17 de Abril de 1492
Tras largos años de negociaciones entre Colón y los Reyes Católicos, se firma el documento en la Villa de Santa Fe, ciudad fundada sobre el campamento que Isabel la Católica estableció como cuartel general para la conquista de Granada. Por las Capitulaciones se confiere a Cristóbal Colón el título y cargo hereditarios de almirante y virrey de las tierras que descubra o gane; el diezmo de todas las ganancias quedando un quinto para la corona; la jurisdicción comercial de los pleitos derivados del comercio en la zona de su almirantazgo; y el derecho a contribuir con un octavo de la expedición y participar de las ganancias en esa misma proporción.
En las Capitulaciones (Ver documento), se lee que: “…de todas y cualesquiera mercaderías, siquiera sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, especiería y otras cualesquiera cosas y mercaderías de cualquier especie, nombre y manera que sean, que se compraren, trocaren, hallaren, ganaren y hubieren dentro de los límites de dicho almirantazgo, que desde ahora vuestras altezas hacen merced al dicho don Cristóbal, y quieren que haya y lleve para sí la decena parte de todo ello, quitadas las costas todas que se hicieren en ello, por manera que de lo que quedare limpio y libre haya y tome la dicha décima parte para sí mismo, y haga de ello a su voluntad, quedando las otras nueve partes para vuestras altezas… que si a causa de las mercaderías… naciere pleito… por la preeminencia de su oficio de Almirante le perteneciera conocer de tal pleito… él o su teniente y no otro juez conozcan de tal pleito…”. Este contrato llevó más de siete años en sus negociaciones y será firmado por fray Juan Pérez, el representante de Colón, y por Juan de Coloma, por parte de los reyes y consagra un monopolio entre el Almirante y los Reyes.
Ernesto de la Torre Villar (Estudios de Historia Jurídica, No. 41. “Las leyes del descubrimiento en los siglos XVII y XVII”) refiere que “La forma de las capitulaciones era la de un contrato en el cual pactaban la Corona y el particular someterse a las disposiciones nacidas de su acuerdo de voluntades, pero en todo caso conservando la Corona una supremacía sobre el descubridor. Mediante la capitulación el descubridor se obligaba con el Estado a hacer o no hacer lo que las disposiciones legales señalaban, y en cambio de observar esta conducta, la Corona se comprometía a favorecer ‘con mercedes, consistentes en honores y bienes materiales, al descubridor’. Si bien este contrato quedaba sujeto a la buena voluntad del monarca y representaba más una obligación de derecho natural que de derecho positivo, creó en la mente de los descubridores la conciencia de que se trataba de una obligación real, jurídica, la cual tenían el derecho de exigir. La importancia que este concepto tuvo explica las constantes peticiones de los conquistadores y pobladores y sobre todo de sus descendientes, quienes a pesar de que en lo formal suplicaban una merced, lo que hacían en el fondo era exigir el cumplimiento de un deber.
Políticamente tal deber se explica para los conquistadores, como el deseo de mantener a toda costa la concepción fuertemente arraigada en el pueblo y principalmente entre la nobleza, la cual reducía a estrechos límites la actuación y el poder del Estado, y confería entera libertad al individuo, pero no a todos los individuos, sino a unos cuantos. Se consideraba así a los nobles, a los que detentaban el poder económico y con él habían adquirido enorme fuerza, como señores, con plena autoridad sobre sus vasallos, lo cual significaba el que una parte de la sociedad viviera subordinada a la otra, ya que al privárseles de sus derechos se les negaba la participación en el gobierno.
El gobierno ejercíanlo solamente los poderosos, no como poder delegado sino como propio y en su particular provecho, lo que hacía que ellos concibiesen el poder no como función de gobierno, sino de dominio, como relación de señor a vasallo o de amo a esclavo.
El Estado quedaba reducido a mantener la libertad como privilegio de las clases superiores, y una actitud de espectador en beneficio de la autoridad privada. Es esta posición la que engendra la participación de los capitales privados en la conquista.
Frente a ella, de definido carácter señorial, alzóse la que tenía un perfecto sentido político, asentada en la tradición jurídica romana, la doctrina escolástica y sostenida por los reyes y las clases burguesas. Esta posición habría de afirmar que en el Estado reside todo poder, y que fuera de él no se concibe algún otro. Este poder, agrega, no redunda en beneficio de alguna persona o grupo determinado, sino de la colectividad, cuyos miembros, todos libres, son súbditos o ciudadanos del Estado, ligados con él directamente sin intermediarios. Opuesta a la privada y señorial, esta concepción política se refuerza con los Reyes Católicos y Carlos V.
Sin embargo, a pesar de que en todas las leyes se tendía a salvar este último principio y las prerrogativas reales, los conquistadores interpretaron las capitulaciones conforme a la concepción privada que favorecía en alto grado sus intereses. De ahí arrancan las innumerables peticiones de títulos nobiliarios, de constitución de señoríos con vasallos y tierras propias dados a perpetuidad, de repartimiento total y perpetuo, que bien se guardó la Corona de conceder, habiendo dos excepciones, bastante restringidas a esa norma política, en dos de sus más grandes capitanes: Hernán Cortés y Francisco Pizarro.
En el fondo de las capitulaciones y de las normas que las regulaban hállase el fruto de la experiencia y de las ideas que bullían en su época.
“… Los que capitulaban recibían por eso las honras, títulos y aprovechamientos que las leyes respectivas les señalaban.
Establecíase así una relación directa entre la Corona y las diversas autoridades de las Indias, y entre éstas y los descubridores, supeditada en todo caso al ordenamiento jurídico existente, que se modificaba y aplicaba flexiblemente, de acuerdo con las exigencias que el lugar y el tiempo requerían. Esta relación por la cual se obtiene el permiso que liga al Estado con el capitán o jefe de la empresa expedicionaria es en todo caso diversa de la relación jurídica que une a los expedicionarios con el jefe, y que es un contrato de carácter privado, sin la intervención del poder público”.
Los efectos de la Capitulación se podían suspender si eran trasgredidas las normas legales; luego, tendrán limitaciones jurisdiccionales en cuanto al territorio y se ordenará que “antes de conceder nuevos premios se poblara lo ya descubierto”, con ello, se buscará ligar al descubridor con el territorio descubierto, con la autoridad real y con las autoridades secundarias.
Por medio de las Capitulaciones, la Corona ligará sus intereses con los de los descubridores, que posteriormente tendrán el derecho de justicia por vía de apelación y suplicación en las acusaciones y querellas surgidas por este motivo. El Consejo de Indias tendrá primacía para capitular; las Audiencias serán revisoras y tendrán mando sujeto a lo dispuesto por las autoridades superiores y los virreyes estarán sujetos en cuanto a la gobernación a los que capitulen para descubrir tierras confinantes a su jurisdicción. Los gobernadores espirituales y temporales de las Indias, tendrán el deber de informar si dentro de su distrito o provincias adyacentes hay alguna tierra por descubrir y celebrar capitulaciones que serán aprobadas por el virrey, las Audiencias y Consejo de Indias.
Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.
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