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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1720 Para que en las provincias de la Nueva España, se observe lo prevenido en este despacho en cuanto a las provisiones de encomiendas.

Madrid, diciembre 6 de 1720.

 

 

El Rey.
Por cuanto habiéndose experimentado que de muchos años a esta parte, ha sido poco o ninguno el fruto que ha producido el premio que por reales órdenes está señalado a los conquistadores de indios gentiles de la América, y pobladores de aquellas provincias , en las encomiendas introducidas en ellas para remunerar los méritos de los que se dedicasen a las reducciones, pues sin embargo del gran beneficio que han recibido los que por lo pasado las ejecutaban y sus descendientes en las encomiendas que han disfrutado por dilatado tiempo, no sólo no se experimenta le sirva de estímulo para emprenderlas, sino que las que se han ejecutado últimamente por medio de mis. ministros o de los misioneros han sido a expensas de mi Real hacienda los gastos que han ocasionado, y el pasaje y manutención de los misioneros empleados en instruir y doctrinar los indios en la fe, congregándolos en pueblos donde tuvieren vida racional y política; y considerando que por estos motivos había cesado el fin para que se instituyeron las encomiendas , mandé por Real decreto de 23 de noviembre del año de 1718, que todas las encomiendas de Indias que se hallaren vacas, o sin confirmar, y las que en adelante vacasen, se incorporasen a mi Real hacienda, cediendo los tributos de que se componían a beneficio de ella y entrando en las cajas reales de sus distritos para que pagándose las cargas ordinarias y las pensiones que estuviesen dadas sobre las mismas encomiendas, sirviese el residuo a los gastos que tuviesen sobre sí en las cajas reales, con advertencia de que las referidas pensiones sólo se habían de satisfacer a los que actualmente las poseyeren, anualmente, anulando todas las gracias y mercedes de encomiendas y pensiones que se hallasen concedidas por mi Real persona, o por los virreyes, presidentes y gobernadores, a residentes en las Indias, o en estos reinos, por más vidas que las de los actuales poseedores, por ser sólo éstos los que las habían de gozar, y en falleciendo incorporarse a mi Real hacienda, en cuya consecuencia tampoco habían de entrar las personas que tuviesen mercedes de encomiendas por una, o más vidas a la posesión de ellas, no hallándose ya en posesión. Y siendo muy posible que de algunas de las pensiones y encomiendas provistas por los virreyes, presidentes y gobernadores no se hubiesen sacado sus confirmaciones por no haber expirado el término que se les señaló para esto declaré que aunque en conformidad de esta resolución debía negarse la confirmación, no se había de obligar a los que con buena fe, en que los constituya, la esperanza de sacarlas, las hubiesen poseído, a que restituyesen lo que de ellas hubiesen percibido, como no se hubiese acabado el término que se les concedió para sacarla, pues en este caso debería ejecutarse lo que para él estaba mandado y se había practicado en semejantes ocasiones, siendo mi Real ánimo, no se innovase en cosa alguna, en lo respectivo a las encomiendas que se hallasen concedidas con perpetuidad por los servicios y méritos de los principales conquistadores y pacificadores de aquellas provincias, con advertencia de que por lo respectivo a las encomiendas y pensiones que estuviesen conferidas en recompensa de otras mercedes, o de créditos contra mi Real hacienda, de las cuales no estuviesen en posesión los interesados, ni las hubiesen disfrutado, se me consultase por mi Consejo de las Indias, lo que se le ofreciese, cuando los interesados acudiesen a representar su derecho, para que según el que les asistiese, resolviese yo lo que se había de practicar en este punto. Y después sobre consulta del referido mi Consejo de 12 de abril del año pasado de 1719, he resuelto se ejecute lo que va expresado, en cuanto a incorporar a mi Real corona, las encomiendas que vacaren (a excepción de las que declararé aquí) sin que con ningún pretexto se depositen en personas particulares, ni se admita súplica, mi interposición de recurso a mi real persona, quedando la recaudación de estas encomiendas a cargo de los oficiales reales, corregidores y gobernadores de su distrito, para que éstos hagan la entrega de su producto en mis cajas reales, pero ha de ser de la obligación de los oficiales de mi real hacienda dar aviso de ello al virrey y tribunal de cuentas que correspondiere, para que se hallen en su inteligencia, al tiempo de dar sus cuentas los corregidores, advirtiendo que las cargas con que se hallaren las encomiendas que vacaren y se agregaren a mi Real hacienda según el cabimiento que tengan y fueren para el culto divino, han de pagarse en adelante por los oficiales reales, según y como se ha practicado, sin que a los virreyes, audiencias, gobernadores y capitanes generales les quede facultad alguna para dar estas encomiendas, observándose por lo respectivo a las concedidas en perpetuidad lo prevenido en el referido Real decreto respecto de estar conferidas en fuerza de grandes méritos de los conquistadores, y por otros justos títulos, pero que en las encomiendas que hubiese de servicio personal no se hiciese novedad alguna, y quedasen en el estado en que actualmente se hallaban, por ser de corta entidad, y por los inconvenientes que de lo contrario podían seguirse al servicio de Dios y mío, guardándose en su provisión, el estilo de ponerse edictos, para que ocurran los que tuviesen mejor derecho, a ellas, para que se confieran en el que más bien le probare. Pero habiéndose encontrado después el reparo de que las encomiendas de servicio personal están extinguidas, y mandado por diferentes leyes y reales cédulas que cese este servicio y los indios que así tuvieren oprimidos los encomenderos se pusiesen en entera libertad, tasándose los tributos que les debiesen pagar por razón de sus encomiendas, en dinero u en otras cosas y especies, teniendo obligación de dar y pagar sólo éstas. De declarado últimamente sobre consulta del dicho Consejo de las Indias de 23 de septiembre de este presente año, que las expresadas encomiendas de servicio personal, son y se deben entender, las de cuyas tasas, o tributos, percibían, los encomenderos de los indios en lugar de servicio personal, las cuales es mi voluntad subsistan en adelante debajo de las reglas prevenidas de que no se obligue a los indios a que sirvan personalmente a los encomenderos, pudiendo si quisieren de su voluntad servir los días del año que basten para pagar el tributo que debieren, ajustándose el salario o jornal que les correspondiere, sin que tampoco en esto se les haga agravio, y es mi voluntad que en cuanto al servicio y forma de pagar sus tributos, no se haga novedad alguna en ese reino y provincias de la Nueva España, como en ello no haya exceso contra lo ordenado en mis reales leyes y ordenanzas; y en cuanto a las mercedes de encomiendas y pensiones en ellas que estuvieren concedidas o provistas por mi Real patronato, o por los ministros, o gobernadores de las Indias, por una, dos, o tres vidas, de las cuales falte alguna o alguna por disfrutar, no podrán verificarse sin nuevo despacho mío, y deberán los interesados acudir a dicho mi Consejo de las Indias, a justificar el derecho con que las obtuvieron, para que en caso de ser legítimos acreedores por descender de los conquistadores, o por otro justo motivo, haciéndomelo presente el referido mi Consejo, les conceda yo, en las cajas de los distritos de las encomiendas, la cantidad que fuere de mi real agrado. Advirtiendo asimismo por lo tocante a las encomiendas que se hallaren provistas, pero sin confirmar, que en acudiendo los interesados a pedir la confirmación se ha de examinar y averiguar la razón que asistiere a cada uno, y dárseme cuenta por el referido Consejo, para que en su vista tome la resolución que tuviere por conveniente. Por tanto mando a mi Virrey de la Nueva España, audiencias, gobernadores, corregidores y oficiales reales de aquel reino, atiendan a la puntual observancia de todo lo que va expresado, dando todas las providencias que respectivamente tocaren a cada uno para su efectivo cumplimiento y preciso recobro del producto de las encomiendas vacantes, arreglándose todos a las expresadas mis reales determinaciones, y dándome cuenta de lo que efectivamente ejecutare cada uno para el desempeño de la obligación en que le constituyo, que así es mi voluntad, y que de la presente se tome la razón en la contaduría general de valores de mi Real hacienda y en la de mi Consejo de las Indias. Dada en Madrid, a 6 de diciembre de 1720.

Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor. Don Andrés del Corobarrutia y Zupide.