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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1788 Que los oficios vendibles y renunciables se hipotequen y graven con Censos, se prohíbe por regla general toda imposición sobre dichos oficios.

México, agosto 5 de 1788

 

D. MANUEL ANTONIO FLOREZ
Maldonado Martínez de Angulo y Bodquin, Caballero de la Orden de Calatrava, Comendador de Molinos y Laguna Rota en la misma, Teniente General de la Real Armada, Virrey, Gobernador y Capitán General de Nueva España, Presidente de su Real Audiencia, Superintendente General de Real Hacienda, Juez Conservador del Ramo del Tabaco, y Subdelegado General de Correos en el mismo Reyno.

DESEANDO el Rey evitar los perjuicios que se experimentan de que los Oficios vendibles y renunciables se hipotequen y graven con Censos; se ha servido prohibir por regla general toda imposición sobre dichos Oficios, y declarar la parte que en caso de interinidad o arrendamiento debe reservarse a sus poseedores sobre los emolumentos de los mismos Oficios: y a este efecto se ha dignado expedir la Real Cédula del tenor siguiente.

"EL REY. —Por cuanto mi Real Audiencia de Guatemala me hizo presente con testimonio, en carta de veinte y uno de Noviembre de mil setecientos ochenta y uno, que de resultas de haber renunciado en mis Reales manos Don Antonio López Peñalver una de las Escribanías de Cámara de ella, había nombrado interinamente a Don Joseph de Laparte con la mitad de las utilidades, aplicando de la otra mitad las dos tercias partes para la satisfacción de los réditos de los gravámenes que reconocía sobre sí el Oficio, y la restante a mi Real Hacienda, como segunda renuncia: todo sin perjuicio de las diligencias que debían practicarse en el Gobierno para su remate y provisión; manifestando con este motivo los perjuicios que diariamente se experimentan de que se hipotequen los Oficios vendibles y renunciables, impongan Censos sobre ellos, y se haga ejecución: pues de aquí era su poca estimación, corto valor, y falta de Curiales de probidad e instrucción en los Tribunales, a causa de mudarse todos los días; resultando además, daños y pérdidas de los acreedores a  ellos, porque con el favor y protección que suelen tener los deudores con los Jueces, se atrasan y confunden las demandas; por cuyas consideraciones propuso como útil y necesario me dignase prohibir por Cédula circular el que se hipotequen, obliguen é impongan Censos sobre los Oficios vendibles, declarando que por las deudas de los que los poseen y sirven solo se pueda hacer ejecución en la tercera parte de su producto, y no en los mismos Oficios, como Oficiales subalternos de la Milicia Civil, a quienes parecía corresponder iguales privilegios que a los Ministros de orden superior, según se verificaba con los que sirven en la Milicia Armada. Visto este asunto en mi Consejo de las Indias pleno de tres Salas, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la Contaduría general expusieron mis Fiscales, y consultádome sobre ello en seis de Julio de este año: teniendo presente, que aunque los poseedores de los Oficios vendibles y renunciables tengan el dominio útil, con las limitaciones que prescriben las Leyes, no se hallan autorizados para disponer de ellos a su arbitrio, como de cualquiera  otra finca de su patrimonio, por conservar siempre mi Corona el dominio directo, con un derecho expectaticio de reversión a ella, por causas diferentes que puedan sobrevenir; y deseando conciliar la estimación de estos Oficios en beneficio de mi Real Hacienda, el de la causa común, y el de los particulares, y que recaigan en personas idóneas para su desempeño, libertando a los acreedores de los riesgos a que se hallan expuestos con tales fincas, en el caso de caducidad por falta de renuncia, u otro motivo de los que establecen las Leyes: he resuelto prohibir por regla general toda imposición de Censo, o otro gravamen sobre los Oficios vendibles y renunciables de mis Reinos de las Indias. Y por lo que respecta al derecho que en caso de interinidad o arrendamiento debe reservarse a sus poseedores sobre las utilidades y emolumentos de los mismos Oficios: sin embargo de que por Real Cédula de veinte y nueve de Agosto de mil setecientos treinta y tres, expedida a mi Virrey del Perú, Audiencia y Oficiales Reales de aquel Reyno, con motivo de lo acaecido en un Oficio de Escribano de Cámara de mi Real Audiencia de Quito, que fue de Don Pedro Sánchez Maldonado, y recayó por arrendamiento en Don Patricio Villamil y Tapia, fui servido prevenir que en ningún tiempo se permitiese que los herederos en los Oficios vendibles tuviesen parte alguna en sus arrendamientos; he venido en aprobar lo acordado en el particular por mi Real Audiencia de Guatemala, declarando asimismo por punto general, como declaro, que en todos los casos de interinidad o arrendamiento de los Oficios de pluma vendibles y renunciables, se reparta y aplique el líquido producto de ellos, después de satisfecho el que los sirva, entre mi Real Hacienda y los interesados particulares, con la misma proporción que se adjudicaría el valor principal en el caso del remate, según el espíritu de las Leyes; pero con la prevención de que se excuse en lo posible el poner en arrendamiento estos Oficios vacantes, conforme a lo dispuesto en varias Reales Cédulas. Y finalmente declaro, que no pueda embargarse más que la tercera parte de emolumentos y sueldo de los tales Oficios por las deudas de sus poseedores. Por tanto ordeno y mando a mis Virreyes, Presidentes, Audiencias, Gobernadores, Intendentes y Oficiales Reales de mis Reinos de las Indias e Islas Filipinas y demás a quienes tocare el cumplimiento de lo resuelto y declarado en esta mi Real Cédula, que lo guarden, observen y ejecuten, y hagan guardar, observar y ejecutar precisa y puntualmente, sin embargo de cualesquier Cédulas ú Ordenes que hubiere en contrario, por ser así mi voluntad; y que de esta se tome razón en la mencionada Contaría general. Fecha en S. Lorenzo a quince de Octubre de mil setecientos ochenta y siete. = YO EL REY. — Por mandado del Rey N. Señor—Antonio Ventura de Taranco. = Señalada con tres rúbricas. Y siendo muy debido se lleve a efecto lo resuelto por S. M. conformándome con lo que en su vista ha pedido el Señor Fiscal de Real Hacienda Don Ramón de Posada, mando se publique por Bando en esta Capital y demás Ciudades, Villas y Lugares de la comprensión de este Virreinato, a cuyo fin se imprimirán los correspondientes Ejemplares, y dirigirán a los Justicias del distrito de esta Intendencia; a los Señores Intendentes de Provincia para que lo hagan publicar en los Lugares que les pertenecen, y que se ponga un Ejemplar en cada Libro que debe haber de Censos e Hipotecas en las Cabeceras de Provincia y Cajas Reales; comunicándose por último a los Señores Fiscales, al Real Tribunal de Cuentas, Oficiales Reales de esta Corte, Ilustre Ayuntamiento, Asesor general del Virreinato, y al de la Superintendencia de Real Hacienda. Dado en México a 5 de agosto de 1788.

Manuel Antonio Florez.

Por mandado de S. E.
D. MANUEL ANTONIO FLOREZ