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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1528 Ordenanzas de Audiencia. Carlos I.

Villa de Madrid, a 20 de abril de 1528

 

 

ORDENANÇAS DE AUDIENCIA.

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Romanos, Emperador semper augusto, Doña Juana su madre, y el mesmo por la mesma gracia &c. Al Illustrísimo Principe Don Felipe, nuestro muy caro y muy amado nieto y hijo, y á los ynfantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, ricoshombres, y á los maestros de las órdenes, y á los del nuestro consejo y Oydores de la nuestra audiencia, y á los Alcaldes y alguaziles y otros oficiales de la nuestra casa y corte é chancillería, é á los Alcaydes é tenedores de los castillos y casas fuertes é llenas, é á todos los consejos, Corregidores, assistentes, Alcaldes y alguaziles, Merinos, Regidores, Caualleros, Jurados, Escuderos é oficiales y omes buenos de todas qualesquier ciudades, villas y lugares de la nueua España y prouincias de yuso declaradas, en las nuestras Yndias, yslas y tierra firme del mar océano, á los que agora son ó serán de aquí adelante, é cada vno é qualquier de vos, salud y gracia. Sabed que nos desseando el bien y pro común de los dichos nuestros Reynos y prouincias, porque nuestros súditos y naturales que pidiessen justicia la alcancassen, y zelando el seruicio de Dios nuestro señor, bien y prouecho é aliuio de nuestros súditos é naturales, é la paz y sossiego de los pueblos de la dicha nueua España y prouincias de yuso declaradas, según somos obligados á Dios y á ellos á cumplir con el oficio que de Dios tenemos en la tierra, y á la gran ciudad de Tenuxtitlan México, é de los otros pueblos que están poblados en la dicha nueua España, auemos acordado de mandar proueer de vna nuestra audiencia y chancillería real, en que aya quatro Oydores con vn nuestro Presidente, los quales en la expedición y despacho de los negocios y pleytos que á la dicha audiencia vinieren, mandamos que guarden las ordenanças siguientes:

Primeramente, mandamos que en la dicha audiencia residan al presente quatro Oydores, quanto nuestra voluntad fuere, en la gran ciudad de Tenuxtitlan México, en la qual, entretanto que nos mandamos proueer de la persona que adelante ha de residir por presidente della, husen del dicho cargo, de presidente de la dicha audiencia Nuño de Guzman, nuestro Gouernador de la prouincia de Panuco, y por nuestros oydores los Licenciados Juan Ortiz de matienço y Francisco Maldonado y Alonso de Parada y Diego Delgadillo; los quales nuestro presidente é Oydores que agora son y adelante fueren, mandamos que ayan de conocer y conozcan de todos los pleytos y causas ceuiles é criminales, según y como pueden y deuen conocer los nuestros oydores de la nuestra audiencia de Valladolid y Granada y los Alcaldes de nuestras chancillerías en lo criminal, los quales en el proseder y sentencias de las dichas causas guarden las órdenaneas que de yuso serán contenidas, en los casos en ella, declarados, y en lo demás que en ellos no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas, audiencias én todo aquello que no fueren diferentes é contrarias de lo en estas nuestras ordenanças contenido.

Otrosí: es nuestra merced y voluntad que los dichos nuestro Presidente é Oydores que agora son ó por tiempo fueren, libren y despachen todas las cartas y prouisiones y cartas executorias que dieren, con nuestro título y con nuestro sello y registro; según y cómo, de la forma y manera que al presente se libra y despacha en las dichas nuestras audiencias y chancillerias de Valladolid y Granada; y que por razón del nuestro sello y registro las personas que de nos tuvieren merced dello, lleuen los derechos que por los dichos nuestro presidente é oydores fueren tassados.

Yten, ordenamos y mandamos que las apelaciones que se interpusieren de qualesquier nuestros Gouernadores é sus Alcaldes mayores é otros qualesquier nuestros juezes é justicias, assi de la dicha nueua España é prouincias della, como de las prouincias de cabo de Onduras y las ygueras é Guatimela é Yucatán y Conçuniel y Pánuco y la Florida y rio de las palmas, y todas las otras prouincias que ay y se encluyen desde el dicho cabo de Onduras hasta el cabo de la Florida, assi por la mar del sur como por la costa del norte, ayan de yr y vayan á la nuestra audiencia, según y como y de la manera que vienen en estos nuestros reynos á las nuestras audiencias de Valladolid y Granada.

Otrosí: ordenamos y mandamos que de las sentencias que los dichos nuestro presidente é oydores dieren en qualquier causa ceuil, siendo la condemnacion ó absolución dellas de seycientos pesos de oro, ó dende abaxo, si la parte contra quien se diere quisiere suplicar ante ellos lo pueda hazer, y si no quisiere suplicar sino apelar para el nuestro consejo de las yndias, lo puedan hazer, con tanto que la dicha sentencia se execute y se haga pago á la parte en cuyo fauor fuere dada, dando fianças llanas y abonadas para que seyendo reuocada la dicha sentencia restituya lo que recibió, con mas las costas si en ellas fuere condemnado; y que si la sentencia que le diere fuere de los dichos seycientos pesos para arriba, que no se pueda suplicar para ante los dichos nuestro presidente y Oydores, sino que la parte .que se sintiere agrauiada pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las yndias, y apelado, los dichos nuestro pesidente é oydores sean tenidos á otorgar el apelación á la parte que apelare, en caso que de derecho aya lugar apelación, dando fianças primeramente la parte apelante, llanas y abonadas, que pagará lo que en el nuestro consejo fuere sentenciado, con más las costas, si en ellas fuere sentenciado; y que la sentencia que se diere por los dichos nuestro presidente é oydores en grado de suplicación y reuista sea lleuada á pura y deuida execucion con effecto, y que della no pueda auer ni aya otra mas apelación ni suplicación, ni nulidad, ni otro remedio alguno.

Otrosí: ordenamos y mandamos que las sentencias dadas por los dichos nuestro presidente é oydores en las causas criminales no se pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las yndias, saluo suplicación ante ellos mismos; y que la sentencia que assi dieren en grado de suplicación ó reuista sea executada, sin que della se pueda suplicar, ni apelar con la pena y fiança de los mili é quinientos doblas, ni en otra manera.

Otrosí: ordenamos que los dichos nuestro presidente é Oydores ayan de conocer y conozcan, no tan solamente de todos los pleytos y causas que ante ellos pendieren en grado de apelación, assi de la dicha ciudad de México é de las otras ciudades y Prouincias de la dicha nueua España y de todas las otras Prouincias desuso declaradas, en [1] que han de conocer é conozcan en primera instancia de todos los pleytos y causas, assi de ceuiles como de criminales, dentro dé las cinco leguas, y en todos los casos de corte que según leyes de nuestros Reynos y ordenanças de nuestras audiencias los oydores y Alcaldes dellas pueden y deuen conocer, y no mas.
 Otrosí: porque nos sepamos en cada un año las personas que han residido en la dicha audiencia, assi Oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios é quitaciones en la dicha nuestra audiencia, mandamos al nuestro Presidente é Oydores della, que cada vn año nos embien la nómina del dicho presidente é oydores é oficiales que han residido en la dicha audiencia, que tengan salarios nuestros en ella, y de otras qualesquier personas que tengan quitaciones de nos en la dicha tierra, assi de marauedis como de yndios o de otros prouechos, por razón de los dichos oficios ó de otra manera, para que nos estemos auisados de todo ello.

Otrosí: queremos y mandamos qué los dichos nuestro Presidente é oydores estén assentados cada vn dia que no fuere feriado en el estrado de la nuestra audiencia á lo menos tres horas para oyr relaciones, y el dia que fuere de audiencia estén vna hora más para hazer audiencia é oyr las sentencias, las quales rezen los oydores por si mesmo; y que dende el comienço del mes de Octubre hasta en fin del mes de Março comiensen á oyr á las ocho horas, y desde el comienço de Abril hasta el fin del mes de Setiembre comiencen á oyr á las siete horas, y estén todos los Oydores presentes en relaciones, y para hazer audiencia estén quatro, ó á lo menos tres, so pena que qualquier que no viniere al dicho tiempo o no estuuiere presente en el audiencia á todo lo susodicho, que sea multado en la mitad del salario de aquel dia, al respeto de como le cabe, saluo si tuuiere causa justa y legitima y se embiare á escusar con tiempo. Y porque mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo en este capitulo contenido, mandamos que en la dicha nuestra audiencia esté continuamente vn relox en lugar conuiniente para que le puedan oyr, y mandamos que el nuestro presidente é oydores, ó la persona que el señalare, tenga especial cuydado de la multa de los dichos oydores, el qual sea creydo por la memoria que dello diere y se desquente la tal multa de cada tercio que se vuiere de auer de su salario al dicho oydor.

Otrosí: ordenamos y mandamos que él dicho nuestro presidente é oydores, si fuere letrado tenga voto, é si no lo fuere no lo tenga, é que no se pronuncie ni dé sentencia si no fuere con tres votos conformes, excepto en contra de dozientos mili marauedis que en este caso, auiendo dos votos conformes, mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencia que ellos dieren; y en caso de enfermedad ó ausencia larga ó muerte de alguno de los oydores, los dos seyendo conformes, ó el vno no auiendo mas, pueden determinar las causas ceuiles é criminales, no siendo de muerte ó mutilación de miembro; é si fueren dos puedan suplicar ante ellos, é si vno solo, no, sino apelar para ante nos; y mandamos que el voto del dicho Presidente sea auido por un voto y no mas, é que quando entre el dicho Presidente é oydores vuiere diuersos votos, determine la causa por los votos de la mayor parte dellos en número de personas, con tanto que en qualquier sentencia difinitiua aya á lo menos tres votos conformes, si no fuere por los impedimentos é causas arriba contenidas; é de otra manera sea en sí ninguna; é si acaeciere que entre todos los votos no aya los dichos tres votos conformes para sentenciar en la manera suso dicha, nombren letrados, á los quales assi nombrados damos para ello entero poder é facultad; pero si el Presidente estuuiere aussente, ó de tal manera impedido que no pueda entender en lo suso dicho mandamos que los oydores que quedaren puedan nombrar y tomar los dichos letrados, conforme á la ordenança de la audiencia de Valladolid que cerca desto dispone.

Otrosí: por quanto muchas vezes acaece que después de dadas las sentencias por los dichos nuestro presidente é oydores, y aun después de firmadas, alguno ó algunos dellos dizen que ellos no votaron en las dichas sentencias, y sus votos fueron contrarios á lo que por ellas paresce, por lo qual nacen diferencias éntrelos dichos presidente é oydores, y dan ocasión á las parte de se quexar que injustamente fueron condenados, y las cartas executorias de las tales sentencias difieren y aun á las vezes no se cumplen, ordenamos y mandamos que de aqui adelante en todos los pleytos arduos y sustanciales, especial en todos los que exceden de cincuenta mili marauedis, el presidente é oydores escriuan sus votos breuemente en vn libro encuadernado, sin poner causas ni razones algunas de las que mueuen, el qual esté en poder del presidente, y lo tenga secreto en buena guarda, para que quando cumpliere saber los dichos votos se puedan prouar por el dicho libro; y el dicho presidente jure que tendrá secreto los dichos votos y no los reuelará á persona otra alguna, sin licencia y especial mandado.

Otrosí: ordenamos y mandamos que al tiempo que se acordare la tal sentencia, llamen los oydores el escriuano de la causa, y secretamente le manden escriuir ante ellos los puntos y el effeto de la sentencia que han de dar, y por allí se ordene y escriua en limpio y se firme antes que se pronuncie ó á lo menos quando se vuiere de pronunciar venga escrita en limpio, y pronuciando, se firme por todos los que fueren en el acuerdo ó aunque el voto ó los de alguna ó de alguno no sean conformes á lo que la sentencia contiene; por manera que á lo menos en los negocios arduos no se pronuncie la sentencia hasta que esté acordada y escrita en limpio y firmada, y después assi rezada no pueda mudar cosa alguna della, y luego el dicho escriuano dé allí el traslado della á la parte, si lo quiere.

Otrosí: ordenamos y mandamos que los treslados que fueren á la dicha audiencia por apelación, se puedan presentra ante qualquier escriuano de la dicha audiencia que la parte que se presentare escogiere, y que todos los escriuanos que vuieren rescebido las dichas presentaciones sean obligados de notificar al nuestro presidente é oydores el primero dia de audiencia luego siguiente, estando en el audiencia, todas las dichas presentaciones ante ellos fechas, para que el dicho presidente é oydores, con su acuerdo de los que se hallaren en la tal audiencia, los repartan por los escriuanos de la dicha audiencia, como mejor les pareciere, por manera que se guarde entre los dichos escriuanos toda ygualdad, porque mejor se puedan sustener, y esso mesmo se guarde en los pleytos y causas que se començaren por primera ynstancia en la dicha audiencia.

Otrosí: ordenamos que de aqui adelante ningún abogado ni relator ni escriuano de la audiencia no biua de viuenda con los Oydores ni alguno dellos, ni pleytantes algunos siruan a ninguno de los dichos juezes, ni continuen en sus casas, ni consientan que les siruan; é si alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario, que sean reprehendidos sobre ello publicamente por el presidente é los otros Oydores, hasta dos vezes y la tercera vez que lo hiziere, que sea multado en el salario de aquel dia, y assi dende en adelante que lo consintiere.

Otrosí: encargamos y exortamos á los dichos oydores que cesse la comunicación y continua conuersacion dellos con los pleytantes é con los abogados y procuradores, porque cessen las sospechas; y si las parte ó sus abogados ó procuradores quisieren informarlos de sus derechos, descubrilles algunos secretos de la causa, bien permitimos que lo puedan hazer.

Otrosí: mandamos y defendemos que ningún oydor no haga partido, direte ni indirete, público ni secretamente, ni por interpósita persona con abogado ni procurador alguno, ni con escriuano, para que le dé cosa alguna de su salario, ni de las receptorias, ni otra dádiua por ello; ni asimesmo tengan, ni tomen, ni resciban dinero, ni otra cosa alguna, por via de acostamiento ni de dádiua, de cauallero, ni perlado, ni otra persona ni vniuersidad alguna; y porque mas perfetamente se guarde la limpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra corte y chancilleria, especialmente de los nuestros oydores, de quien los otros juezes han de tomar exemplo, mandamos que el presidente é oydores y alcaldes, ni escriuanos, ni procurador fiscal, ni abogado de los pobres, de aqui adelante no puedan tomar ni rescibir por si mesmos, ni por interpósitas personas, presente, dádiua alguna de qualquier valor que sea, ni cosas de comer ni de beuer, ni de consejo ni vniuersidad ni persona alguna que veresimiliter se espera que traerá pleyto en breue, ni del que vuiere traydo pleyto ante ellos durante el año de su audiencia; y assimesmo durante el dicho año no lo pueda rescebir del, ni otro por él, por si ni por interpósita persona, ni sus mugeres ni hijos, en poca cantidad ni en mucha cantidad, direte ni indirete, so pena que por el mismo hecho sea auido por quebrantador del juramento que tiene hecho por el oficio, é pierda el juzgado é sea é finque ynabil dende enadelante para auer juzgado ni oficio público, y sea hechado de la audiencia, y tome lo que assi lleuare con el doblo.

Otrosí: que ninguno esté en el acuerdo quando los otros acordaren la sentencia que á él toca, ó á su hijo; ó padre, ó su hierno, ó hermano, y en las causas en que justamente fuere recusado.

Otrosí; mandamos y defendemos que ninguno de los Oydores que residieren en la dicha nuestra audiencia y chancillería no traya á ella pleyto suyo ni de su muger é hijos, en demandando ni endefendiendo, en primera instancia; ca del conocimiento de las tales causas los inibimos á los dichos nuestros Oydores, é los auemos por inibidos; é si los dichos Oydores ó alguno dellos tuuiéren pleytos, mandamos que conozcan dellos los Alcaldes ordinarios, y de alli por apelación venga al nuestro consejo de las yndias.

Otrosí: ordenamos y mandamos que el Sábbado de cada semana vayan dos Oydores, como los repartiere el Presidente, de manera que todos siruan, á visitar las cárceles y los presos dellas, assi la cárcel de la dicha nuestra corte y chancilleria, como de la ciudad ó villa en que estuuieren, so cargo de sus conciencias, y que en la uista estén presentes los Alcaldes y alguaziles y los escriuanos de las cárceles, porque si á la primera quexa dellos vuiere, se hallen presentes para dar razón de si.

Otrosí: ordenamos y defendemos que los nuestros Oydores no den ni libren á persona alguna carta despera, de sus deudas, ni alcen destierro, saluo si fuere por sentencia dada en conocimiento de causa y entre partes, ni den cartas de comisión, ni den ni libren nuestras cartas sobre cosas que no se acostumbraren dar por los oydores en los tiempos passados.

Otrosí: ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la dicha nuestra audiencia, ni en otra audiencia seglar alguna, ni en arbitamento de causa que pueda venir á la nuestra audiencia, ni tomen ni acepten arbatramentos después de començado el pleyto ante ellos, saluo si el negocio se comprometiere en todos los oydores de vn auditorio, ó con nuestra licencia; so pena que qualquier destas cosas que quebrantaren, sean hechados de la audiencia por treynta dias, y pierdan el salario por dos meses.

Otrosí: porque muchos maliciosamente é sin justa causa se atreuen á recusar al nuestro presidente é oydores, ó qualquier ó qualesquiere dellos, alegando algunas causas de su recusación que no son verdaderas, de lo que se sigue gran impedimento en el proceder y en la determinación de los pleytos, é redunda en injuria de los dichos nuestro presidente é oydores que assi son injustamente recusados: por ende, ordenamos y mandamos que guarden cerca dello las ordenanças de Madrid fechas en el año de mili é quinientos é dos.

Otrosí: ordenamos y mandamos que el dicho nuestro presidente é oydores, si ser pudiere, auiendo comodidad para ello agora, ó adelante quando la aya, ayan de morar todos juntos en vna casa en sus aposentos apartados para ello cómodos y conuinientes, y entre tanto que para ello aya disposición, mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro presidente se haga la dicha nuestra audiencia, y en ella aya destar y esté nuestra cárcel, y que alli more el carcelero que ha de guardar los presos y dar cuenta dellos, y que con mucho cyudado procure lo contenido en esta ordenança.

Otrosí: ordenamos y mandamos que cuando se vuiere hazer ante los dichos nuestros oydores presentación á la cárcel por alguno ó algunas personas, que no Se reciba la presentación de procurador alguno, aunque trayga poder especial para ello, saluo si antes que se reciba diere el procurador información cómo su parte prencipal está preso y vinculado en la cárcel, é jurando que el juez ó alcalde que del pleyto conosce le es sospechoso por justa causa de sospecha, y en este caso los nuestros oydores embien á mandar al juez que les embie el treslado sinado del proceso que se haze contra aquel que se presenta, porque traydo, si ellos vieren que deuen conoscer de la causa, manden traer el proceso á la nuestra corte, y den á la parte nuestra carta y mandamiento de inibicion, con tiempo conuenible, para el juez que de la causa conosce, y en este taso que venga el preso vinculado y á buen recaudo, á su costa y no en otra manera, y que antes de ser traydo é visto el proceso por los dichos oydores, no den carta ynibitoria perpetua ni temporal; pero si la parte prencipal viniere á se presentar, y hallaren los oydores que deue ser recibida su presentación, y embiar al alcalde ó juez que pretendía conoscer de la causa, ó llamar las partes que vengan acusar aquel preso, háganlo; pero entretauto esté preso y vinculado dentro en la nuestra cárcel el que assi se presentare, y no pueda ser ni sea dado sobre fiadores carceleros, ni en otra manera, hasta que pendiente el pleyto se vea su culpa ó ynocencia, según que sobre esto dispone la ley fecha en las cortes de Toledo.

Otrosí: mandamos al nuestro chanciller que proueyéremos para la dicha tierra, que no selle prouision alguna de letra procesada ni de mala letra; y si la truxeren al sello que la riesgue luego, pues esto conuiene á nuestro seruicio, y que selle sobre papel, y para esto sea la cera colorada y bien adobada, de guisa que no se pueda quitar el sello.

Otrosí: por quanto auemos sabido que los escriuanos de las nuestras audiencias y otros juzgados dellas, y el que tiene nuestro sello, y el nuestro registrador, de cierto tiempo á esta parte lleua de los consejos que son so vna juridicion, derechos de tres consejos, de los autos que passan ante los dichos escriuanos, y de las cartas que sellan y registran, sin lo auer nos ordenado y mandado, lo qual es un perjuyzio de los pleytantes: por ende, mandamos que de aqui adelante los dichos oficiales ni alguno dellos, ni otro qualquier que vuiere de lleuar derechos algunos por qualquier autos y otras cosas tocantes á sus oficios, no lleuen de vna ciudad villa con su tierra y juridicion, como quiera que en ella aya mas de tres consejos, quantosquier que sean, más; saluo como suelen lleuar por vn concejo, que es tanto como por tres personas; é si fuere de deuersas juridiciones, por cada concejo lleuen como por tres personas; esto hasta tres concejos; pera aunque passen de tres concejos, quantosquier que sean, no lleuen mas de por tres concejos, so las penas puestas con los oficiales que lleuan demaciados derechos.

Otrosí: ordenamos y mandamos que la recepción de los testigos que se vuiere de tomar en la dicha tierra, en negocios que emanaren é salieren de la dicha audiencia, se cometa á los escriuanos donde se vuieren de hacer las prouancas dello; é si no vuiere los dichos escriuanos, los nuestros oydores prouean en ello como les pareciere, escusando en toda la vexacion y costas á las partes.

Otrosí: mandamos que en la dicha nuestra audiencia al presente resida el escriuano á quien nos auemos hecho merced de el dicho oficio, con el qual y con sus lugartenientes ayan de vsar y husen los dichos nuestros oydores, conforme ala merced que tiene, el qual aya de nombrar el número de tenientes escriuanos que recidan en la dicha nuestra audiencia, que pareciere al dicho nuestro presidente é oydores, los quales ayan de hacer el juramento y guardar las ordenanças que los escriuanos de nuestras audiencias son obligados, so las penas en ellas y en las leyes de nuestros reynos contenidas.

Otrosí: porque somos informados que en la dicha nuestra corte y chancilleria se siguirian muchos inconuinientes en tener y vsar vna persona dos oficios, é mouido por esta causa el señor Rey don Juan, de gloriosa memoria, nuestro visaguelo, cuya ánima Dios aya, entre otras ordenanças que hizo en las cortes de Segouia el año que paso de treynta y tres mandó confirmar vn cuaderno de ordenanças que los oydores de su audiencia hizieron por vna de las quales fué ordenado y mandado, que ninguna persona vsasse en su corte y chancilleria saluo un oficio solo: por ende, mandamos y ordenamos que de aqui adelante se guarde la dicha ley, é que ningún Oydor, ni otro oficial alguno, ni escriuano de la dicha audiencia y otro qualquier juzgado de la corte y chancilleria, no aya ni tenga ni vse, por si ni por sostituto, ni por poder de otro, ni de otra manera alguna, más de vn oficio ni escriuania, ni de vno ni de diuersos juzgados de la dicha corte, so pena que qualquier oficial ó escriuano que lo contrario hiziere, por el mesmo hecho pierda el oficio y sea ynabil para vsar aquel y qualquier otro oficio dende en adelante para toda su vida, y pague diez mili marauedis de pena por cada vez que lo contrario hiziere.

Otrosí: ordenamos y mandamos que el escriuano que rescibiere testigos en el lugar donde estuuiere la nuestra corte y chancilleria, no lleue salario por dias por rescebir testigos de la causa que ante el passare, pero si el interrogatorio fuere grande y la causa fuere ardua, que le tasse el juez una suma razonable, de mas de sus derechos, por el trabajo del tomar y escreuir las dispositiones de los testigos, y aquello solamente pueda lleuar y no mas.

Otrosí: por quanto es cosa razonable que los salarios de los abogados y relatores y escriuanos y procuradores, sean moderados, ordenamos y mandamos que en quanto toca á los abogados y procuradores, porque esta es cosa que no se puede poner tassa cierta, que después de fenecido el pleyto, el presidente é oydores se informen por juramento de las partes, ó en otra qualquier manera que mejor pudiere, .qué es lo que á dado cada vno á su abogado y procurador, y considerada la calidad de la causa, y la calidad de las personas pleytantes, y el trabajo que tomaren, tassen y moderen el salario, é según aquella moderación sean pagados los abogados y procuradores, quier sean vno ó muchos, de la manera que se hallaren que el abogado ó procurador lleuó mas de aquella tassa, lo hagan luego tornar, y luego el abogado ó procurador lo cumplan, según y en el tiempo que les fuere mandado, so pena que lo paguen dende en adelante con el doblo para la nuestra cámara.

Otrosí: mandamos que el nuestro Thesorero que es ó fuere en kdicha tierra, aya de tener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores pusieren en que condemnare, assi en ceuil como en creminal, y condemnaciones que hizieren para nuestra cámara sobre qualesquier autos y mandamientos que hizieren para los estrados de la audiencia, y que el nuestro alguazil mayor tenga cargo de las executar, el qual jure de se auer bien y fielmente en el dicho cargo, y de no encubrir cosa alguna de lo que supiere que pertenece á su cargo, ni de lo que dello recibiere; y todo lo que ansí este cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales, los quales lo pongan en la arca de tres llaues, juntamente con el otro oro nuestro, poniendo é assentando en vn libro todo lo que de las dichas condemnaciones se vuiere, y poniendo á vna parte la condemnacion que se hizieren para nuestra cámara, y las que se hizieren para los estrados; y que el dicho nuestro presidente é oydores tengan cuydado de ver cómo se haze el cargo dello al dicho Thesorero, el qual dé cuenta en fin de cada vn año al dicho nuestro presidente é oydores, de las dichas penas y condemnaciones, las quales nos embien, tomada la dicha cuenta, con la razón sumaria della firmada de sus nombres y de nuestros oficiales, y assimesmo fee de todos los escriuanos de la audiencia, de todas las condemnaciones que sé vuieren hecho por ellos en aquel año, para que seamos informados del cuydado que ha auido en las cobrar; y quando los dichos nuestro presidente é oydores para cosas necessarias de los estrados dé la audiencia tuuieren necessidad de alguna cosa, lo puedan librar en el dicho Thesorero, señaladamente en las condemnaciones que para semejantes cosas se vuieren fecho, el qual de aquello que como dicho es ha destar apartado en la dicha arca de tres llaues, cumpla sus libramientos.

Otrosí: ordenamos y mandamos que en la dicha nuestra casa de audiencia aya vna cámara, y á vna parte della se ponga y haga vn almario en que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier jueces en la dicha corte y chancilleria, después que fueren de terminadas é dadas las cartas executorias de la determinación dellos, poniendo los de cada año sobre sí, porque si otra vez fueren menester para alegar acaso, se hallen allí, y el escriuano que alli le pusiere ponga vna tira de pergamino sobre el proceso que diga entre qué personas se trató aquel proceso, y sobre qué es, y ante qué juez pendió, y en qué tiempo; y ninguno sea osado de tener el proceso en su casa, ni en otra parte, mas de cinco dias después que fuere sacada la carta executoria del, so pena de dos mili marauedis por cada vez; y quando menester fuere el proceso, cátelo el escriuano á quien el juez lo mandare catar, y lleue por su trabajo quarenta marauedis y no mas; y en otra parte de. la cámara se haga otro almario para en que estén los preuilegios y premáticas y todas las otras escripturas concernientes al estado é preminencia y derecho de la nuestra corte y chancilleria, puesto todo so lleue: aquello guarde el dicho nuestro chanciller, y que los procesos estén escritos de pergrmino porque estén mejor guardados.

Otrosí: mandamos que los procuradores de nuestra corte y chancilleria den á los letrados y relatores y escriuanos y otras personas, los dineros y otras qualquier cosas que sus partes embiaren para cada vno dellos, sin encubrir é tomar para si cosa alguna, so pena que todo lo que assi tomare ó encubriere á la persona para quien se embiaren, los tomen con las setenas.

Otrosí: por escusar á nuestros subditos de costas y gastos al presente no se proueen relatores: ordenamos y mandarlos entretanto que se proueen, el nuestro dicho presidente encomiende los procesos á los dichos nuestros oydores, para que ellos los vean y refieran públicamente á los otros oydores, é todos juntamente determinen en ello lo que sea justicia.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que ningún procurador no sea osado de hazer ni haga escrito alguno en los juzgados de nuestra corte y chancillería, saluo solamente las peticiones pequeñas para acusar rebeldias y para nombrar lugar y para concluyr pleytos, y semejantes autos, so pena de dos cientos marauedis al que lo contrario hiziere.

Otrosí: ordenamos y mandamos que qualquier juez que vuiere sentenciado en algún pleyto, no pueda después ser abogado en aquel pleyto, pero si quisiere para ante los Oydores donde pendiere la cause defender su sentencia, que lo pueda hazer, con tanto que por esto no lleue salario ni cosa alguna de la parte que defendiere.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que los abogados desta nuestra corte y chancilleria no assegure á su parte la vitoria de las causas por contra alguna, so pena que pierden la quantia, y la paguen con el doble; y que antes que sean rescebidas á vsar del dicho oficio de abogado, jure cada vno dellos, que antes que firme la relación vera el proceso dello originalmente.
.
Otrosí: ordenamos y mandamos, que los nuestros oydores no pidan ni lleuen derechos ni cosa alguna, so color de ecessoria, de ninguna de las partes, so pena que qualquier de los jueces suso dichos que lo contrario hizieren, por el mismo fecho caya é incurra en pena del quatro tanto de lo que ansi lleuare.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que ningún juez de la nuestra corte y chancillería no resciban caución de indegnidad de la parte por quien ha de dar la sentencia, so pena de veinte mili marauedis por cada vez que lo contrario hiziere.

Otrosí: comoquiera que al presente, por escusar á nuestros subditos de bexaciones, auemos dexado de proueer de nuestro procurador fiscal, desde agora ordenamos y mandamos, que quando fuere nuestra voluntad de lo mandar proueer, y los nuestros oydores nombraren alguno por nuestro procurador fiscal para alguna cosa particular, mandamos que aya de guardar y guarde la ordenança siguiente.

Otrosí: porque según la confiança que hazemos de nuestro procurador fiscal que ha de estar en le nuestra corte y chancilleria, es muy cumplidero á seruicio nuestro y execucion de la nuestra justicia, que este tal entienda solamente en los negocios é causas á nos tocantes, y no se entremeta en otros negocios é pleytos algunos: por ende, maridamos al nuestro Procurador fiscal en la dicha nuestra corte y chancillería, que esté y resida continuamente en ella, é sirua é vse por sí mesmo el dicho oficio, y no por sostituto alguno, saluo si se ausentare con justa causa, con licencia del presidente, ó por breue tiempo, ó pediere poder á otro para hazer algunos autos en su lugar y en nombre, fuera de la dicha nuestra corte ó chancillería, sobre los pleytos que en ella penden, é no sobre otras cosas; y que no pueda ser ni sea abogado, ni dé patrocinio en causas algunas, ceuiles ni criminales, en la nuestra corte y chancilleria, ni en la ciudad, villa ó lugar donde estuuiere, ni en otra parte alguna, saluo por nos y en las nuestras causas fiscales, y que dende luego haga juramento ante los dichos nuestro presidente é oydores de lo tener y guardar y cumplir ansi, y de no yr ni venir contra ello, y que proseguirá nuestras causas, y que alegará y defenderá nuestra justicia, y en todas causas se aura bien é lealmente, é sin parcialidad ni encubierta alguna, y que defenderá nuestros derechos, y traerá para en prueua de nuestra intincion y guarde de nuestro derecho, todas las prouanças é testigos y escrituras que pudiere auer, y en todo mirará y procurará nuestro seruicio, y justicia real preheminencia.

Otrosí: mandamos que esté presente á las audiencias, especialmente de los oydores, y con mucha diligencia é fidelidad mire y sepa y se informe quién ó quáles personas, concejos ó vniuersidades caen ó yncurren en qualesquier penas pertenecientes á nuestra cámara é fisco, é demande las dichas penas, saluo las que al multador pertenece demandar, é prosigua las causas é pleytos sobre ello hasta ver sentencia, ó mandamiento ó carta executoria, en cada vna de las tales causas, y en cada vna dellas se ponga que acuda con las contras al dicho nuestro Thesorero, como de suso se contiene, y guardando en ello la orden allí declarada, y luego que vuiere las tales cartas y mandamientos, las entregue por ante escriuano al dicho nuestro receptor, para que él ó quien su poder vuiere pida executoria, é pida execucion, é haga sobre ello las diligencias que son á su cargo, y sobre lo que á las dichas penas montaren, para las costas que son menester para prosecución de las causas fiscales, y de lo que restare dé cuenta á los dichos nuestro presidente é oydores, el cual pague el nuestro dicho receptor por el libramiento del presidente é de otros qualesquier dos oydores; é mandamos á todos los escriuanos de la nuestra audiencia é corte é chancilleria, que notifiquen por escripto, firmando de su nombre, vna vez en la semana al nuestro procurador fiscal las penas pertenecientes á la dicha nuestra cámara, é al que tiene oficio de multar las otras penas puestas por los dichos juezes, que qualquier persona ó consejo ó vniuersidad vuiere caydo ó incurrido por qualquier fecho ó auto, é assiente en su registro el día y los testigos por ante quién fuere esta notificación, porque ni el procurador fiscal ni el multador no pueda tener escusa que no lo pusieron, é por cada vez que los presidente y oydores quisieren ser informados y saber qué penas ay para los juzgar, los puedan saber ligeramente, y el escriuano que ansi no lo hiziere y cumpliere, por cada vez que lo ansi no lo hiziere, que pague dos mili marauedis.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que los dichos nuestros escriuanos ni otros algunos de nuestros Reynos, ni relatores, no llenen derechos algunos de nuestro procurador fiscal, ni de quien su poder vuiere, en las causas fiscales que ante ellos passaren; y que ansimesmo no lleuen derechos de las executorias que se vuieren de hazer ó se hizieren en los bienes ó marauedis que se apliquen ó aplicaren para la nuestra cámara, los corregidores y otras justicias, é alguaziles ó merinos, y escriuanos y otros oficiales.

Otrosí: antes que se dé carta al delator á pedimento de nuestro procurador fiscal, .dé seguridad, á vista de los oydores donde el pleyto se tratare, el tal delator, que trayrá cumplirá la dicha carta en el término é so la pena que para ello le fuere assignado.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que todos nuestros oficiales de la nuestra corte é chancillería que no tuuieren casas de suyo en la ciudad, villa ó lugar donde estuuiere la dicha corte y chancilleria, procuren y trabajen por tener sus posadas cerca de las casas de la dicha audiencia, y los dichos presidente é oydores le compelían á ello para que lo hagan quando buenamente pudieren, porque estén mas prestos para seruir sus oficios y despachar los negocios.

Otrosí: ordenamos é mandamos, que los procesos que fueren conclusos primeramente en la nuestra audiencia, aquellos se vean y determinen primero que los que postreramente fueron conclusos, auiendo quien lo pida; y que se ponga el dia de la conclusión de pleyto en las espaldas del proceso, de letra del escriuano ante quien passare, y otro tanto mandamos que se haga en los pleytos criminales, saluo si á los dichos presidente é oydores paresciere que alguno se deua ver primero; y que los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleytos de los pobres primero que los otros.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que al acuerdo de las sentencias no estén presentes ninguno de los relatores, ni de los escriuanos, ni otra persona alguna que no tenga voto por si mesmo; pero que puedan llamar al relator para que ordene lo que vuieren acordado en la causa que él vuiere relatado, ó al escriuano para que la escriua; ó como de suso se contiene, para que se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien: lo qual se entienda quando nos proueyeremos de relatores.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que los relatores, quando se vuieren de proueer, y los procuradores que se vuieren de rescibir en nuestra corte y chancilleria, antes que husen de los dichos oficios se presenten ante los dichos presidente é oydores, para que vean y examinen si son ábiles para exercer los dichos oficios, é si hallaren que son ábiles, les den facultad por ante escriuano para vsar del dicho oficio, y hagan juramento ante ellos, que vsarán fielmente cada vno de su oficio, y que el relator no lleuará más de sus derechos, y antes no vse dellos, so pena que dende en adelante sean inábiles para los vsar; y quanto á los abogados, mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de Toledo.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que en la dicha nuestra audiencia esté el portero por nos nombrado, el qual guarde la puerta de la audiencia, y llame á las personas, y haga las otras cosas qué los oydores mandaren, y á este sean dadas por sus derechos de las presentaciones lo que por los dichos nuestro presidente é oydores fueren moderados, conforme á lo que de nos lleuan mandado; y que este tenga cargo de estar donde el nuestro chanciller y oficiales vuieren de sellar, á la hora que sellaren, é guarde la tabla donde sellaren en el lugar que conuiniere, so pena de vn real por cada vez que faltare, y que este portero no lleue cosa alguna, so pena que lo torne y pague con las setenas.

Otrosí: queremos y mandamos, que todas las cosas é cada vna dellas que por las ordenanças de suso contenidas cometemos al presidente que en la corte y chancilleria estuuiere, las pueda hazer é haga en su lugar el oydor más antiguo que en la nuestra audiencia estuuiere, durante el ausencia ó impedimento del dicho presidente, por donde no pueda entender en el negocio por si mesmo; saluo en el grado de reuista, que se guarde la ordenança que esta fecha arriba.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que el presidente y cada vno de los dichos oydores, y cada vno de los escriuanos y abogados, tome para si vn treslado destas dichas ordenanças, porque sepan cómo sean de auer en sus oficios, y aun puedan consejar á otros; y que esto hagan dentro de treinta dias después que estas dichas ordenanzas fueren publicadas en la dicha nuestra audiencia, so la pena que los dichos nuestro presidente é oydores pusieren á los que assi no lo hizieren.

Otrosí: por quanto suele venir mucho desorden en los escriuanos en el lleuar de los derechos por las ojas del processado y apartado en la vista de los procesos, por ende, ordenamos y mandamos que los dichos escriuanos y cada vno dellos, cada y quando que vuieren de auer derechos de las ojas y procesos, que no lleuen por la oja y tira de procesado mas de lo ordenado por el dicho nuestro presidente y oydores é por nos confirmado, é que si lo contrario hizieren, que por esse mesmo caso pierdan los dichos oficios, y sean multados é castigados por el dicho presidente é oydores.

Otrosí: por quanto acaece muchas vezes que los letrados y procuradores de la dicha nuestra corte y chancillería, y otras personas, toman y lleuan y avienen los pleytos por partidos, por cierta suma de marauedis, para que ellos á sus propias costas ayan de seguir y fenescer los dichos pleitos, lo qual es cosa de mal exemplo, y aun dello redunda daño y gran perjuyzio á la parte; por ende, ordenamos y mandamos, que lo tal de aqui adelante no se haga, so pena de cincuenta mili marauedis á cada vno de los que lo contrario hizieren, por cada vez, para la nuestra cámara é fisco, en los quales dichos marauedis de pena dellos, queremos que incurran por esse mesmo fecho, sin otra sentencia.

Otrosí: ordenamos y mandamos, que de aqui adelante los escriuanos de la dicha nuestra audiencia y chancilleria no lleuen derechos algunos por la guarda de los procesos, é qualquiera que lo contrario hiziere, por el mesmo fecho incurra en pena de diez mili marauedis para la nuestra cámara é fisco, cada vez que lo suso dicho hiziere, sin otra sentencia.

Otrosí: por quanto por ser la dicha nuestra audiencia nueuamente fecha, y no estar en ella proueydos todos los oficiales que adelante conuerna que aya, y assimesmo por ser los nuestros oydores proueydos para vsar y exercer la juridicion, no solamente en las causas cebiles de que conoscen los nuestros oydores de la audiencia de Valladolid, pero ansimesmo han de tener y tienen el exercicio de la juridicion criminal como Alcaldes de nuestra corte y chancillería, y en estas nuestras ordenanças no van declarados ni proueydos todos los casos conuinientes y necessarios para la buena y breue administración de la justicia y orden de la dicha nuestra audiencia: ordenamos y mandamos, que quando acaesciere alguna cosa que no esté proueyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quenientos é dos, se guarden las leyes é premáticas de nuestros reynos, conforme á la ley de Toro, ora sea de orden ó forma ó de sustancia que toque á la ordenación ó dicession de los negocios y pleitos de la dicha audiencia ó fuera della. Las quales dichas ordenanças de suso contenidas y cada vna dellas, mandamos que se guarden y cumplan y executen en todo y por todo, según y como en ellas y en cada vna de ellas se contiene, é contra el thenor y forma dellas ni de lo que en ellas contenido, no se vaya ni pesse ni concienta ir ni passaren tiempo alguno, ni por alguna manera, so las penas en ellas contenidas, y demás so pena de la nuestra merced y de cincuenta mili marauedis para la nuestra cámara á cada vno que lo contrario hiziere.
Dada en la villa de Madrid, á veynte dias del mes de Abril, año del nacimiento de nuestro Saluador Jesu Christo de mili é quinientos é veynte y ocho años.— Yo el Rey.—Yo, Francisco de los Couos, Secretario de sus C. C. M., lo fice escribir por su mandado. Juan de Sámano.

 

1. Esta en debiera ser sino.