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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1789 Real cédula sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias, e Islas Filipinas, bajo las reglas que se expresan.

Aranjuez a 31 de mayo de 1789

 

REAL CÉDULA DE SU MAGESTAD SOBRE LA EDUCACION, TRATO Y OCUPACIONES DE LOS ESCLAVOS EN TODOS SUS DOMINIOS DE INDIAS, É ISLAS FILIPINAS, BAXO LAS REGLAS QUE SE EXPRESAN.

 

 

EL REY.

En el Código de las Leyes de Partida, y demas Cuerpos de la Legislacion de estos Reynos, en el de la Recopilacion de Indias, Cédalas generales y particulares comunicadas á mis Dominios de América desde su descubrimiento, y en las Ordenanzas, que examinadas por mi Consejo de las Indias, han merecido mi Real aprobacion, se halla establecido, observado y seguido constantemente el sistema de hacer útiles á los Esclavos, y proveido lo conveniente á su educacion, trato, y á la ocupacion que deben darles sus Dueños, conforme á los principios y reglas, que dictan la Religion, la humanidad y el bien del Estado, compatibles con la esclavitud y tranquilidad pública: sin embargo, como no sea facil á todos mis Vasallos de América, que poseen Esclavos, instruirse suficientemente en todas las disposiciones de las Leyes insertas en dichas colecciones, y mucho menos en las Cédulas generales y particulares, y Ordenanzas municipales aprobadas para diversas Provincias; teniendo presente que por esta causa, no obstante lo mandado por mis Augustos Predecesores sobre la educacion, trato y ocupacion de los Esclavos, se han introducido por sus Dueños y Mayordomos algunos abusos poco conformes, y aun opuestos al sistema de la Legislacion, y demas providencias generales y particulares tomadas en el asunto. Con el fin de remediar semejantes desórdenes, y teniendo en consideracion, que con la libertad, que para el comercio de Negros he concedido á mis Vasallos por el artículo primero de la Real Cédula de veinte y ocho de Febrero próximo pasado, se aumentará considerablemente el número de Esclavos en ambas Américas, mereciéndome la debida atencion esta clase de individuos del género humano, en el ínterin que en el Código general, que se está formando para los Dominios de Indias, se establecen y promulgan las Leyes correspondientes á este importante objeto: He resuelto que por ahora se observe puntualmente por todos los Dueños y Poseedores de Esclavos de aquellos Dominios la Instruccion siguiente.

 

CAPITULO PRIMERO.

Educacion.

Todo Poseedor de Esclavos, de qualquier clase y condicion que sea, deberá instruirlos en los principios de la Religion Católica, y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de su residencia en mis Dominios, cuidando que se les explique la Doctrina Christiana todos los dias de fiesta de precepto, en que no se les obligará, ni permitirá trabajar para sí, ni para sus Dueños, excepto en los tiempos de la recolec-

cion de frutos, en que se acostumbra conceder licencia para trabajar en los dias festivos. En estos y en los demas en que obliga el precepto de oir Misa, deberán los Dueños de Haciendas costear Sacerdote, que en unos y en otros les diga Misa, y en los primeros les explique la Doctrina Chris- tiana, y administre los Santos Sacramentos, asi en tiempo del cumplimiento de Iglesia, como en los demas que los pidan, o necesiten; cuidando asimismo de que todos los dias de la semana, despues de concluido el trabajo, recen el Rosario á su presencia, ó la de su Mayordomo, con la mayor compostura y devocion.

 

CAPITULO II.

De los alimentos y vestuario.

Siendo constante la obligacion en que se constituyen los Dueños de Esclavos de alimentarlos y vestirlos, y á sus mugeres, é hijos, ya sean estos de la misma condicion, o ya libres, hasta que puedan ganar por si con que mantenerse, que se presume poderlo hacer en llegando á la edad de doce años en las mugeres, y catorce en los varones; y no pudiéndose dar regla fixa sobre la quantidad y qualidad de los alimentos, y clase de ropas, que les deben suministrar, por la diversidad de Provincias, climas, temperamentos y otras causas particulares; se previene, que, en quanto á estos puntos, las Justicias del distrito de las Haciendas, con acuerdo del Ayuntamiento, y audiencia del Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, señalen y determinen la quantidad y qualidad de alimentos y vestuario, que proporcionalmente, segun sus edades y sexos, deban suministrarse á los Esclavos por sus Dueños diariamente, conforme á la costumbre del Pais, y á los que comunmente se dan á los Jornaleros, y ropas de que usan los Trabajadores libres, cuyo reglamento, despues de aprobado por la Audiencia del distrito, se fixará mensualmente en las puertas del Ayuntamiento y de las Iglesias de cada Pueblo, y en las de los Oratorios, o Ermitas de las Haciendas, para que llegue á noticia de todos, y nadie pueda alegar ignorancia.

 

CAPITULO III.

Ocupacion de los Esclavos.

La primera y principal ocupacion de los Esclavos debe ser la Agricultura y demas labores del campo, y no los oficios de vida sedentaria; y así para que los Dueños y el Estado consigan la debida utilidad de sus trabajos, y aquellos los desempeñen como corresponde, las Justicias de las Ciudades y Villas, en la misma forma que en el capítulo antecedente, arreglarán las tareas del trabajo diario de los Esclavos proporcionadas á sus edades, fuerzas y robustez: de forma, que debiendo principiar y concluir el trabajo de sol á

sol, les queden en este mismo tiempo dos horas en el dia para que las empleen en manufacturas, ú ocupaciones, que cedan en su personal beneficio y utilidad; sin que puedan los Dueños, ó Mayordomos obligar á trabajar por tareas á los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete, como tampoco á las Esclavas, ni emplear á estas en trabajos no conformes con su sexo, ó en los que tengan que mezclarse con los varones, ni destinar á aquellas á jornaleras; y por los que apliquen al servicio doméstico, contribuirán con los dos pesos anuales, prevenidos en el capítulo octavo de la Real Cédula de veinte y ocho de Febrero ultimo, que queda citada.

 

CAPITULO IV.

Diversiones.

En los dias de fiesta de precepto, en que los Dueños no pueden obligar, ni permitir que trabajen los Esclavos, despues que estos hayan oido Misa, y asistido á la explicacion de la Doctrina Christiana, procurarán los Amos, y en su defecto los Mayordomos, que los Esclavos de sus Haciendas, sin que se junten con los de las otras, y con separacion de los dos sexos, se ocupen en diversiones simples y sencillas, que deberán presenciar los mismos Dueños, o Mayordomos, evitando que se excedan en beber, y haciendo que estas diversiones se concluyan antes del toque de Oraciones.

 

CAPITULO V.

De las habitaciones y enfermería.

Todos los Dueños de Esclavos deberán darles habitaciones distintas para los dos sexos, no siendo casados, y que sean cómodas y suficientes para que se liberten de las intemperies, con camas en alto, mantas, ó ropa necesaria, y con separacion para cada uno, y quando mas dos en un quarto, y destinarán otra pieza, ó habitacion separada, abrigada y comoda para los enfermos, que deberán ser asistidos de todo lo necesario por sus Dueños; y en caso que estos, por no haber proporcion en las Haciendas, ó por estar estas inmediatas á las Poblaciones, quieran pasarlos al Hospital, deberá contribuir el Dueño para su asistencia con la quo- ta diaria que señale la Justicia, en el modo y forma prevenido en el capitulo segundo; siendo asimismo de obligacion del Dueño costear el entierro del que falleciere.

 

CAPITULO VI

De los viejos y enfermos habituales.

Los Esclavos que por su mucha edad, ó por enfermedad, no se hallen en estado de trabajar, y lo mismo los niños y menores de qualquiera de los dos sexos, deberán ser alimentados por los Dueños, sin que estos puedan concederles la libertad por descargarse de ellos, á no ser proveyéndoles del peculio suficiente á satisfaccion de la Justicia, con audiencia del Procurador Síndico, para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

 

CAPITULO VIL

Matrimonios de Esclavos.

Los Dueños de Esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros Dueños; en cuyo caso, si las Haciendas estuviesen distantes, de modo que no puedan cumplir los consortes con el fin del matrimonio, seguirá la muger al marido, comprándola el Dueño de este á justa tasacion de peritos nombrados por las partes, y por el tercero, que en caso de discordia nombrará la Justicia; y el Dueño del marido no se conviene en la compra, tendrá la misma accion el que lo fuere de la muger.

 

CAPITULO VIII.

Obligaciones de los Esclavos, y penas correccionales.

Debiendo los Dueños de Esclavos sustentarlos, educarlos y emplearlos en los trabajos útiles y proporcionados á sus fuerzas, edades y sexos, sin desamparar á los menores, viejos, ó enfermos, se sigue tambien la obligacion en que por lo mismo se hallan constituidos los Esclavos de obedecer y respetar á sus Dueños y Mayordomos, desempeñar las tareas y trabajos que se les señalen conforme á sus fuerzas, y venerarlos como á Padres de familia, y así el que faltare á alguna de estas obligaciones, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por los excesos que cometa, ya por el Dueño de la Hacienda, ó ya por su Mayordomo, segun la qualidad del defecto, ó exceso, con prision, grillete, cadena, maza, o zepo, con que no sea poniéndolo en este de cabeza, ó con azotes, que no puedan pasar de veinte y cinco, y con instrumento suave, que no les cause contusion grave, o efusion de sangre; cuyas penas correccionales no podrán imponerse á los Esclavos por otras personas que por sus Dueños, ó Mayordomos.

 

CAPITULO IX.

De la imposicion de penas mayores

Quando los Esclavos cometieren excesos, defectos, ó delitos contra sus Amos, Muger, ó Hijos, Mayordomos, u otra qualquiera persona, para cuyo castigo y escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que trata el capítulo antecedente, asegurado el delinquiente por el Dueño, ó Mayordomo de la Hacienda, ó por quien se halle presente á la comision del delito, deberá el injuriado, ó persona que lo represente, dar parte á la Justicia, para que con audiencia del Dueño del Esclavo, si no lo desampara antes de contestar la demanda, y no es interesado en la acusacion, y en todos casos con la del Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, se proceda con arreglo á lo determinado por las Leyes, á la formacion y determinacion del proceso, é imposicion de la pena correspondiente, segun la gravedad y circunstancias del delito; observándose en todo lo que las mismas Leyes disponen sobre las causas de los delinqüentes de estado libre. Y quando el Dueño no desampare al Esclavo, y sea este condenado á la satisfaccion de daños y perjuicios en favor de un tercero, deberá responder de ellos el Dueño, ademas de la pena corporal, que segun la gravedad del delito sufrirá el Esclavo delinqüente, despues de aprobada por la Audiencia del distrito, si fuere de muerte, ó mutilacion de miembro

 

CAPITULO X.

Defectos, ó excesos de los Dueños, o Mayordomos.

El Dueño de Esclavos, ó Mayordomo de Hacienda que no cumpla con lo prevenido en los capítulos de esta Instruccion, sobre la educacion de los Esclavos, alimentos, vestuario, moderacion de trabajos y tareas, asistencia á las diversiones honestas, señalamiento de habitaciones y enfermería, ó que desampare á los menores, viejos, ó impedidos; por la primera vez, incurrirá en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento, y polla tercera de doscientos, cuyas multas deberá satisfacer el Dueño, aun en el caso de que solo sea culpado el Mayordomo, si este no tuviese de que pagar, distribuyéndose su importe por terceras partes, Denunciador, Juez, y Caxa de multas, de que despues se tratará. Y en caso de que las multas antecedentes no produzcan el debido efecto, y se verificase reincidencia, se procederá contra el culpado á la imposicion de otras penas mayores, como inobedientes á mis Reales órdenes, y se me dará cuenta con justificacion para que tome la condigna providencia.

Quando los defectos de los Dueños, ó Mayordomos fuesen por exceso en las penas correccionales, causando á los Esclavos contusion grave, efusion de sangre, ó mutilacion de miembro, además de sufrir las mismas multas pecuniarias citadas, se procederá contra el Dueño, ó Mayordomo criminalmente á instancia del Procurador Síndico, substanciando la causa conforme á derecho, y se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, como si fuese libre el injuriado, confiscándose ademas el Esclavo para que se venda á otro Dueño, si quedare hábil para trabajar, aplicando su importe á la Caxa de multas; y quando el Esclavo quedase inhábil para ser vendido, sin volvérselo al Dueño, ni Mayordomo que se excedió en el castigo, deberá contribuir el primero con la quota diaria que se señalase por la Justicia para su manutencion y vestuario por todo el tiempo de la vida del Esclavo, pagándola por tercios adelantados.

 

CAPITULO XI.

De los que injurian á los Esclavos.

Como solo los Dueños y Mayordomos pueden castigar correccionalmente á los Esclavos con la moderacion que queda prevenida, qualquiera otra persona que no sea su Dueño, ó Mayordomo no les podrá injuriar, castigar, herir, ni matar, sin incurrir en las penas establecidas por las Leyes para los que cometen semejantes excesos, ó delitos contra las personas de estado libre, siguiéndose, substanciándose y determinándose la causa á instancia del Dueño del Esclavo que hubiese sido injuriado, castigado, ó muerto; en su defecto, de oficio por el Procurador Síndico, en calidad de Protector de los Esclavos, que como tal Protector tendrá tambien intervencion en el primer caso, aunque haya acusador.

 

CAPITULO XII.

Lista de Esclavos.

Los Dueños de Esclavos anualmente deberán presentar lista firmada y jurada á la Justicia de la Ciudad, ó Villa, en cuya jurisdiccion se hallen situadas sus Haciendas, de los Esclavos que tengan en ellas, con distincion de sexos y edades, para que se tome razon por el Escribano de Ayuntamiento en un libro particular, que se formará para este

fin, y que se conservará en el mismo Ayuntamiento con la lista presentada por el Dueño, y este luego que se muera, ó ausente alguno de la Hacienda, y dentro del término de tres dias, deberá dar parte á la Justicia para que con citacion del Procurador Síndico se anote en el libro, á fin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta; y quando el Dueño faltare á este requisito, será de su obligacion justificar plenamente, ó la ausencia del Esclavo, ó su muerte natural, pues de lo contrario se procederá á instancia del Procurador Síndico á formarle la causa correspondiente.

 

CAPITULO XIII.

Modo de averiguar los excesos de los Dueños, o Mayordomos.

Las distancias que median de las Haciendas á las Poblaciones: los inconvenientes que se seguirían de que con el pretexto de quejarse, se permitiese á los Esclavos que saliesen de aquellas sin cédula del Dueño, ó Mayordomo, con expresion del fin de su salida, y las justas disposiciones de las Leyes para que no se auxilie, proteja y oculte á los Esclavos fugitivos, precisa á facilitar los medios mas proporcionados á todas estas circunstancias, para que se puedan adquirir noticias del modo con que se les trata en las Haciendas, siendo uno de estos, que los Eclesiásticos que pasen á ellas á explicarles la Doctrina, y decirles Misa, se puedan instruir por sí, y por los mismos Esclavos del modo de proceder de los Dueños, ó Mayordomos, y de como se observa lo prevenido en esta Instruccion, para que dando noticia secreta y reservada al Procurador Síndico de la Ciudad, ó Villa respectiva, promueva el que se indague si los Amos, ó Mayordomos faltan en todo, ó en parte á sus respectivas obligaciones, sin que por defecto de justificacion de la noticia, ó denuncia reservada dada por el Eclesiástico por razon de su ministerio, ó por queja de los Esclavos, quede responsable aquel á cosa alguna, pues su noticia solo debe servir de fundamento para que el Procurador Sindico promueva y pida ante la Justicia que se nombre un individuo del Ayuntamiento, ú otra persona de arreglada conducta, que pase á la averiguacion, formando la competente sumaria, y entregándola á la misma Justicia, sustancie y determine la causa conforme á derecho, oyendo al Procurador Síndico, y dando cuenta en los casos prevenidos por las Leyes, y esta Instruccion, á la Audiencia del distrito, y admitiendo los recursos de apelacion en los que haya lugar de derecho.

Ademas de este medio convendrá que por las Justicias, con acuerdo del Ayuntamiento, y asistencia del Procurador Sindico, se nombre una persona, ó personas de caracter y conducta, que tres veces en el año visiten y reconozcan las Haciendas, y se informen de si se observa lo prevenido en esta Instruccion, dando parte de lo que noten, para que actuada la competente justificacion, se ponga remedio con audiencia del Procurador Síndico, declarándose tambien por accion popular la de denunciar los defectos, ó falta de cumplimiento de todos, ó cada uno de los capítulos anteriores, y en el concepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador, y se le aplicará la parte de multa que se dexa señalada, sin responsabilidad en otro caso, que en el de justificarse notoria y plenísimamente, que la delacion, o denuncia fué calumniosa.

Y últimamente se declara tambien, que en los juicios de residencia se hará cargo á las Justicias y á los Procuradores Síndicos, en calidad de Protectores de los Esclavos, de los defectos de omision, o comision en que hayan incurrido por no haber puesto los medios necesarios para que tengan el debido efecto mis Reales intenciones, explicadas en esta Instruccion.

 

CAPITULO XIV.

Caxa de multas.

En las Ciudades y Villas, que es donde deben formarse los reglamentos citados, y cuyas Justicias y Cabildos se componen de individuos Españoles, se hará y tendrá en el Ayuntamiento una arca de tres llaves, de las que se entregarán el Alcalde de primer voto, el Regidor Decano, y el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas, penas y condenaciones, que se deben aplicar en toda las clases de causas que procedan de esta Instruccion, invirtiéndose precisamente su producto en los medios necesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella maravedises algunos para otro fin, y con libramiento firmado de los tres Claveros, con expresion del destino, é inversion, quedando responsables y obligados á reintegrar lo gastado, ó distribuido en otros fines, para en el caso de que por alguna de estas causas, ó por otras, no se aprueben las cuentas de este ramo por el Intendente de la Provincia, á quien anualmente se le deberán remitir, acompañándole testimonio del producto de las multas, y de su inversion con los documentos justificativos de cargo y data.

Para que tengan el debido y puntual cumplimiento todas las reglas prescriptas en esta Instruccion, derogo qualquiera Leyes, Cédulas, Reales Ordenes, usos y costumbres que se opongan á ellas; y mando á mi Consejo Supremo de las Indias, Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda, y á qualquiera otros Tribunales á quienes corresponda, o puedan corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir y executar quanto en esta mi Real Cédula se previene, que así es mi voluntad. Dada en Aranjuez á treinta y uno de Mayo de mil setecientos ochenta y nueve. = YO EL REY. = D. Antonio Porlier.

Es copia de su original.
Porlier.