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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1716 Tratado de declaración de Asiento de Negros y navío anual de permiso, que corre a cargo de la Real Compañía de Inglaterra entre Gran Bretaña y España [Tratado de Bubb].

Buen-Retiro, junio 12 de 1716

 

Tratado de declaración de algunos capítulos del Asiento de Negros y navío anual de permiso, que corre a cargo de la Real Compañía de Inglaterra, y fue concluido en 26 de marzo de 1713: ajustado, en virtud de los respectivos plenos poderes de sus majestades Católica y Británica, entre el Marqués de Bedmar y D. Jorge Bubb: y ratificado en Madrid por S. M. Católica en 12 de junio de 1716.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona; Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Por cuanto, habiéndose ajustado y firmado en Madrid en 26 de mayo de este presente año por el Marqués de Bedmar y Don Jorge Bubb, en virtud de los poderes necesarios, que para ello se les dieron por mí y por el Serenísimo Rey de la Gran Bretaña, mi muy caro y muy amado hermano y primo, un Tratado de declaración y explicación sobre algunos capítulos del Asiento de Negros, que corre a cargo de la Compañía Real de Inglaterra, cuyo tenor es como se sigue:

Después de una larga guerra que afligió casi a toda la Europa, y causó lastimosas consecuencias, viendo que su continuación podía causar más, se convino con la Reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, en detenerla por medio de una buena y sincera Paz: y a fin de hacerla firme y sólida, y mantener la unión entre las dos Naciones, se resolvió que el Asiento de Negros de nuestras Indias Occidentales quedaría en el venidero, y por el tiempo expresado en el Tratado del Asiento, a cuenta de la Compañía Real de Inglaterra. Y habiéndonos hecho hacer sobre esto la referida Compañía varias representaciones por el Ministro de la Gran Bretaña, las mismas que ha hecho ella al Rey su Amo, tocante a algunas dificultades que miran a ciertos artículos del mencionado Tratado; y deseando Nos, no solamente mantener la Paz establecida con la Nación Inglesa, sino conservarla y aumentarla con una nueva y perfecta inteligencia; ordenamos a nuestros Ministros Plenipotenciarios de la Gran Bretaña, a fin de que según equidad se procurase convenir sobre los mencionados Artículos, como de hecho se ha convenido por las declaraciones siguientes.

 

Artículo I
En el Tratado de Asiento, hecho entre sus Majestades Católica y Británica en 26 de marzo de 1713 para la introducción de los Negros en las Indias por la Compañía de Inglaterra, y por el tiempo de treinta años, que deben empezar en 1° de mayo de 1713, se sirvió conceder su Majestad Católica a la dicha Compañía la gracia de enviar cada año durante el dicho Asiento, a las Indias una bajel de quinientas toneladas, como se explica en el dicho Tratado; con condición de que las mercaderías de que fuese cargado el expresado bajel anual, no se pudiesen vender sino es en el tiempo de la feria; y que si el bajel llegase a las Indias antes que arribasen los bajeles de España, las personas destinadas por la dicha Compañía estarían obligadas a descargar todas las mercaderías, y a ponerlas en depósito en los almacenes del Rey Católico, debajo de dos llaves, y con otras circunstancias expresadas en el dicho Tratado, en el ínterin que se podía venderlas al tiempo de la feria.

Artículo II
De parte del Rey Británico y de la dicha Compañía se ha representado que la mencionada gracia, concedida por el Rey Católico, se concedió precisamente para indemnizar las pérdidas que la Compañía hiciese en el Asiento: de suerte que, si se hubiese de observar la condición de no vender las mercaderías sino es en el tiempo de la feria, y no haciéndose ésta regularmente cada año, según la experiencia lo ha hecho ver por lo pasado, lo que podía suceder en lo venidero; en lugar de sacar provecho, la Compañía perdería el capital de su dinero; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel país no pueden conservarse mucho tiempo, y particularmente en Portobelo. Por esta razón pide la Compañía una seguridad de que la feria se hará cada año en Cartagena, en Portobelo, o en la Vera-Cruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos, que se hubiere destinado para hacer en él la feria, pueda la Compañía vender sus mercaderías después de un cierto tiempo determinado contándose desde el día del arribo del bajel al puerto.

Artículo III
Queriendo su Majestad Católica dar nuevas señales de su amistad al Rey de la Gran Bretaña, y afirmar la unión y la correspondencia entre las dos Naciones, ha declarado y declara que se hará regularmente cada año la feria en el Perú, ó en la Nueva-España, y que se dará aviso a la Corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la flota o galeones partirán para las Indias, a fin de que la Compañía pueda hacer partir al mismo tiempo el bajel concedido por su Majestad Católica, y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cádiz en todo el mes de junio, será permitido a la Compañía hacer partir su bajel, dando aviso del día de la partida a la Corte de Madrid, o al Ministro del Rey Católico que estuviere en Londres; y en habiendo llegado a uno de los tres puertos, de Cartagena, Portobelo, o la Vera-Cruz, estará obligado a aguardar allí a la flota o los galeones cuatro meses, que empezarán desde el día del arribo del dicho bajel; y espirado este término, será permitido a la Compañía vender sus mercaderías sin obstáculo alguno; bien entendido, que en caso que este bajel de la Compañía vaya al Perú, debe ir en derechura a Cartagena, y a Portobelo, sin que pueda tocar en la Mar del Sur.

Artículo IV
La mencionada Compañía ha representado asimismo, que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben comprar en África, y que haciéndose esta compra con mercaderías, y no con dinero contante, no se puede saber a punto cierto la cantidad de mercaderías que se deben transportar a aquel país, y no debiendo exponerse a que falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte que la Compañía pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros se puedan transportar a las Indias, pues en otra forma se hallaría obligada a arrojarlas en la mar. A este efecto ofrece la Compañía, para mayor precaución, poner en depósito las referidas mercaderías, que hubiere de sobra, en el primer puerto que se encontrare de su Majestad Católica, y en los almacenes reales, para volverlas a tomar chupando el bajel volviere a Europa.

Artículo V
Por lo que mira a este artículo en orden a que las mercaderías de sobra, que no se hubieren empleado en la compra de negros, y que por la falta de almacenes en África se deberán transportar a las Indias para depositarlas en los puertos de su Majestad Católica debajo de dos llaves de las cuales se guardará la una por los Oficiales Reales, y la otra por el Comisario de la dicha Compañía; quiere su Majestad Católica concederlo solamente en el puerto de Buenos-Aires, porque desde África, hasta el dicho puerto de Buenos-Aires no hay ninguna Isla, ni paraje del dominio del Rey Británico, en donde los bajeles del Asiento de Negros puedan detenerse; lo que no sucede en la navegación de África a los puertos de Caracas, Cartagena, Portobelo, Vera-Cruz, Habana, Puerto-Rico, y Santo Domingo; pues en las Islas de Barlovento posee su Majestad Británica las Islas de las Barbadas, de Jamaica, y otras; en las cuales los expresados bajeles del Asiento pueden detenerse, y dejar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra que no se hubieren trocado con negros, para volverlas a tomar chupando volvieren a Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha, y se caminará de buena fe en este negocio del Asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los Comisarios de la dicha Compañía a hacer, luego que el bajel llegue al puerto de Buenos-Aires, una declaración de todas las dichas mercaderías a los Oficiales de su Majestad Católica; con la condición de que todas las mercaderías que no se declarasen, serán inmediatamente confiscadas, y adjudicadas a su Majestad Católica.

Artículo VI
Ha presentado también a su Majestad Católica la dicha Compañía, que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado, y convenido en el Tratado del Asiento, en el cual se dice que el Asiento debe empezar el día primero de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la Compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debajo de la protección de su Majestad Católica hasta la firma del Tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, según la cláusula que se insertó en el artículo XVIII, es a saber, que no tendría lugar la ejecución hasta la publicación de la Paz: de suerte que la Compañía se halló obligada a hacerlos vender a las Colonias Británicas con una pérdida considerable. Y aunque la Compañía no ha gozado de provecho alguno, antes bien ha perdido, por causa del referido artículo, y de la cláusula inserta en dicho tratado por los Ministros de su Majestad Católica; no obstante, queriendo dar la Compañía muestras de su humildísimo respeto a su Majestad Católica, se allana a pagar por el año de 1714 (se entiende desde primero de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente a la pretensión de dos años, con condición de que su Majestad Católica se servirá conceder a la dicha Compañía permisión del bajel con las condiciones arriba explicadas, en el cual es su Majestad interesado en la cuarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes; de suerte que la dicha Compañía se obliga a pagar a la voluntad de su Majestad Católica, luego que tenga una respuesta favorable, no sólo los doscientos mil pesos del pagamento anticipado, sino también lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de cuatrocientos y sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos tercios.

Artículo VII
Habiendo hecho su Majestad Católica atención a la dicha representación, se ha servido conceder, como concede, a la dicha Compañía, que el dicho Asiento empezará desde 1°. de mayo de 1714; y en su consecuencia que la dicha Compañía estará obligada a pagar los derechos de dos años, que empezaron en 1°. de mayo de 1714, y cumplieron en 1°. de mayo de 1716, como también los doscientos mil pesos de anticipación; cuya suma se obliga a pagar la Compañía en Ámsterdam, en París, en Londres, o en Madrid, toda entera, o repartida, según fuere del agrado de su Majestad Católica; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el tiempo que durare el dicho Asiento; a los cuales pagamentos estarán obligados los bienes de la expresada Compañía.

Artículo VIII
Por lo que mira al bajel anual, que su Majestad Católica ha concedido a la Compañía, y que no ha enviado a las Indias en los tres años de 1714, 1715 y 1716, habiéndose obligado la Compañía a pagar a su Majestad Católica los derechos, y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido su majestad indemnizar a la dicha Compañía, concediéndola pueda repartir las mil y quinientas toneladas de diez porciones anuales, empezando desde el año próximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte que el bajel concedido en el Tratado del Asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiéndose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España e Inglaterra) durante los dichos diez años, con la condición de que el dicho bajel será visitado y registrado por los ministros, y oficiales de su Majestad Católica que estuvieren en los puertos de la Vera-Cruz, Cartagena y Portobelo.

Artículo IX
El Tratado del Asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza, a la reserva de los artículos que se hallaren contrarios a lo convenido y firmado hoy; los cuales serán abolidos, y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada y trocada de una y de otra parte en el término de seis semanas, o antes si es posible. En fe de lo cual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid a 26 de mayo de 1716. El marqués de Bedmar. Jorge Bubb.

El cual Tratado aquí escrito e inserto, como arriba queda referido, después de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra, he resuelto aprobarle y ratificarle: Por tanto, en virtud de la presente, apruebo y ratifico todo lo expresado en el mencionado Tratado en la mejor y más amplia forma que puedo, y doy por bueno, firme, y valedero todo lo que en él se contiene, prometiendo, en fe de mi palabra real, seguirle y cumplirle inviolablemente según su forma y tenor y mandarle observar y cumplir de la misma manera, como si yo lo hubiera tratado por mi propia persona, sin hacer, ni dejar hacer, en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga, cosa alguna en contrario; y que si se hiciere alguna contravención de lo contenido en dicho Tratado, la mandaré reparar con efecto, sin dificultad ni dilación, castigando y mandando castigar a los delincuentes o contraventores, que en cualquier forma se opusieren, dificultaren, o embarazaren el cumplimiento de lo en este Tratado expresado: para lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado, y del Despacho de esta Negociación. Dada en Buen-Retiro a 12 de junio de 1716. Yo, el rey. D. Joseph de Grimaldo.