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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1703 Del Rey Felipe V, remitiéndoles los trasuntos de los breves de Su Santidad tocantes a los indios

31 de Enero de 1703

El Rey

Por cuanto la Santidad de Pío IV y la de otros Sumos Pontífices sus sucesores, concedió diferentes facultades y privilegios a los provinciales de la Compañía de Jesús que residían en mis Reinos de las Indias Occidentales y en los de las Indias Orientales, de dispensar gratis con los indios neófitos de ellas, en cualquier grados de afinidad, o consanguinidad, no prohibidos por derecho divino, y con los de otro modo conjuntos, para que pudiesen contraer matrimonios, o conservar el ya contraído debajo de cierta forma; se me informó que ésta no se practicaba con las calidades y circunstancias que se circunscribían en las citadas facultades, y de que se originaban algunos escrúpulos, que inquietaban las conciencias de mis vasallos. Que visto en mi Consejo de las Indias, con lo que pidió mi Fiscal de él, tuve por bien de que en Roma se propusiesen a Su Santidad las dudas, que en la ejecución de dichas facultades se ofrecían, para que se determinasen y diese la forma en que se habían de ejercitar. Y habiéndose propuesto a instancias mías las citadas dudas y vístose en la Sagrada Congregación de Cardenales, diputados por Su Santidad para la del Santo Oficio, por su Decreto de dos de julio de mil seiscientos y noventa y ocho, habiendo sido oído el Procurador general de la Compañía de Jesús, se resolvieron; y en su virtud la Santidad de Clemente XI, expidió tres Breves, sus fechas, de dos, veinte y dos de abril y once de junio de mil setecientos y uno, confirmatorios de dicho decreto, y declaró Su Santidad, en cuanto a la primera duda propuesta, que fué sobre que se declarase, qué casos eran comprendidos en el citado Breve de Pío IV, en las palabras en cualquier, o cualesquier grados de consanguinidad y afinidad, no prohibidos de derecho divino, o de otra manera conjuntos, y cuáles exceptuados, ser excluído tan solamente el primer grado de afinidad, y consanguinidad; en cuanto a la segunda duda, que fué sobre si las dichas palabras, o de otra manera conjuntos, importan la facultad de dispensar el impedimiento de parentesco espiritual, declara Su Santidad afirmativamente; en cuanto a la tercera duda, sobre si debajo del nombre de indios neófitos, se comprenden tan solamente los indios nuevamente convertidos, o también los que son originarios, por todas sus líneas, o los que por una parte tan solamente traen origen de ellos, vulgarmente llamados Cuarterones, y si se comprenden los que traen la octava parte por bisabuelo, o bisabuela de uno, u otro, o de entrambos, vulgarmente llamados Puchueles, declaró Su Santidad, no comprenderse los Cuarterones, y mucho menos los Puchueles; y en cuanto a la cuarta duda, sobre si la dicha facultad de Pío IV, fué concedida perpetuamente, o por tiempo limitado, declara Su Santidad no necesitarse de declaración, vistas las palabras claras de la santa memoria de Alejandro Octavo, que dicen valgan las presentes por veinte años desde el fin de los otros veinte. Y en contemplación de que los matrimonios que se habían contraído, así por los religiosos de la Compañía de Jesús, como por los Ordinarios, en fuerza de dichas facultades, habían sido nulos, o ya por haberse dado las dispensaciones fuera de tiempo, de las concesiones, o ya por haber sido incluídos los llamados Puchueles, o Cuarterones debajo de la palabra indios neófitos, de motu propio, y de plenitud de la autoridad pontificia, la Santidad de Clemente XI, revalidó, y subsanó a radice dichos matrimonios, y restableció que sus efectos fuesen siempre legítimos, firmes, y eficaces: y concede, así a dichos religiosos, como a los Ordinarios, y les prorroga las citadas licencias y facultades de dispensar a los indios neófitos, en la forma referida a los religiosos de la Compañía de Jesús, donde no hubiese Prelados Ordinarios, y que éstos distasen más de dos dietas, en ambos fueros judicial y de la conciencia, gratis, y a los Ordinarios de la misma suerte, donde no hubiese religiosos de la Compañía de Jesús, o que cómodamente pudiesen ser habidos, gratis y en ambos fueros, y que en los lugares donde se hallasen los Ordinarios, o no hubiese la distancia de más de las dos dietas, y hubiese jesuitas, o que cómodamente puedan ser habidos dispensen los Ordinarios, con el parecer de ellos, como asesores suyos, y se les concede también facultad de absolver en ambos fueros a los que en dichos grados prohibidos hayan contraído matrimonio, sabidamente de los excesos y excomuniones y demás censuras, y penas eclesiásticas, y de declarar por legítimos los hijos que hubiese de tales matrimonios, y que así dichos Ordinarios, como religiosos de la Compañía, guardando dicha limitación y circunstancias de los lugares, se les concede facultad de dispensar con los neófitos, en el primer grado y recta línea de afinidad resultante de cópula ilícita, para que puedan entre sí contraer matrimonio o quedar en él ya sabidamente contraído, y esto tan solamente en los ocultos y en el fuero de la conciencia, por urgentes y justas causas, y que a éstos en la misma forma en el fuero de la conciencia, tan solamente los puedan absolver de las censuras y penas eclesiásticas, y a dichos Ordinarios en los lugares donde no hubiese misioneros que tengan estas facultades de dispensar, juntamente se les concede licencia para subrogar en su lugar otros presbíteros idóneos y aprobados por sí, para que puedan ejercitar dichas dispensaciones. Y habiéndose visto los citados tres breves y declaraciones de la Santidad de Clemente XI, en el dicho mi Consejo de las Indias, con lo que dijo, y pidió mi Fiscal de él, he tenido por bien de darles el paso y remitirlos generalmente a esos mis Reinos y señoríos, por trasuntos en uno y otro idiorna, latino y castellano, quedando sus originales en los archivos de dicho mi Consejo de las Indias, como asimismo el de otro Breve de la Santidad de Inocencio XII, de tres de mayo de mil seiscientos y noventa y ocho, que da la forma de recibirse en estos mis Reinos las informaciones de libertad para contraer los matrimonios, y en que se dispone que los Ordinarios prevengan en las distancias de más de dos dietas, vicarios foráneos, u otras personas que mejor les pareciese, para que antes se hagan dichas informaciones, y que no tengan necesidad los contrayentes de ocurrir a las audiencias episcopales; y mandar (como lo hago) a mis Virreyes del Perú y Nueva España, Presidentes, Audiencias y Gobernadores de aquellas provincias, y ruego y encargo a los Arzobispos y Obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de ella, hagan se observen y guarden los Breves referidos, en todo y por todo como en ellos que contiene, y que me avisen de su recibo en la primera ocasión que se ofrezca.

Fecha en Madrid a treinta y uno de enero de mil setecientos y tres.

Yo el Rey.

Por mandado del Rey nuestro, señor. Don Domingo López de Calo Mondragón.

 

 

 

 



Fuente: Cedulario americano del siglo XVIII: colección de disposiciones legales indianas desde 1680 a 1800, contenidas en los Cedularios del Archivo General de Indias. [Edición, estudio y comentarios por Antonio Muro Orejón[. Vol 2, Cédulas de Felipe V (1700-1724), Escuela de Estudios Hispano-Americanos de Sevilla, Sevilla, 1956-1969, pp. 79-82.