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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1789 Reglamento para el comercio de esclavos

Febrero 28 de 1789

México.

El dia 22 del mes próximo anterior se publicó de órden del Exmo. Sr. Virey en la forma acostumbrada la Real Cédula que sigue: "EL REY. Para proporcionar á todos mis amados Vasallos, por quantos medios son imaginables, las grandes utilidades que debe producir el fomento de la Agricultura, tuve á bien mandar examinar las varias proposiciones hechas para la introducción de Negros en las islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto-Rico, y Provincia de Caracas; á fin de acudir á la estrecha necesidad con que se hallan de estos brazos, sin los quales no pueden prosperar ni florecer, ni producir al Estado las inmensas riquezas que ofrece su clima y fertilidad de sus terrenos; y habiéndose tratado éste gravísimo asunto con la reflexion que merece su importancia: He resuelto, en calidad de por ahora, que se haga este comercio baxo las reglas y condiciones siguientes:

I.- Todo Vasallo mio, avecindado ó residente en España ó Indias, podrá pisar en embarcación propia ó fletada á su cuenta á comprar Negros á qualquier parage donde haya a mercado ó repuesto de ellos, llevando el dinero y frutos que necesite para su compra, y su introduccion, en dichas Islas y Provincia de Caracas: será libre de todas contribuciones; pero con expresa prohibición, de que los buques que salgan de dichas Colonias para hacer este Comercio retomen otro ningún efecto comerciable, quedando por el propio hecho sujeto el mismo buque y su carga á la pena de confiscación y demás impuestas por Leyes del Reyno a los contrabandistas: bien entendido, que constando por certificación del Administrador ó Ministros de Real Hacienda donde hayan introducido los Negros, se devolverá hasta el importe de los derechos de su valor.

II. Para que á los que quieran hacer el citado comercio saliendo de los Puertos de esta Península les sirva de estímulo el no llevar sus buques vacios, se les permitirá conducir carga de frutos y géneros, é ir en derechura á los parages donde sé han de proveer de dichos Negros, para después arribar con ellos, y con los géneros y frutos á los Puertos por donde se permite la entrada; ó yendo con los frutos y géneros á estos Puertos, salir desde éllos al comercio de Negros, y volver al mismo parage de su salida y si no los pidieren vender allí, les será libre conducirlos á cualquiera otros de los habilitados para su introducción.

III. Se permitirá á los Extranjeros por tiempo preciso de dos años, contados desde la publicación en Indias de esta mi Real Cédula, conducir Negros á los Puertos habilitados con la misma espresa prohbicion de llevar en sus buques otro efecto alguno comerciable, baxo las mismas penas que se imponen á los Españoles: y derogo para este solo caso las Leyes de Indias, que prohíben la entrada y comercio de los Extrangeros en los Puertos de aquellos mis Dominios debiendo gozar la misma franquicia de derechos en la introducción de Negros que los Españoles; peo satisfarán los establecidos por la extraccion de plata y frutos que retornen y provengan de sus ventas.

IV. Los Españoles y los Extrangeros que por tiempo de dos años llevaren Negros á las espresadas Islas y Provincia de Caracas para traficar con éllos, los podrán vender libremente á los precios que concierten con los compradores, sin que por parte del Ministerio Real ni Municipal se les ponga tasa alguna: ni en este asunto tendrá mas intervencion, que la de estar á la mira para evitar el contrabando, y zelar que los Negros sean de buenas castas y calidades.

V. Tampoco se ha de hacer cargo á los Ministros Reales, de los Negros que aribaran á los Puertos habilitados, ni pagarlos al pronto para después venderlos á quienes los necesiten; sino que han de quedar á cargo, cuenta y riesgo de los que los conduzcan ó hagan conducir para venderlos quando puedan, como otro qualquier efecto comerciable.

VI, Los Negros han de ser de buenas castas, la tercera parte á lo mas de hembras, y las otras dos varones; y no se permitirá la entrada y venta de los que sean inútiles, contagiados, ó que padezcan enfermedades habituales, obligando á los que lleven alguno ó algunos de esta clase á que los vuelvan á extraer.

VII, Se gratificará por las Reales Caxas á razón de quatro pesos por cada Negro á los Españoles que los introduzcan de buena calidad en los citados Puertos de su cuenta en embaarcaciones Nacionales, para que sirva estímulo éste comercio, y proporcionar por este medio la abundancia.

Vlll. Como mi principal objeto para la concesion de libertades, exénciones y gracias en este comercio sé dirige á fomentar la Agricultura: de claro, que por cada Negro que no se destinare á ella y á los trabajos de haciendas, ingenios y otros usos campestres, sino al servicio doméstico de los habitantes en las Ciudades, Villas y Pueblos, se ha de satisfacer la capitacion anual de dos pesos desde el día de la publicación de esta mi Real Cédula, para moderar el exceso en esta parte, y concurrir al pago de las gratificaciones que ha de satisfacer la Real Hacienda con arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente.

IX. Los Puertos de las Islas y Provincia referidas por donde se ha de verificar la introducción de Negros, serán los siguientes: En la Provincia de Caracas, Puerto Cabello: en la Isla Española, Santo Domingo; en la de Puerto Rico, su Puerto; y en la de Cuba, el de la Havana: quedando solo habilitado el Puerto de Cuba para que puedan hacer por él el referido comercio los Españoles, excluyendo los Extrangeros.

X. Los buques Nacionales que de destinen para este tráfico deben ser dé un tamaño moderado, á fin de que puedan reconocerse con más facilidad; y los Extrangeros no podrán exceder de trescientas toneladas cada uno, ni entrar en los Puertos que no estén habilitados Luego que unos ú otros den fondo, se ha de hacer el fondeo, al que deberá asistir como cabeza principal un Sugeto condecorado, de zelo conocido, desinterés, espíritu patriótico, é inclinado á proceder con exactitud y desempeño por sí mismo, quedando éste nombramiento á la elección de mi Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Hacienda de Indias, sin mas incumbencia ni encargo que éste, y el de zelar y exáminar la buena calidad de los Negros que se introduzcan: El Sugeto que se nombrare tendrá cuidado de que se derramen las aguadas, poniendo en un Lanchón la pipería vacía, y sobre cubiertas las barricas de menestras y carne, y repuestos de aparejo y velas, para que se reconozca todo á satisfaccion, pues con ningun motivo ni pretexto se ha de poder conducir en dichos buques otra cosa que los víveres, aguada y precisos repuestos para navegar correspondientes á su tamaño, baxo la pena del comiso del buque y de toda su carga, inclusos los Negros; pero de esta regla se exceptuarán las embarcaciones que salgan de los Puertos habilitados de España, las quales podrán llevar géneros y frutos, según se previene en el artículo segundo, y han de ser tratadas como qualquiera otro Navio de Comercio.

XI. Las embarcaciones extrangeras que vayan con Negros solo se detendrán en los Puertos el tiempo preciso para darles salida, pues los compradores deberán efectuar la venta al mismo tiempo que los reciban, y á lo mas tarde á las veinte y quatro horas, prohibiendo que pueda internarse en el País, ni quedar Apoderado que no sea vecino de él, los quales estarán sujetos á todas las providencias que se tomen por el Gobernador y Gefes de Real Hacienda, para evitar el fraude en las Embarcaciones, y para el debido cumplimiento quedará hecho cargo el Sugeto que se nombre pata la particular inspeccion de este Comercio.

XII. Finalmente, siendo mi Real voluntad procurar á todos mis Vasallos las mayores ventajas en este Comercio, y aumentar el número de agricultores en las Colonias de América para la prosperidad de su habitantes: encargo muy particularmente á los Sugetos que han de nombrarse para intervenir en este Ramo, y á los Gobernadores é Intendentes, que no solo concurran con las providencias que les dicte el zelo para evitar que el abuso de, estas gracias obligue á revocarlas, sino que me expongan y representen quanto la experiencia les manifieste ser preciso para lograr el mayor beneficio y utilidades de mis Vasallos, y consiguientemente de la prosperidad y aumento del Comercio.

Y para que tengan el debido cumplimiento las gracias especificadas en los doce Artículos anteriores, derogo todas las Leyes, Cédulas, y Reales Ordenes que se opongan ó sean contrarías á éllos mando á mi Consejo Supremo de Indias, Virreyes, Presidentes, Gobernadores é Intendentes, Justicias, Ministros de mi Real Hacienda, y á qualesquiera Tribunales á quienes corresponda ó pueda corresponder, que guarden, cumplan, hagan guardar, cumplir y executar quanto en esta mi Real Cédula se previene. Dada en Madrid a veinte y ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y nueve. = YO EL REY. = Don Amonio Valdés. Y en cumplimiento… mando &c.

 

 

 

 

Gazeta de México. México. Editor. Manuel Antonio Valdez Murguía y Saldaña, Tomo III. Núm. 39 pp. 375-378, martes 8 de septiembre de 1789.