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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1701 Asiento para la introducción de esclavos negros en las Indias por la compañía real de Guinea establecida en Francia.

Madrid, agosto 27 de 1701.

 

Asiento para la introducción de esclavos negros en las Indias por la compañía real de Guinea establecida en Francia, ajustado y concluido en Madrid el 27 de agosto de 1701.

El rey. Por cuanto habiendo terminado el asiento de negros con motivo del último tratado ajustado entre esta corona y la de Francia can Portugal, conviene embarazar desde luego por todos medios la introducción de negros en los reinos de las Indias por las naciones extranjeras; y porque deseando entrar en esta dependencia la compañía real de Guinea establecida en Francia, otorgaron poder los directores y otros interesados en ella a Mr. Ducase, caballero de la orden de San Luis, jefe de escuadra de las armadas navales del señor rey cristianísimo, mi abuelo, en París a 23 de julio de este préseme año para tratar y ajustar nuevo asiento de introducción de esclavos negros en las Indias; en cuya virtud dio pliego el referido Mr. Ducase por sí, y en nombre de la dicha real compañía de Guinea, obligándose a encargarse de este asiento por diez años, que empezarán a correr en 1º de mayo de el que viene de 1702, y a introducir en ellos 48.000 piezas de Indias de ambos sexos, señalada y reparadamente 4.800 en cada uno de los diez años, con diferentes condiciones, sobre las cuales me consultó mi consejo de las Indias, y en vista de ello, he tenido por bien admitir y aprobar el pliego expresado (que consta de 34 condiciones, con los allanamientos que en algunas de ellas van puestos por Mr. Ducase) el cual es del tenor siguiente.

1º La referida compañía real establecida en Francia con permisión de sus Majestades católica y cristianísima para encargarse del asiento e introducción de esclavos negros en las Indias occidentales de la América, pertenecientes a su Majestad católica, y establecer una loable, pura, mutua, y recíproca utilidad de sus Majestades, y de los vasallos de una y otra corona; ofrece y se obliga por sí, sus directores e individuos a encargarse de introducir en las referidas Indias occidentales de su Majestad católica en tiempo de diez años que empezarán á correr en 1º de mayo próximo venidero de 1702, y acabarán otro tal día del año de 1712, es a saber: 48.000 piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, que no sean de Minas ni de Cabo Verde, como poco a propósito para aquellos reinos, señalada y repartidamente 4.800, en cada uno de los dichos diez años.

2º Por cada pieza de Indias de la medida regular de aquellas provincias, en que ha de practicarse para la paga de los derechos, lo hasta aquí establecido y estilado; pagará la compañía treinta y tres escudos y un tercio de otro de plata del valor de tres libras tornesas moneda de Francia, que es lo mismo que treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro de estos reinos; en cuya cantidad se han de incluir y comprender (como quedan comprendidos) todos los derechos de entrada y regalía que a su Majestad católica pertenecen, sin poderse pedir otra cosa alguna.

3º La dicha compañía anticipará a su Majestad católica para ocurrir a las urgencias presentes 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, y por ellas 200.000 pesos escudos en dos pagas iguales de a 300.000 libras, o 100.000 pesos cada una; la primera dos meses después de estar aprobado y firmado por su Majestad este asiento, y la segunda otros dos meses después de la primera; cuya cantidad no ha de poder reembolsar la dicha compañía hasta los dos últimos años de este asiento, que lo podrá hacer así de los derechos de la introducción como de las ganancias que a su Majestad católica pertenecieren, según adelante se dirá.

4º Será de la obligación de la compañía entregar la cantidad expresada en esta corte o en la de París a elección de su Majestad católica; y en la misma conformidad deberá y se obligará a satisfacer lo correspondiente a los derechos expresados de la introducción, sin embargo de que su obligación era pagarlos en Indias, para que su Majestad católica reciba esta mayor conveniencia.

5º Las pagas de los derechos se ejecutarán de seis en seis meses, empezando desde el 1º de noviembre del año próximo futuro, y prosiguiendo sucesivamente hasta el fin de este contrato sin disputa, atraso, ni interpretación alguna; con advertencia y declaración de que deberá satisfacer los derechos pertenecientes a las 4000 piezas de Indias, y no los de las 800 restantes, porque de estas en todo el curso y progreso de este asiento le hade hacer, y hace su Majestad gracia, donación y liberación en forma por los intereses y riesgos que debían bonificarse a la compañía, pagando y anticipando las cantidades expresadas en esta corte o en la de París, como queda dicho; cuyo medio, sobre ser útil a la real Hacienda de su Majestad católica, facilita y da claridad a la cuenta de este negocio.

6º Recelando que sobreviniendo la guerra se ha de embarazar sumamente la dicha introducción de esclavos negros en las Indias, exponiéndose la compañía al peligro de perder sus embarcaciones y armazones, se declara; que todo el tiempo que durare no será obligada a introducir más que 3000 piezas de Indias cada año, quedándose con el derecho de poder llenar e introducir la cantidad de las 1.800 restantes, cumplimiento a las 4.800 de la permisión en los años sucesivos; y si por algún accidente aun no pudiere cumplir el número de las 3.000 piezas de Indias, le ha de quedar el propio derecho, constando las que hubiere dejado de introducir; pero no por esto dejará de satisfacer las 300.000 libras tornesas o 100.000 pesos escudos que importan los derechos de las dichas 3.000 piezas de Indias, de seis en seis meses en cada uno de los años que durare la guerra; antes bien siempre que constare haber introducido mas de las dichas 3.000 piezas, lo satisfará puntualmente en la forma expresada.

En esta condición hay el allanamiento siguiente: me allano, a que si durante los diez años no cesare la guerra, y por ello dejare de introducir al principio, al medio o al fin de este tiempo los negros proscriptos en la obligación de este contrato, pagaré todos los derechos; pero podré introducirlos negros que faltaren en los tres años que se conceden para dar las cuentas y recoger los efectos que de este asiento resultaren, sin estar entonces obligado a pagar otros derechos algunos.

7º También se declara, que aunque la paz permanezca, no será obligada la compañía rigurosamente a introducir las 4.800 piezas de Indias en cada un año por los varios accidentes, riesgos y contingencias que suelen experimentarse; y que le ha de quedar el derecho y acción de cumplir en el año o años siguientes de este contrato las que hubiere dejado de introducir, pagando empero la entera cantidad correspondiente a los derechos de las 4.000 piezas de Indias, como si las hubiese introducido de seis en seis meses, según queda expresado.

8º La conducción de sus armazones la hará la compañía en navíos de su Majestad cristianísima, e suyos propios, o bien de españoles, si le tuviere cuenta, tripulados de vasallos de la corona de Francia, o de los de su Majestad católica, a su elección: y en caso de admitir otros algunos por falta de gente (aunque se presume remoto) serán todos católicos romanos; y juntamente ha de ser lícito y poder a dicha compañía introducir los esclavos negros de la obligación de este asiento en los dichos puertos del Mar del Norte en cualesquiera navíos de las naciones amigas de esta corona, según se ha concedido a otras asentistas; pero siempre debajo de la precisa condición, de que así el comandante, como la gente de la tripulación de dichos navíos han de ser católicos romanos.

9º Por los graves inconvenientes que resultan de que la introducción de esclavos negros no se haga en todos los puertos de las Indias, cuando es cierto que las provincias que de ellos carecen experimentan grandes miserias por falta de cultura y beneficio en sus haciendas y posesiones, de que resulta un conocido perjuicio y atraso al real Patrimonio de su Majestad católica, y los dispendios y fraudes que se cometen por adquirir algunos negros; es condición de este contrato, que la dicha compañía podrá introducir y comerciar las dichas piezas de Indias en todos los puertos de ellas de la parte del Norte, a su elección, dispensando su Majestad católica (como dispensa) la limitación hasta aquí establecida, para que solo entrasen en los puertos señalados por los asientos precedentes; pero es declaración, no han de entrar ni desembarcar negro alguno en el que no hubiere oficiales reales que puedan visitar los navíos o embarcaciones y dar certificación de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los que se llevaren a los puertos de las idas de Barlovento, santa Marta, Cumaná, y Maracaibo, no ha de poder la compañía venderlos más que a razón de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo a lo que pudiere, para que aquellos naturales y habitadores puedan costearlos y comprarlos; con advertencia, de que en los demás puertos de Nueva-España, y Tierra firme, será lícito a la compañía ajustar los precios a como mejor le estuviere.

10º Teniendo la libertad de introducir negros en todos los puertos de la América de la banda del Norte, por la razón expresada como queda dicho, lo ha de poder hacer en el de Buenos Aires, conduciendo a él en cada un año de los de este asiento dos navíos o embarcaciones capaces de llevar de 700 a 800 piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí, como pudiere y ajustare, de que se seguirá universal beneficio a aquellas provincias; pero si excediera de este Damero, no ha de poder vender ni desembarcar los demás que llevare; ni el gobernador y oficiales reales lo han de permitir con ninguna cana, pretexto ni motivo, por urgente que sea. Esta condición tiene el allanamiento que se sigue: allánome a que en lugar de introducir en Buenos Aires, en cada un año de 700 a 800 negros, se limite la permisión de 500 a 600.

11º Para conducir e introducir los esclavos negros en las provincias del Perú, se ha de conceder y concede permisión a la compañía de comprar o fabricar en cambio de negros o en otra forma, en Panamá u otro astillero, o puerto del mar del Sur dos navíos, fragatas o urcas de a 400 toneladas poco más o menos en que poder embarcarlos desde Panamá al Perú, y retornar el producto de la venta de ellos en frutos de la tierra, reales, barras de plata y tejos de oro: y siendo quintados y sin fraude, no se le podrá obligar a pagar derechos algunos por lo que toca a la plata y oro que en reales, barras o tejos condujeren, tanto de entrada cuanto de salida, porque han de ser libres, como lo serian y deberían ser si perteneciesen a su Majestad católica los dichos reales, barras y tejos de oro: y asimismo se permite a la dicha compañía pueda enviar de Europa por Portovelo, y pasará Panamá la jarcia, lona, fierro, y otros pertrechos necesarios para la construcción y fábrica de los dichos dos bajeles, urcas o fragatas, y su manutención tan solamente: porque si vendiere o comerciare los dichos pertrechos en todo o en parte con el pretexto de no haberlos menester u otro alguno, se han de dar por perdidos, y castigar como fuere de justicia a los compradores y vendedores, quedando por el mismo hecho de allí adelante derogada y prohibida absolutamente esta permisión: y se advierte que cumplido este asiento, no podrá la dicha compañía usar de las dos referidas fragatas, urcas o navíos, ni trasportarlos a la Europa desembocando los estrechos, por los inconvenientes que esto podría ocasionar, antes será obligada a venderlos, enajenarlos o donarlos, como mejor le pareciere, en el término de seis meses sucesivos al fin de este contrato.

Esta condición está coa el allanamiento siguiente; me allano a que fletaré navíos para transportar los negros a las provincias del Perú, tripulándolos y guarneciéndolos a voluntad de la compañía, nombrando los oficiales de mar y guerra, y pudiendo llevar los pertrechos de Europa que fueren necesarios para mantener los bajeles o embarcaciones que fletaren.

12º Podrá la dicha compañía valerse de franceses o españoles a su elección para el manejo de este negocio, así en los puertos de la América, como en los demás lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica las leyes que prohíben esta entrada a los extranjeros; y declarando, queriendo y mandando, que los franceses sean tratados durante este asiento, como si fuesen vasallos españoles, para este caso meramente; y se previene, que en ningún puerto de las Indias podrá haber más que de cuatro a seis franceses, de los cuales pasarán la tierra adentro los que hubiere menester la compañía para el manejo y recaudación de esta dependencia que ha de gobernar la dicha compañía en la forma según y cómo le pareciere, y mejor le estuviere, sin que ningún ministro ni oficial real, político o militar, de cualquier grado y calidad que sea, pueda embarazarlo debajo de ningún pretexto, sino se opusiere lo que se intentare a las leyes establecidas, ni a lo capitulado en este asiento.

13º Podrá nombrar la compañía en todos los puertos o lugares principales de la América, jueces conservadores, que no sean oficiales reales por estarles prohibido, y sean vasallos de su Majestad católica de grado y calidad que merezcan y tengan su real aprobación; y a estos se ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento con plena autoridad, facultad, jurisdicción e inhibición de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y otros cualesquiera jueces y justicias, en que han de ser comprendidos hasta los mismos virreyes de aquellos reinos, porque solo han de conocer de estas causas y sus incidencias los mencionados jueces conservadores, otorgando las apelaciones en los casos por derechos permitidas para el Real y Supremo Consejo de las Indias; y juntamente le ha de conceder y concede su Majestad católica, que el presidente que es o fuere de dicho consejo, o la persona que le gobernare sea protector de este asiento; y que demás de esto la compañía pueda proponer un ministro del mismo Supremo Consejo de las Indias, para que su Majestad le apruebe y sea su juez conservador privativo, según uno y otro se ha ejecutado y practicado en los asientos antecedentes.

14º Tampoco podrán los virreyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales, ni otro ministro alguno embargar, ni detener los navíos de este asiento, ni armarlos de guerra, ni con otro pretexto, causa o motivo impedirles su viaje; antes bien serán obligados a darles y hacerles dar todo el socorro y asistencia que les pidieren para su más pronto despacho, y los víveres y cosas de que necesitaren a los precios corrientes, pena de haber de dar cuenta y satisfacer por sí proprio los perjuicios que se ocasionaren a la compañía por la detención de los dichos bajeles.

15º No podrán tampoco los referidos virreyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales ni otro ministro ni oficial alguno, tomar, sacar, aprehender, ni embargar con violencia débalo de ningún pretexto, causa ni motivo por urgente que sea, bienes ni efectos ningunos de este asiento, ni de la dicha compañía, pena de que serán castigados, y darán cuenta y satisfacción de el perjuicio que ocasionaren.

16º Será permitido a la compañía y sus factores en Indias tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de carga y descarga de que necesitaren, ajustándose con ellos lisa y voluntariamente y satisfaciéndoles los salarios, precios o estipendios que hubieren convenido.

17º Podrá la dicha compañía a su elección cargar sus retornos sobre los navíos de flotas o galeones, ajustándose con los capitanes, y dueños de dichos navíos, o sobre los proprios de este asiento; y estos podrán venir de conserva, sí les pareciere, con flotas y galeones, u otros navíos de guerra de su Majestad católica, que ha de dignarse ordenar a unos y otros, que precisamente los admitan y traigan debajo de su salvaguardia.

18º Es condición que desde el primer día de mayo del año próximo futuro de 1702 hasta que se tome la posesión de este asiento, ni después de haberse tomado, la compañía de Portugal ni otra persona alguna podrán introducir ningún esclavo negro, y si lo hicieren, su Majestad católica desde luego los ha de declarar (como declara) por perdidos y confiscados a favor, y en beneficio de este asiento y compañía, pagándose por ella los derechos que de los negros que se hallaren contra el tenor de este capítulo introducidos, pertenecieren a su Real Hacienda en la forma que está mandado y establecido.

19º Asimismo es condición precisa de este asiento y contrato, que solo la dicha compañía, sus factores y apoderados han de poder navegar e introducir los referidos esclavos negros en los puertos del Norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, quedando los demás vasallos y extranjeros de la corona privados de esta provisión e introducción, debajo de las penas por leyes establecidas; y su Majestad católica en obligación de mantener (como lo ofrece bajo de su fe y palabra real) a la dicha compañía en la entera posesión y observancia de este contrato por el tiempo que se captada, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga a su buena fe y al exacto cumplimiento de sus artículos y condiciones, por ser 'esto tan proprio de su real justificación, y tan importante a su servicio.

20º Y si sucediere algún caso que por esta causa u otra turbase o inquietase las acciones y derechos de la dicha compañía y la motivase algún pleito o pleitos, es condición que su Majestad católica ha de reservar en sí solo el conocimiento de ellos; inhibiendo a todos y cualesquier jueces, y justicias de conocer y proceder en los dichos pleitos y causas.

21º Los navíos de este tráfico y asiento Juego que lleguen a los puertos de las Indias con sus armazones de negros, han de justificar la sanidad, para que el gobernador y oficiales reales los permitan la entrada, que no podrán hacer en otra forma.

22º Habiendo surgido y dado fondo en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales, y desembarcando los negros en todo o en parte, podrán juntar mente desembarcar los bastimentos que para la sustento condujeren, poniéndolos en alguna casa o almagacen, separados, o con registro y conocimiento de dichos oficiales reales, a fin de que se eviten fraudes y embarazos; pero no podrán ni han de poder desembarcar, introducir ni vender ningunas ropas, géneros, y facturas debajo de ninguna simulación ni motivo, por grave que sea, ni comerciar, ni vender otra cosa que no fuere los dichos esclavos negros, pena de la vida al que lo ejecutare y a los ministros, vasallos y súbditos de su Majestad católica que en su permisión fueren culpados: porque esto ha de ser (como lo es) absolutamente prohibido, y contra la intención, dirección y buena fe de dicha compañía, como que es opuesto a las leyes de estos reinos: y es declaración, que las cosas que en esta forma se aprehendieren por ser de ilícito y negada comercio, se tasen y aprecien y quemándose luego incontinenti en parte pública de orden de los dichos gobernador y oficiales reales para que sirva de ejemplo, se condene al capitán y maestre del dicho navío o embarcación (si no fueren comprendidos en el delito) a satisfacer lo que importaren en pena de la omisión que en reconocerlo y embarazarlo hubieren tenido; y que si fueren cómplices o delincuentes principales en esto, sean condenados a muerte, y ejecutada la sentencia sin admitirles excusa ni apelación que pueda suspenderla ni dilatarla, ejecutándose lo proprio con los demás que se hallaren reos y cómplices en este delito, precisa e inviolablemente, para que a vista del castigo se asegure el escarmiento y no se toleren ni cometan semejantes fraudulentas introducciones, de cuyo exacto y puntual cumplimiento pedirá su Majestad católica rigorosa cuenta a todos sus ministros y oficiales; pero no por lo dicho se dará por perdida la armazón de negros, ni el bajel o embarcación en que fueren, como ni tampoco los bastimentos que para consumo y sustentación se llevaren; pues esto como inculpado, ha de quedar libre, y proseguir su negociación la persona a quien tocare en la forma declarada y permitida; ni tampoco será condenado y ejecutada la pena de muerte en ninguno que vendiere o comerciare géneros o ropas cuyo valor no llegue a cien pesos escudos; porque en este caso será suficiente (como su Majestad católica lo ha de mandar y manda) que aprehendida, apreciada y quemada la ropa que se cogiere (en que no ha de haber dispensación alguna) se condene y cobre del capitán y maestre la cantidad que importare, en pena de su desdescuido y omisión, según queda insinuado.

Esta condición está con el allanamiento siguiente: Me allano a que se les admita la apelación según y como lo previene el Supremo Consejo de las Indias. El Consejo previno en esta condición, que podía seguirse, ejecutándose la pena de muerte como se proponía, sin admitir recurso de apelación limitadamente en los casos que permite el derecho.

23º Por los bastimentos que desembarcaren tan solamente para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos de entrada ni salida, ni otros algunos; pero de los que compraren y sacaren de los puertos habrán de pagar los que estuvieran establecidos, como los vasallos de su Majestad católica,

24º Causándose los derechos de la introducción y emisión de las piezas de Indias desde el día de su desembarco en cualquiera de los puertos de aquellos reinos, se ha de declarar (según se declara y es de justicia) que aunque se muera alguno o algunos de los negros desembarcados antes de venderse, no por eso ha de pretender la compañía dejar de pagar los derechos de los que murieren, según la regulación y obligación expresada, ni introducir sobre esto pretensión alguna.

25º Vendidos los negros que se ajustaren en cualquier puerto, se podrán pasar a otros los que les quedaren y tomar en satisfacción de los que vendieren, reales, barras de plata y tejos de oro, siendo quintados y sin fraude, y géneros y frutos de la tierra; y sacar libremente de cualquiera de los puertos los reales, plata y oro que recibieren por esta cansa, libremente y sin pagar derechos; porque de los géneros y frutos han de satisfacer los que estuvieren establecidos, según la parte de donde los extrajeren; y se les permite que si vendieren o cambiaren algunos negros en frutos de la tierra de cualquier especie y calidad que sean, por no haber reales donde los vendieren, los puedan transportar con sus armazones a otros puertos y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

Esta condición se halla con el allanamiento siguiente: Me allano a que los frutos que pasare de un puerto a otro, como procedidos de la venta de negros, no los he de poder vender la tierra adentro.

26º Es expresa condición de este contrato, que los dichos navíos de este tráfico y asiento podrán salir de los puertos de Francia o España, a su elección, dando noticia de su partida a su Majestad católica y volver con los reales, plata, oro, y frutos que adquirieren, y cobraren de la venta de sus armazones a puertos de Francia o España, a su elección; con declaración, de que viniendo a los de España entregarán su registro a los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen; y llegando a los de Francia enviarán relación de ello, a fin de que su Majestad se halle enterado de todo; pero no podrá traer ningún navío reales plata, oro, ni frutos que no sean adquiridos del producto de este asiento y precio de las piezas de Indias que vendieren, ni cosa alguna de caudales, ni encomiendas de particulares de aquellos reinos, porque desde luego para siempre que se averiguare, quiere la compañía se dé (como se ha de dar) por de comiso a favor de la Real Hacienda de su Majestad católica por el mismo hecho, y sin averiguación ni otra inquisición alguna, y que sean castigados los capitanes, maestres y oficiales de dichos navíos que fueren transgresores de lo contenido en este artículo y condición, y de las órdenes que habrá de dar su Majestad católica para ello y para que en los puertos de Indias se vigile en evitar semejarte fraude, y dé cuenta a su Majestad de haberse cometido siempre que pueda averiguarse, para que Sean convenidos y castigados los delicuentes.

27º Si algunos navíos del asiento fueren armados de guerra, e hicieren alguna presa de enemigos de una y otra corona u de los piratas corsarios que ordinariamente cruzan e infestan los mares americanos, podrán entrar con ella en cualquier puerto de la dominación de su Majestad católica, y dándose allí por buena la presa, no podrán ser obligados los apresadores a pagar más derechos de entrada que los que estuvieren establecidos y pagaren los vasallos de su Majestad; con advertencia de que si en las presas se hallaren negros, los han de poder vender y comerciar dentro del número de los de su obligación; pero no la ropa, géneros o facturas que apresaren, porque esto siempre ha de quedar prohibido; bien que se les permite puedan vender los bastimentos que les sobraren; y también se les permite (atendiendo a su conveniencia) puedan llevar los géneros, ropas y facturas apresadas a los puertos de Cartagena o Portovelo y entregarlas a los oficiales redes los cuales los recibirán (como su Majestad católica se lo habrá de ordenar y ordena) inventariarán y pondrán, con asistencia del apresador, en un almagacen donde se conserven hasta que llegando galeones y celebrándose la feria de España en dichos puertos de Cartagena y Portovelo, los mismos oficiales reales cuiden de que se vendan, con noticia e intervención de los diputados del comercio y del mismo apresador, u de quien tuviere su poder; y que sacándosela cuarta parte de la cantidad en que se vendieren, que ha de tocar a su Majestad católica, entrar en la caja real y remitirse a España con distinción y declaración de lo que procede, se entreguen las tres cuartas partes al dueño de las ropas y géneros sin dilación alguna, sacando y deduciendo de ellas todos los gastos que hubieren tenido en la venta, y almagacenage; y a fin de que no se ofrezca ninguna duda, se ha de declarar y declara, que los navíos, balandras y atrás cualesquiera embarcaciones apresadas con la artillería, pertrechos y municiones que en ellas se hallaren, han de ser libres y enteramente de los mismos apresadores.

28º Respecto de encaminarse, ajustarse y establecerse este contrato principalmente para que ceda en servicio de sus Majestades católica y cristianísima y utilidad de sus reales erarios, se declara, son interesadas ambas Majestades en la mitad de este asiento, y cada una en la cuarta parte que le ha de tocar y pertenecer, según está dispuesto; y como quiera que para entrar su Majestad católica a las ganancias del producto de este negocio, seria forzoso anticipase e hiciese entregar a la compañía la cuarta parte de cuatro millones de libras tornesas, que hacen un millón trescientos sesenta y seis mil pesos escudos y dos tercios de otro, que es la cantidad que regula y juzga la compañía ser necesaria para poner en orden y ejecución este asiento, suponiendo que su Majestad católica no querrá exhibir esta anticipación, ofrece la compañía ejecutarla y suplirla, haciéndosele bueno en la cuenta que diere 8 por 100 en cada un año desde loa días del desembolso hasta los del reintegro, y satisfacción rateada justa, y puntualmente para que su Majestad católica goce en esta forma de las ventajas y ganancias que pudieren pertenecerá, a que desde luego se obliga la compañía; pero en caso de que los accidentes e infortunios sean tales que la compañía no tenga ganancias, y en lugar de ellas padezca algunas pérdidas, quedará su Majestad católica obligado a satisfacer lo que le tocare en la forma que fuere de justicia, y menos sensible a su real patrimonio.

29º La cuenta de las ganancias la dará la compañía luego que hayan cumplido los primeros cinco años, con relaciones juradas e instrumentos legítimos del importe de la compra, rescate, sustento, transporte e introducción de las piezas de Indias, y los demás gastos que tuviere la compañía en este asiento, y testimonios autorizados de lo que hubiere importado y producido las ventas de los esclavos negros en todos los puertos y partes de América pertenecientes a su Majestad católica donde se hubieren transportado y celebrado las dichas ventas, viniendo uno y otro examinado, reconocido y liquidado por los ministros de su Majestad cristianísima a quienes tocare por la cuota que le va señalada, para que en esta corte se pueda asimismo reconocer, ajustar y liquidar lo que perteneciere a su Majestad católica, y cobrarlo de la compañía, que lo ha de pagar ejecutiva y puntualmente, como obligada a ello, en virtud de esta condición, que ha de tener y tiene fuerza de instrumento guarentigio.
30º Si el producto de las ganancias de los primeros cinco años excediere de la cantidad que se debió anticipar, y anticipó la compañía por su Majestad católica, y los intereses de 8 por 100 que con ella han de abonarse en la forma que queda dicho por aquella cuarta parte de su Majestad católica, la compañía se reembolsará en primer lugar de lo que hubiere anticipado y sus intereses y satisfará (ultra de los derechos anuales de la introducción) lo demás que se hubiere adquirido, y a su Majestad debiere tocarle, sin mora ni dilación alguna, y se continuará el asiento en la misma conformidad y con la propia obligación, dándose al fin de él por la compañía la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años debajo de las reglas expresadas, y de modo que su Majestad católica y los ministros a quienes lo cometiere queden con entera satisfacción.

31º Ofreciendo la compañía por el artículo 3º de este contrato anticipar a su Majestad católica 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, o por ellas 200.000 pesos escudos de estos reinos según y a los plazos que en él se refieren para extinguirlos y cobrarlos en los dos últimos años de este asiento, sin que se le abone porción alguna por riesgo ni interés, se declara f que si en la cuenta de las ganancias que ha de dar al fin de los primeros cinco años cupiere la extinción y recobro de esta cantidad (después de satisfecha la anticipación de la cuarta parte y sus intereses, que ha de tener el primer lugar) estará en mano y arbitrio de la compañía retenerla y hacerse pago de ella en todo, o en parte, para que queden libres a su Majestad católica los derechos de los dos últimos años (en que se concede el descuento) y las ganancias que se adquirieren por lo que de ellas le tocare en los últimos cinco de este asiento; pero no habiendo dichas ganancias, se practicará como queda capitulado.

32º Finalizado el asiento, tendrá la dicha compañía tres años de término para liquidar todos sus negocios o intereses en las Indias, y dar la cuenta final a su Majestad católica; y en los dichos tres años gozarán la compañía, sus factores y dependientes de los privilegios y franquezas que han de tener y le quedan concedidas por este contrato, para la entrada de sus bajeles en los puertos americanos de su Majestad católica y saca libre de sus efectos, sin que pueda haber en ello limitación o alteración alguna.

33º Todos los deudores de la dicha compañía habrán de ser y serán competidos y apremiados a la paga de lo que debieren, siendo sus créditos (como deberán serlo) privilegiados y ejecutivamente exigidos, según lo son y deben ser los que a su Majestad católica y a su real fisco pertenecen.

34º Y para la observancia de lo aquí contenido y de todo lo demás anejo dependiente y perteneciente a ello, y que de ningún modo se falte a la buena fe y sinceridad de su preciso cumplimiento debajo de ningún pretexto, causa ni motivo, ha de dispensar su Majestad católica (como dispensa en fuerza y en virtud de este contrato) todas las leyes, órdenes, cédulas, fueros, establecimientos, usos, y costumbres que a ello se opusieren en cualquiera parte de los puertos y provincias de la América de la dominación de su Majestad, por el tiempo que durare este asiento, y los tres años mas que se conceden a la compañía para recoger su producto y dar la cuenta final de todo, según queda expresado, dejándolas en su fuerza y vigor para lo de adelante. Y últimamente, su Majestad católica concede a la compañía a sus factores, recaudadores, ministros y oficiales políticos y militares en mar y en tierra, todas las gracias, franquezas y exenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, sin limitación ni interpretación alguna en cuanto no se oponga a lo prevenido y declarado en los artículos antecedentes: y en esta misma conformidad mutua y recíprocamente se obliga la compañía al cumplimiento, íntegra y precisa observancia de lo en ellos contenido. Y el referido Mr. Ducase por sí y en nombre de la misma compañía real de Guinea (cuyo poder presenta otorgada en París. a 23 de julio próximo pasado) a traer ratificado y confirmado este ajuste, capitulación y contrato en el término que se le señalare. Fecho en Madrid a 27 de agosto de 1701. —Ducase.

Y porque mi voluntad es, que todo lo expresado en cada uno de los capítulos y condiciones contenidas en el pliego arriba inserto y en los allanamientos hechos en él tenga cumplido efecto, por la presente le apruebo y ratifico, y mando se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos y allanamientos hechos en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no se vaya, ni pase, ni consienta ir, ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario; y prometo y aseguro por mi fe y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía real de Guinea establecida en Francia, con lo que la toca y es obligada, se cumplirá de la mía lo contratado: para cuya firmeza en caso necesario, se otorgará la escritura o escrituras que en tales casos se han acostumbrado; bien que sin esta circunstancia desde luego doy por concluido y celebrado e! contrato; y quiero que se den todas las cédulas y despachos que fueren necesarios en conformidad de lo capitulado: Y para la ejecución y cumplimiento de ello tengo por bien y mando, que aunque no se saquen se cumpla y guarde cada uno de los capítulos del referido pliego, así en estos reinos como en las Indias, tan puntual y enteramente como se haría y debería hacer, si de cualquiera de los dichos capítulos se diera cédula particular mía, sin otro requisito alguno. Y de la presente tomarán la razón mis contadores de cuentas, que residen en mi Consejo de las Indias. Fecha en Daroca a 14 de setiembre de 1701 años. —Yo el rey, — Por mandado del rey nuestro señor. — Don Domingo López de Calo Mondragón.

 

Cantillo Alejandro del. Tratados, Convenios y declaraciones de paz y de comercio que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la casa de Borbón. Desde el año de 1700 hasta el día. Madrid. Imprenta de Alegría y Charlan. 1843. pp. 32-43.