinto vocal, nombrará uno cada parte, dejando la elección entre los dos a la suerte, y se procederá en la misma forma en adelante al nombramiento ulterior de los sujetos que reemplacen a los que actualmente lo son, en los casos de muerte, enfermedad o precisa ausencia.

2.—Hecho así el nombramiento, prestará cada uno de los vocales el juramento de examinar, discutir y sentenciar las demandas sobre que juzgaren, con arreglo al derecho de gentes y tratado existente, y con la imparcialidad que dicta la justicia.

3.—Residirán los vocales y celebrarán las juntas en Madrid, en donde en el prefijo término de diez y ocho meses, contados desde el día en que se junten, admitirán todas las demandas que a consecuencia de esta convención hiciesen, tanto los vasallos de Su Majestad Católica, como los ciudadanos de los Estados-Unidos de América, que tuvieren derecho a reclamar pérdidas, daños y perjuicios en consecuencia de los excesos cometidos por españoles y ciudadanos de dichos Estados, durante la última guerra, contra el derecho de gentes y tratado existente.

4.—Se autoriza por dichas partes contratantes a los vocales para oír y examinar, bajo la sanción del juramento, cualesquiera puntos concernientes a las referidas demandas, y a recibir como digno de fe todo testimonio de cuya autenticidad no puede dudarse con fundamento.

5.—Bastará el acuerdo de tres vocales para que sus sentencias tengan fuerza de irrevocables y sin apelación, tanto por lo que respecta a la justicia de las demandas, como por lo que hace a las cantidades que se adjudicaren por indemnización a los demandantes; pues se obligan las partes contratantes a satisfacerlas en especie, sin rebaja, en las épocas y parajes señalados y bajo las condiciones que se expresaren en las sentencias de la junta.

6.—No habiendo sido posible ahora a dichos plenipotenciarios convenirse en el modo de que la referida junta arbitrase las reclamaciones originadas en consecuencia de los excesos de los corsarios, agentes, cónsules o tribunales extranjeros, en los respectivos territorios, que fueren imputables á los dos gobiernos, se han convenido expresamente en que cada gobierno se reserve, como por esta convención se hace, para sí, sus vasallos y ciudadanos respectivamente, todos los derechos que ahora les asistan, y en que promuevan en adelante sus reclamaciones en el tiempo que les acomodare.

7.—La presente convención no tendrá ningún valor ni efecto hasta que se haya ratificado por las partes contratantes, y se canjearán las ratificaciones lo más pronto que sea posible.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado esta convención y hemos puesto nuestros sellos respectivos.

 

Hecho en Madrid, á 11 de Agosto de 1802.

 

Pedro Ceballos.
Carlos Pinckney.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 136–137