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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1574 Declaración del Patronazgo Real de Indias*.

Junio 1 de 1574

 

Declaración del patronazgo real, cerca de la orden que se ha de tener en la presentación de los arzobispados y obispados y prebendas de las Indias, beneficios y doctrinas de las iglesias catedrales. —San Lorenzo el Real, 1574.

 

El Rey.

Nuestro Visorrey de la Nueva España, ó la persona ó personas que por tiempo tuvieren el Gobierno de esa tierra:

Como sabéis, el derecho de Patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el Estado de las Indias, ansí por haberse descubierto y adquirido aquel nuevo orbe, y edificado en él y dotado en él las iglesias y monasterios á nuestra costa y de los Reyes Católicos, nuestros antecesores, como por habérsenos concedido por bulas de los Sumos Pontífices, concedidas de su prop(r)io moiu; y para conservación del y de la justicia que á él tenemos, ordenamos y mandamos que el dicho derecho del dicho Patronazgo, único é in solidum de las Indias, siempre sea reservado á Nos y á nuestra Corona Real, sin que en todo ó en parte pueda salir del la, y que por gracia ni merced, ni por estatuto, ni por otra, disposición alguna que Nos, ó los Reyes nuestros sucesores, hiciéremos, nos seamos vistos conceder derecho de Patronazgo á persona alguna, ni á iglesia, ni á monasterio, ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de Patronazgo. Y otro sí, que por costumbre ni prescripción, ni otro título, ninguna persona ni personas, ni comunidad eclesiástica, ni seglares, iglesia, ni monasterio, puedan usar de derecho de Patronazgo, si no fuere la persona que en nuestro nombre y con nuestra autoridad y poder le ejercitare; y que ninguna persona secular ni eclesiástica, orden ni convento, religión, comunidad de cualquier estado, condición y calidad y preeminencia que sean, judicial ni extrajudicialmente, por cualquier ocasión ó causa que sea, sea osado á se entremeter en cosa tocante á nuestro Patronazgo Real, ni á nos perjudicar en él, ni á proveer iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni á recibirlo, siendo proveído en todo el Estado de las Indias, sin nuestra presentación ó de la persona á quien Nos, por ley y provisión patente lo cometiéremos; y el que lo contrario hiciere, siendo persona secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el Estado de las Indias, y sea inhábil para tener y obtener otras, y sea desterrado perpetuamente de todos nuestros Reinos, y no pueda tener ni obtener beneficio, ni oficio eclesiástico en ellos, é incurra en las demás penas establecidas por leyes destos nuestros Reinos; y los nuestros visorreyes, audiencias y justicias reales procedan con todo rigor contra los que ansí fueren y vinieren contra nuestro derecho é Patronazgo, procediendo de oficio, ó á pedimento de nuestros fiscales, ó de cualquiera parte que lo pidan, y en la ejecución dello se tenga mucha diligencia.

Queremos y mandamos que no se erija, instituya, funde ni constituya iglesia catedral ni parroquial, monasterio, hospital, iglesia votiva, ni otro lugar pío ni religioso, sin consentimiento expreso nuestro ó de la persona que tuviere nuestra autoridad y veces para ello. E otro sí, que no se pueda proveer ni instituir arzobispado, obispado, dignidad, cano(n)gía, ración, media ración, beneficio curado ni simple, ni otro cualquiera beneficio, ó oficio eclesiástico ó religioso, sin consentimiento ó presentación nuestra, ó de quien tuviere nuestras veces, y que la tal presentación y consentimiento sea por escrito en el estilo acostumbrado.

Cuando en algunas de las iglesias catedrales de las Indias no hubiere cuatro beneficiados, por lo menos, residentes, proveídos por nuestra presentación y provisión y canónica institución del prelado, por estar las demás prebendas vacantes, ó, estando proveídas, por estar los beneficiados ausentes, aunque sea por legítima causa, por más de ocho meses, el prelado, entre tanto que Nos presentamos, elija á cumplimiento de cuatro clérigos sobre los que hubiere proveído, residentes, de los más hábiles y suficientes que se opusieren ó pudieren hallar, para que sirvan el coro, altar é iglesia, y de curas, si fuere menester en la dicha iglesia, en lugar de las prebendas vacantes ó de los ausentes, como dicho es; y la dicha provisión no será en título sino ad nuium amobile, y no ternán silla de beneficiados en el coro, ni ternán voto en Cabildo. E habiendo cuatro beneficiados ó más en la iglesia catedral, los prelados no se entremetan á proveer ninguna prebenda, ni poner sustituto en ella, ansí en las que vacaren como en las de los que estuvieren ausentes, sino darnos han noticia para que Nos presentemos y proveamos lo que convenga.

A ningún prelado, aunque tenga cierta relación é información de que Nos hemos presentado alguna persona á dignidad, cano(n)gía, ó ración ó otro cualquier beneficio, no le hará colación ni canónica institución, ni le mandará dar la posesión sin que primero le sea presentada nuestra provisión original de la dicha nuestra presentación, ni los nuestros visorreyes, ni audiencias se entremetan á lo hacer recibir sin la dicha presentación.

Habiéndoles presentado la provisión original de nuestra presentación, sin dilación alguna le hará provisión y canónica institución, y le mandarán acudir con los frutos, excepto teniendo alguna excepción legítima contra la persona presentada, y que se le pueda probar, y sin excepción legítima ó oponiendo alguna que legítima sea, no se la probando, el prelado le dilatare la provisión é institución, é posesión, sea obligado á le pagarlos frutos y rentas, costas é interés es que por la dilación se le recrecieren.

Queremos que para las dignidades, cano(n)gías, prebendas de las iglesias catedrales de las Indias, en las presentaciones que hubiéremos de hacer.

sean preferidos los letrados á los que no lo fueren; y los que hubieren servido en iglesias catedrales destos nuestros Reinos y tuvieren más ejercicio en el servicio del coro y culto divino, sean preferidos á los que no hubieren servido en iglesias catedrales.

Por lo menos en las partes donde cómodamente se puede hacer, se presente un jurista graduado en estudio general, para otro canonicato magistral que tenga el pulpito, con la obligación que en las iglesias destos Reinos tienen los canónigos doctorales y magistrales.

Presente otro letrado teólogo aprobado por estudio general para leer la lición de la Sagrada Escritura, y otro letrado jurista ó teólogo, para el canonicato de penitenciario, conforme á lo establecido por los decretos del sacro Concillo Tridentino, los cuales dichos canónigos, cuatro sean del número de la erección de la iglesia.

Todos los beneficios curados y simples, seculares y regulares, y los oficios eclesiásticos que vacaren, y por vacante, ó de nuevo se hubieren de proveer en todo el Estado de las Indias, en cualquier diócesi, fuera de los que se proveen en las iglesias catedrales de que está dicho, para que se provean con menos dilación y en ellos se conserve nuestro Patronazgo Real, queremos y mandamos que se provean en la forma siguiente:

Que vacando el beneficio curado ó simple, ó administración de hospital ó sacristía, ó mayordomía de fábrica de iglesia ó hospital, ó otro cualquier beneficio ó oficio eclesiástico, ó que de nuevo se haya de proveer, el prelado mande poner carta de edi(c)to en la iglesia catedral y en la iglesia, hospital ó monasterio donde se hubiere de proveer el tal beneficio ó oficio con término competente para los que se quieran oponer á él, que se opongan; y de los que ansí se opusieren, y de todos los demás que al prelado pareciere ser competentes personas para el tal oficio ó beneficio, habiéndolos examinado é informádose de sus costumbres y suficiencia, le pareciere(n) más competentes para el tal oficio ó beneficio, y la nominación de los dos ansí nombrados se presente ante nuestro visorrey, ó ante el nuestro presidente de nuestra audiencia real, ó ante la nuestra persona que en nuestro nombre tuviere la gobernación superior de la provincia donde el tal beneficio ó oficio vacare ó se hubiere de proveer, para que de los dos nombrados elija el uno, y esta elección la remita al prelado para que, conforme á ella, y por virtud desta presentación, el prelado haga la provisión, colación y canónica institución por vía de encomienda y no en título perpetuo, sino amobile ad nutum de la persona que en nuestro nombre le hubiere presentado juntamente con el prelado; y cuando no hubiere más de una persona que quiera oponerse al tal beneficio, ó el prelado no hallare más de uno que quiera ser proveído, la nominación enviará ante nuestro visorrey, presidente ó gobernador.

 

según dicho es, para que la presente, y por virtud de la tal presentación del prelado, le haga la provisión en la forma susodicha. Pero queremos y es nuestra voluntad que cuando la presentación fuere hecha por Nos, y en ella fuere expresado que la colación y canónica institución se haga en título perpetuo, la tal colación y canónica institución sea en título y no en encomienda, y que los presentados por Nos sean siempre preferidos á los que se presentaren por los nuestros visorreyes, presidentes, gobernadores, en la forma susodicha. Y en los repartimientos y lugares de indios y otras partes en que no hubiere beneficio para le elegir, ó manera cómo poner clérigo ó religioso que administre sacramentos y enseñe la doctrina, los prelados con mucha diligencia procuren cómo haya persona que enseñe la doctrina, proveyéndolo en la forma que de suso está dicho, poniendo edi(c)to para que si hubiere alguna persona eclesiástica ó religiosa ó otra de buenas costumbres y doctrina, que la vaya á enseñar al tal lugar de los que se opusieren ó de otras personas que al prelado parecieren más convenientes y competentes, elegidos, habiéndose informado de su suficiencia y bondad, y envíe la nominación ante el nuestro visorrey, presidente y gobernador que residiere en la provincia, para que de los dos ansí nombrados por el prelado, le presente el uno, y si no hubiere más de uno, aquél; y por virtud de la tal presentación, el prelado le haga la provisión de la doctrina, dándole la instru(c)ción cómo la han de enseñar, y mandándole acudir con los emolumentos que se deben dar á los ministros de doctrina, y mandando, con las penas y censuras que les pareciere, á los encomenderos y otras personas, que no le impidan ni perturben en el ejercicio de su oficio y enseñamiento de la doctrina cristiana, antes, para ello, le den todo el favor y ayuda. Y que esta provisión se haga amobile niotum (sic) del que en nuestro nombre le hubiere nombrado y del prelado.

En las presentaciones y provisiones de todas las prelacias, dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos, deseamos que sean presentados y proveídos los más beneméritos y que más y mejor se hubieren ocupado en la conversión de los indios é instruirlos en la doctrina cristiana y en la administración de los sacramentos; por tanto, encargamos mucho á los prelados diocesanos y á los de las órdenes y religiones y mandamos á los nuestros visorreyes, presidentes y audiencias y gobernadores que en las nominaciones, presentaciones y provisiones que allá hubieren de hacer, según dicho es, en igualdad siempre prefieran en primero lugar á los que en vida y ejemplo se hubieren ocupado en la conversión de los indios y en los doctrinar y administrar los sacramentos, y á los que supieren la lengua de los indios que han de doctrinar, y en el segundo lugar á los (que) fueren hijos de españoles que en aquellas partes nos hayan servido.

Y para que no podamos recibir engaño de los _______ enviaremos á pedir que presenten los á alguna dignidad, beneficio ó oficio eclesiástico, queremos y es nuestra voluntad que el que ansí viniere ó enviare parezca ante nuestro visorrey, ó ante el presidente ó audiencia, ó ante el que tuviere la superior gobernación de la provincia, y declarando su petición dé información de genere, letras, costumbre y suficiencia. Y otro sí, de oficio haga el virrey, audiencia y gobernador, hecha (sic), dé su parecer y envíe aparte, y asimismo traiga aprobación de su prelado, con apercibimientos que sin esta diligencia los que vinieren á pedir dignidad, beneficio ó oficio eclesiástico, no se admitirá.

Y queremos y es nuestra voluntad que ninguna persona, en las Provincias de las Indias, pueda tener, ni obtener ni ocupar dos dignidades, ó beneficios (ú) oficios eclesiásticos en una iglesia, ni en diferentes; y por tanto, mandamos que si alguno fuere con nuestra presentación para cualquier dignidad, beneficio ó oficio, antes que se haga la colación y provisión, renuncie el que antes tuviere.

Si el presentado por Nos, dentro del tiempo contenido en la presentación no le presentare ante el prelado que le ha de hacer la provisión y canónica institución, pasado el dicho tiempo la presentación sea ninguna y no se pueda hacer por virtud de la provisión y canónica institución.

Y porque nuestra voluntad es que lo de suso contenido se guarde y cumpla, porque entendemos que ansí conviene al servicio de Dios y nuestro, vos mando que lo veáis y guardéis y cumpláis y hagáis guardar y cumplir y que se guarde y cumpla en todas esas Provincias é pueblos, é iglesias dellas, en todo y por todo, según y como de suso se contiene y declara, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, lo cual haréis y cumpliréis por los mejoréis medios que os pareciere convenir, dando para ello los despachos y recaudos que convengan, en virtud desta nuestra cédula, que para ello os doy poder cumplido en forma. Y ansimismo rogamos y encargamos al muy Reverendo in Cristo Padre Arzobispo de esa ciudad, del nuestro Consejo, y Reverendos in Cristo Padres Obispos de la Nueva España, y Venerables Deán y Cabildos de las iglesias catedrales dellas, y á todos los curas y beneficiados, sacristanes y otras personas eclesiásticas, y á los venerables y devotos padres provinciales y guardianes, priores y otros religiosos de las órdenes de Santo Domingo, San Agustín y San Francisco y de todas las demás órdenes, que en lo que á ellos toca é incumbe lo guarden y cumplan conformándose con vos, para todo lo que conviniere y fuere necesario.

Fecha en San Lorenzo el Real, á primero de junio de mil y  quinientos y setenta y cuatro años.
Yo el Rey.

Por mandado de Su Majestad,
Antonio de Erasso,

 

Señalada del Consejo.

 

 

 

* A través de El Real Patronazgo Indiano la Corona definió la política hacia la Santa Sede y de las concesiones que ésta le hiciera a través de varias bulas, rigió la actividad religiosa de España en América. La iglesia estuvo ligada al Estado -a veces subordinado- lo cual dio lugar a conflictos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Genaro García. Documentos inéditos ó muy raros para la Historia de México. “El clero de México durante la dominación española”. Tomo XV, El archivo inédito archiepiscopal metropolitano. México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret. 1907. pp. 185 – 194.