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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1526 Real Provisión en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, a pesar de ser contra las leyes del Reino. D. Carlos y D. Juana su madre.

Sevilla, mayo 11 de 1526

 

Real Provision dada por D. Carlos y D. Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, para que asi pueda prosperar la isla Española, a pesar de ser contra las leyes del Reino.

Don carlos e dona juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los ensenar y hazer bivir como a cristianos, y que se temia que casando los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres no lo siendo segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund dizen en el titulo de los matrimonies y como quier que pueden casar contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del nascimyento de nuestro Salvador jesucristo de myll e quinyentos e veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus civitatis.