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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1524 Ordenanzas de buen gobierno dadas por Hernán Cortés para la Nueva España

20 de Marzo de 1524

Primeramente, mando que qualquier vezino e morador de las dichas cibdades e villas que agora ay e obiere, tenga en su casa una lanza e una espada o un puñal, e una rodela e un casquete o celada e armas defensivas, hora sean de las de España hora de las que se usan en la tierra.

     2. Item, que qualquier vezino que tobiere repartimiento de <quinientos> indios para abaxo tenga una lanza e una espada e un puñal e una celada e bambote, e una ballesta o escopeta, e armas defensivas de las de España, lo qual todo tenga bien aderezado... Lo qual todo tenga dentro del término arriba dicho, so pena de medio marco de oro, aplicado como arriba [la mitad para la Cámara e Fisco de su Alteza e la otra mitad para las obras públicas de la tal cibclad o villa donde fuere vezino e morador], e aparezca ansí mesmo en los dichos alardes con las dichas armas, e non otra persona por él con las dichas armas, so pena de dos pesos de oro por cada vez que no paresciere, aplicadas como arriba. E que por la segunda vez que no le fallaren tener las dichas armas, pague la pena doblada. E por la tercera, pierda los indios que tobiere.

     3. Item, que los vezinos de la dicha cibdad [de Méjico], villa e lugares que tobieren de quinientos indios para arriba fasta mil, tengan las armas contenidas en el capítulo antes deste, e mas tengan un caballo o yegua de silla aderezado de todos los axarneses necesarios, el qual dicho caballo o yegua sea obligado a lo tener dentro de un año de como estas Hordenanzas se pregonen.

     4. Item, que los vezinos de las dichas cibdades, villas e lugares que tobiesen de dos mil indios de repartimiento para arriba, tengan las armas e caballo susodichos en la Hordenanza, e mas que sean obligados a tener tres lanzas, seis picas e quatro ballestas o escopetas, e que tengan para ellas, para cada una, conforme a lo que se mandó en el segundo capítulo.

     6. Item, que qualquier vezino que tobiere indios de repartimiento sea obligado a poner con ellos, en cada un año, con cada cien indios de los que tohiese de repartimiento, mil sarmientos, aunque sean de la planta desta tierra, escogiendo la mexor que podiese hallar, entendiéndose que los ponga e los tenga presos e bien curados, en manera que puedan fortificar. Los quales dichos sarmientos pueda poner en la parte que a él le paresciere, no perxudicando tercero, e que los ponga en cada un año, como dicho es, en los tiempos que combiene plantarles, fasta que llegue a cantidad con cada cien indios, cien a mil zepas. So pena que por el primer año que no los posiere e cultivare, pague medio marco de oro aplicado como dicho es, e por la segunda, la pena doblada; e por la tercera pierda los indios que así tobiese.

     8. Item, que habiendo otras plantas de árboles de España e trigo o cebada e otras qualesquier legumbres, ansí mesmo sean obligados a los plantar e sembrar en los pueblos de los indios que tobiesen, so las penas susodichas.

     9. Item, que como cathólicos e cristianos nuestra prencipal intinción ha de ser enderezada al servicio e honra de Dios nuestro Señor, e la cabsa porque el Santo Padre concedió que el Emperador, nuestro señor, tobiese dominio sobre estas gentes, y su Magestad por estas mis manos hace merced que nos podamos servir dellas, fué qu'estas gentes fuesen convertidas a nuestra Santa Fée cathólica, por ende, mando que todas las personas que en esta Nueva España tobiesen indios de repartimientos sean obligadas de les quitar todos los ídolos que tobiesen, e amonestarlos que de allí adelante no los tengan, e de poner mucha deligencia en saber si los tienen; e ansí mesmo en defenderles que no maten gentes para honrra de los dichos ídolos. So pena, que si alguna cosa desta se fallase en los pueblos que ansi tobiesen encomendados, que parezca ser por falta del que los tobiese, e que caiga e incurra por primera vez en pena de medio marco de oro, aplicado como dicho es. E por la segunda, la pena doblada. E por la tercera, pierda de indios que tobiese, e que sea obligado a fazer en el tal pueblo de indios una casa de oración o iglesia, e tenga en ella cruzes donde rezen, que sea según la facultad de tal pueblo.

     10. Item, que qualquier vezino que tobiese indios de repartimiento, si obiese señor e señores en el pueblo o pueblos que tobiesen, traiga los hixos varones que el tal señor o señores tobiesen a la cibdad o villa o lugar donde fuese vezino. E si en ella obiese monesterio, los dé a los frailes dél para que los instruyan en las cosas de nuestra Santa Fee cathólica, e que allí les prevea de comer e el bestuario nescesario e de todas las otras cosas nescesarias a heste efecto. E que si no obiese monesterio los dé al cura que obiese o a la persona que para esto estobiese señalada en la tal villa o cibdad, para que ansí mesmo tenga cargo de los instruir. E que si no obiese señor prencipal en el dicho pueblo, o el tal señor no tobiese hixos, que les tome de las personas mas prencipales que en el dicho pueblo obiese e los traiga como dicho es, so pena que si ansí no lo hiziese pierda los indios que tobiese {...]

     12. Item, por que todos los naturales destas partes participen de la palabra de Dios y el sonido della con todos se comunique, mando que qualquier persona que tobiese indios de repartimiento, que sean de dos mil arriba, tenga en el pueblo o pueblos dellos un clérigo u otro religioso para que los instruya en las cosas de nuestra santa Fée cathólica e les prohiba sus ritos e ceremonias antiguas, e administre los sacramentos de la Iglesia. Y esto sea podiendo aber el tal religioso. E que si podiéndole aber no lo tobiese, pierda ansí mesmo los dichos indios.

     13. Item, porque abrá muchos que tienen pocos indios de repartimiento, e tener <clérigo> cada uno de ellos le sería mucha costa e no se hallarían tantos quantos son nescesarios, mando que abiendo algunos destos repartimientos exentos en poca distancia de tierra, que entre dos o tres e cuatro dellos qu'estén en compás de una legua los unos de los otros, que se concierten e tengan un clérigo e le paguen para que tenga cargo de todos sus indios, conforme al capítulo antes deste. E no lo faziendo, caiga e incurra en la pena contenida en el dicho capitulo.

     14. Mando e defiendo que nenguna persona, de qualquier ley, estado o condición que sea, no apremie pidiendo oro a los indios que aisí tobiese encomendados, so pena que qualquier persona que apremiase los dichos indios o les diese cien azotes, palo o de otra cosa, por sí ni de otra persona alguna, por el mismo caso los haya perdido. E que silos dichos indios no le sirvieren como es razón, parezca ante mí donde yo estobiere, o en mi absencia ante mis tinientes e alcaldes mayores, a los quales mando que, habiendo consideración a los indios que son y en qué parte están poblados y el que los tiene, les mande servir combeniblemente.

     15. Item, porque para conversión de las gentes destas partes la prencipal cabsa es que los españoles que en ellas poblaren e de los dichos naturales se obieren de servir tengan respeto a permanecer en ellas, e no estén de cada día con pensamiento de la dexar e se ir en Spaña, que sería cabsa de disipar las dichas tierras e naturales dellas, como se ha visto por espiriencia en las islas que fasta agora han sido pobladas, mando que todos e qualesquier personas que tobieren indios prometan e se obliguen de resedir e permanecer en estas partes por espacio de ocho años primeros e siguientes...

     16. Item, que por algunos, por temor que les han de ser quitados e removidos los indios que en estas partes tobieren, como ha sido fecho a los vezinos de las Islas, están siempre como de camino e no se arraigan ni heredan en la tierra, de donde resulta no poblarse como convernía ni los naturales ser tratados como era razón, e si estobieren ciertos que los ternían como cosa propia, que en ellos habían de suceder sus herederos e sucesores, ternían especial cuidado de no solo no los destruir ni desipar mal, aun de los conservar e multiplicar, por tanto, yo en nombre de su Magestad, digo e prometo que a las personas que esta Instrucción tobieren e quisieren permanecer en estas partes, no les serán removidos ni quitados los dichos indios que por mí, en nombre de sus Magestades, tobiesen señalados para en todos los días de su vida, por ninguna cabsa ni delito que cometa, si no fuere tal que por él merezca perder los bienes e por mal tratamiento de los dichos naturales, según dicho es en los capítulos antes deste. E que teniendo en estas partes legítimo heredero e sucesor, sucederán en los dichos indios e los ternán para siempre de juro e de heredad, como cosa suya propia. E prometo de lo imbiar a suplicar ansí a su Magestad, que ansí lo conceda e faga por bien e solicitallo.

     17. Item, por que mas se manifieste la voluntad que los pobladores destas partes tienen de residir e permanecer en ellas, mando que todas las personas que tobiesen indios e fuesen casados en Castilla e otras partes, traigan sus muxeres dentro de un año e medio primero siguiente de como estas Hordenanzas fuesen pregonadas, so pena de perder los indios e todo lo con ellos adquirido e granxeado...

     18. Item, por quanto en esta tierra hay muchas personas que tienen indios de encomienda e no son casados, por ende, porque conviene ansí para salud de sus consciencias de los tales, por estar en buen estado, como para la población e noblescimiento destas partes, mando que las tales personas se casen, traigan e tengan sus muxeres a esta tierra dentro de un año e medio después que fuesen pregonadas estas Hordenanzas. E que no faziéndolo, por el mesmo caso sean privados e pierdan los tales indios que ansí tobiesen.

     19. Item, que todos los vezinos de las cibdades e villas desta Nueva España que tobiesen indios de repartimiento fagan e tengan casas pobladas en las partes donde son vezinos dentro del dicho año e medio, so pena de perdimiento de los dichos indios que ansí tobieren.