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Autora: Doralicia Carmona Dávila.

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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Es promulgada la Constitución Política de la Monarquía Española, llamada de Cádiz o “la Pepa” por haberse aprobado el día de San José.

Marzo 19 de 1812

En la ciudad española de Cádiz, culmina un proceso de más de dos años, que comenzó con la convocatoria a las Cortes expedida a fines de octubre de 1809, y que señaló como fecha de instalación el 1º de marzo del año siguiente, en el entendido de que en tanto llegaban los invitados americanos “libres”, se nombraría a veinticinco suplentes. El 16 de mayo de 1810, se publicó en Nueva España la convocatoria que ordenó la elección de diputados por cada uno de los 15 ayuntamientos y las dos provincias internas reincorporadas al Virreinato; las seis restantes, segregadas de éste por disposición real del 22 de agosto de 1776, efectuaron por sí mismas el proceso, omitiendo culminarlo Texas y California.

El nuevo ordenamiento establece la monarquía constitucional, división de poderes, libertad de imprenta, abolición del tributo, diputaciones provinciales (seis en Nueva España), ayuntamientos en poblaciones mayores de mil habitantes y sustituye a los virreyes por jefes políticos.

Mientras Miguel Hidalgo y José María Morelos, iniciaban su lucha por la independencia, se inició el proceso electoral: los ayuntamientos designaron a tres personas distinguidas por su probidad y talento; mediante sorteo se eligió de ellas a una; de esa primera insaculación, el Real Acuerdo seleccionó una terna, de la que por un último sorteo se eligió al diputado por Nueva España. Mientras eran elegidos, “algunos aspirantes montaron verdaderas campañas preelectorales”. La primera designación favoreció a Manuel de Lardizábal,  en el primer acto electoral celebrado en México. El virrey Francisco Javier Venegas tomó como pretexto la guerra de independencia para entorpecer las elecciones, pues pensaba que no había que hacer alguna concesión política y que había que gobernar con mano dura. Finalmente fueron electos 15 diputados por Nueva España: 11 por el Virreinato y cuatro por las provincias internas.

Las Cortes se abrieron en Cádiz, el 24 de septiembre de 1810; mientras llegaba la diputación de Nueva España actuaron como representantes siete suplentes originarios de México y residentes en España. En la redacción y aprobación de la Constitución participaron 15 diputados por las provincias mexicanas: Pedro Bautista Pino (Nuevo México), José Ignacio Beye de Cisneros (ciudad de México), José Eduardo de Cárdenas y Romero (Tabasco), José Cayetano de Foncerrada (Valladolid), Miguel González y Lastiri (Yucatán), José Miguel Gordoa (Zacatecas), Juan José Güereña (Nueva Vizcaya), José Miguel Guridi y AIcocer (Tlaxcala), Joaquín Maniau y Torquemada (Veracruz), Mariano Mendiola y Velarde (Querétaro), Manuel Maria Moreno (Sonora), Octaviano Obregón (Guanajuato), Antonio Joaquín Pérez y Martínez Robles (Puebla), José Miguel Ramos Arizpe (Coahuila) y José Simeón de Uría (Guadalajara).

Habiendo llegado los propietarios, la diputación mexicana logró la aprobación de un decreto por el cual se reconoció la igualdad de todos los habitantes del imperio y se concedió amnistía para los delitos políticos cometidos en América o Filipinas. Asimismo, consiguió que el Reglamento de Provincias, se aplicara también a América. En particular, Ramos Arizpe obtuvo que se limitaran los poderes centralistas del virrey y las audiencias y que se diera más autonomía a las provincias mediante un cuerpo colegiado gubernativo, llamado Diputación provincial.

De los ordenamientos de la Constitución de Cádiz, dos son los que mayor repercusión tendrán en las colonias: la restauración del régimen municipal y la creación de la mencionada Diputación de Provincia, que será un cuerpo formado por diputados electos en cada provincia y cuya función será proponer a las autoridades las medidas convenientes para el buen orden de los asuntos locales.

El 30 de septiembre, el virrey Venegas recibirá la Constitución de Cádiz, con la orden publicarla y hacerla cumplir. Sobre el hecho, refiere Lucas Alamán: "En la tarde del mismo día, el ayuntamiento se dirigió al palacio, de donde salió acompañando al virrey con toda la comitiva que en él estaba esperando, y todos se colocaron en un magnífico tablado […]. Allí se leyó en voz alta la Constitución ante el inmenso concurso que se había reunido, el que manifestó su gozo por repetidos aplausos. El virrey y la Audiencia echaron dinero al pueblo, y el repique general, la salva de artillería y el fuego graneado de todas las tropas de la guarnición formadas alrededor de la plaza, aumentaron el regocijo público [...].. El 4 de octubre siguiente, el pueblo jurará la Constitución en las parroquias correspondientes. Entre las consecuencias inmediatas que traerá la Constitución estará la libertad de prensa: "Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna”..

Ernesto Lemoine (Morelos) escribe: “En esos momentos el país vivía desdoblado: área realista y área insurgente; grandes contingentes de patriotas luchaban, armas al hombro, por la independencia; en el territorio fidelista se imponía la opresión y represión del gobierno, a contrapelo de una tendencia generalizada en pro de la libertad y una actitud de insurgencia vergonzante. Por lo tanto, Cádiz caía como anillo al dedo para hacer aflorar ideas precavidamente soterradas, para soltarse el pelo liberal y para tender un puente de unión –salpicado de sutilezas, reservas y equívocos, pero puente al fin y al cabo– entre el ámbito veneguista y el morelista, y también, no faltaba más, entre el mundo real y el utópico”.

Al año siguiente, Fernando VII regresará a España y el 4 de mayo de 1814 declarará nula la Constitución de Cádiz y restaurará el absolutismo. El 17 de agosto siguiente, el nuevo virrey Calleja actuará de igual manera en Nueva España y restablecerá el gobierno absoluto. El 7 de marzo de 1820, las tropas al mando del teniente coronel Rafael del Riego, obligarán al rey Fernando VII a jurar la Constitución y  a ponerla de nuevo en vigor, lo que será decisivo para que ante la oportunidad de un cambio, insurgentes y realistas se unan en el Plan de Iguala y posteriormente se firmen, con relativa facilidad, los Tratados de Córdoba por los que se reconoce la independencia de México.

De acuerdo con La Enciclopedia de México: “ La Constitución de Cádiz se compone de diez títulos, subdivididos en capítulos, y de 384 preceptos. Afirma que la Nación española es libre e independiente y no puede ser patrimonio de ninguna familia o persona; que la soberanía reside esencialmente en la Nación y que a ella pertenece el derecho de establecer sus leyes; considera como españoles a todos los nacidos o avecindados por más de 10 años en los dominios españoles, y a los extranjeros a quienes las Cortes hubieran otorgado “carta de naturaleza” (Título I). Establece un rigurosa división administrativa del imperio, dentro de la cual incluye a Nueva España, organizándola en cinco grandes regiones autónomas: Nueva Galicia, Península de Yucatán, Guatemala, Provincias Internas de Oriente y Provincias Internas de Occidente (Título II). Previene que la base para las diputaciones sea la misma en ambos hemisferios, y que por cada 70 mil “almas de población” habrá un diputado; que aquéllas se renovarán en su totalidad cada dos años, no pudiendo ser reelectas para el periodo inmediato; y que los diputados tienen facultad para proponer por escrito o verbalmente los proyectos de ley. Regula el funcionamiento y las facultades de las Cortes: las sesiones durarán tres meses consecutivos cada año y a ellas corresponde proponer, decretar, interpretar y derogar las leyes; aprobar los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los de comercio; conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino; fijar los gastos de la administración pública; establecer las contribuciones y los impuestos; examinar y aprobar las cuentas de la inversión; dictar medidas para administrar, conservar y enajenar bienes nacionales; y hacer efectiva la responsabilidad en que incurran los empleados públicos. Crea la Diputación Permanente, para actuar en los recesos de las Cortes, y señala expresamente sus facultades (Título III). Consagra la inviolabilidad del Rey y su autoridad; prevé la minoridad de edad del monarca y, en ese caso, la Regencia; legisla sobre la familia real y hace expreso el reconocimiento del príncipe de Asturias; establece siete secretarías de Estado y fija los requisitos para ocupar esos puestos, dejando el señalamiento de sus facultades a un reglamento especial; hace responsables a los secretarios del despacho de contravenir a la Constitución; establece un Consejo de Estado compuesto de 40 miembros (cuatro clérigos, cuatro grandes de España y 32 personas distinguidas) inamovibles, salvo causa probada ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dictamen oirá el Rey en los asuntos del gobierno: otorgar o negar la sanción de leyes, declarar la guerra y concertar tratados (Título IV). Funda tribunales y regula la administración de justicia civil y criminal; dispone que todo español deberá ser juzgado por tribunales establecidos por la ley, y que no podrá ser aprehendido sin que preceda información sumaria del hecho, sin que exista mandamiento escrito de la autoridad judicial y sin que el delito merezca ser castigado con pena corporal; el arrestado debe ser presentado al juez antes de ir a prisión, pero si esto no pudiera verificarse, su declaración ante la autoridad judicial deberá efectuarla antes de 24 horas; y prohibe los apremios, el tormento, las molestias en la cárcel y la confiscación de bienes. En los negocios comunes, tanto civiles como criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas, exceptuando los eclesiásticos y militares, a quienes respeta el derecho a ser juzgados por sus iguales. En todo negocio habrá tres instancias y sólo tres sentencias definitivas se pronunciarán en ellas. Los códigos civil, criminal y de comercio serán los mismos para toda la monarquía. Los jueces de los tribunales inferiores deberán informar a sus respectivas audiencias de las causas que ante ellos se formen (Título V). Legisla sobre el gobierno interior de las provincias y de los pueblos, ordenando la instalación de ayuntamientos en cada uno de los que sobrepasen a mil habitantes; prescribe su forma de elección, cómo han de constituirse y enumera sus facultades. Por lo que toca al gobierno de las provincias y a sus diputaciones (título en cuya formación intervino decididamente Ramos Arizpe), estatuye que su gobierno residirá en el jefe superior político nombrado directamente por el Rey. Las facultades más importantes de las diputaciones provinciales son: proponer arbitrios convenientes para la edificación o reconstrucción de obras públicas, fijar las contribuciones y auspiciar el fomento de la agricultura, la industria y el comercio, con lo cual concedió a las provincias una verdadera autonomía (Título VI). Dedica sendos títulos a legislar sobre construcciones y sobre la fuerza militar nacional (VII y VIII). Regula la instrucción pública ordenando que en todos los pueblos de la monarquía se establezcan escuelas de primeras letras; manda la creación de universidades destinadas al cultivo de las ciencias, literatura y bellas artes; y consagra la libertad de escribir y publicar ideas políticas sin más restricciones y responsabilidades que las establecidas por la propia ley (Título IX). Establece los requisitos para las reformas constitucionales: las diputaciones que las propongan deberán hacerlo por escrito sometiendo la procedencia de la modificación al voto de las dos terceras partes de los miembros que integran las Cortes; si la resolución fuera favorable, la diputación general siguiente decretará, para ese efecto, que procede el otorgamiento de poderes; éstos serán expedidos por las juntas electorales de provincia; satisfecho el trámite anterior, la enmienda se discutirá de nuevo y, si fuere aprobada por las dos terceras partes de los diputados, pasará a ser ley constitucional (Título X).

Para Rafael Rubio (Constitución de Cádiz): “La principal carencia del texto es una explícita Declaración de derechos ciudadanos, que se incluía en el proyecto inicial pero que fue finalmente rechazada, y sustituida por un objetivo constitucional genérico “conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos” para lograr “la felicidad de la Nación” y el “bienestar de los individuos”.

Aspectos electorales de la Constitución de Cádiz.

La base para a representación nacional es la población, compuesta de naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Se establecen tres fases para el proceso electoral: las juntas electorales de parroquia, juntas electorales de partido y juntas electorales de provincia.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de 25 años, vecino y residente en la parroquia; para ser elector de partido es necesario ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años, así como vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular; para ser diputado de Cortes se requiere lo mismo, más estar avecindado en la provincia con residencia a lo menos de siete años, y además tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

No podrán ser elegidos diputados de Cortes los secretarios de Despacho, los consejeros de Estado, los que sirven empleos de la Casa Real, ni ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano. 

Para el cómputo de la población, en el caso de los dominios europeos se utilizará el último censo del año 1797, mientras que se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar.

La célula del proceso electoral es la parroquia, que es una circunscripción  de tipo religioso-administrativo.

Para la elección del elector parroquial, se reunirán en el lugar designado para la votación, los ciudadanos presididos por el párroco del lugar, después de haber asistido a misa. Se elegirá un presidente, un secretario y dos escrutadores, quienes encabezaran el acto. Por cada elector correspondiente a la parroquia –doscientos habitantes por elector- se elegirán once compromisarios. Los ciudadanos manifestarán oralmente por quien votan, lo que anotará el secretario. Ya electos los compromisarios, en reunión aparte, elegirán al elector o electores parroquiales, que formarán después las juntas de partido.

Una vez reunidos los electores parroquiales en las cabeceras de los partidos, se constituirán las juntas electorales de partido, cada una de ellas integra una unidad territorial. Se nombrará presidente, secretario y dos escrutadores, antes de la elección de los electores de partido. A continuación, se elegírá el triple de electores de partido, -quienes integrarán las juntas de provincia- de acuerdo al número de diputados que corresponda a cada provincia en las juntas electorales de partido. La elección será secreta, a pluralidad absoluta de votos y a segunda vuelta. Igual que en las elecciones de parroquia, antes y después de la elección se acudirá a ceremonias religiosas.

Para hacer la elección de diputados, los electores de partido se reunirán en la capital de la provincia –las diputaciones son por provincia- y elegirán por mayoría absoluta y a segunda vuelta al diputado o a los diputados que les correspondan. Reunidas las cortes, se designarán dos comisiones para calificar las elecciones: una de cinco individuos que revisará los expedientes electorales e informará a la asamblea de la legitimidad de los poderes otorgados a los presuntos diputados y otra de tres que hará lo mismo con respecto a la primera.

A continuación se detalla el procedimiento electoral:

Por cada setenta mil almas de la población, habrá un diputado de Cortes. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil; y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.

Para la elección de diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de fa celebración de las Cortes. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos a las de otra inmediata para nombrar el elector o electores que le correspondan.

La junta parroquial elegirá, a pluralidad de votos, once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veintiún compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veintiuno, o a lo menos de diecisiete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se unieren a lo menos veinticinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco, para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.

Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron; y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta. Enseguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Si se suscitasen dudas sobre si enalguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia, y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado, antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos, por motivo ni pretexto alguno. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Verificado el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de fa celebración de las Cortes. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos a las de otra inmediata para nombrar el elector o electores que le correspondan.

La junta parroquial elegirá, a pluralidad de votos, once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veintiún compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veintiuno, o a lo menos de diecisiete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se unieren a lo menos veinticinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco, para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron; y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia, y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar. Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado, antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos, por motivo ni pretexto alguno. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Verificado el nombramiento de electores se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas: El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir; Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente, para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido; Si el número de partidos fuere menor que el de los electores, que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más; hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que siga en mayor población; y así sucesivamente.

El censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores. En seguida presentarán los electores las certificaciones de sus nombramientos para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso. Concluido este acto pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores del partido, eligiéndolos de uno en uno y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

El secretario extenderá el acta que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia.

Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas adyacentes, el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes. En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.

Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que traten de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas dé partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán, al día siguiente, informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutara sin recurso. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna.

Se procederá en seguida, por los electores que se hallen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia él nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.

Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de -las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que esté avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Los secretarios del Despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores. En seguida otorgarán todos los electores, sin excusa alguna, a todos y a cada uno de los diputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes, en el segundo año de cada diputación general, señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará, además, lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra diputación. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día quince de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.

En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.

El día veinte del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales. En esta junta y en las demás que sean necesarias, hasta el día veinticinco, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el día veinte de febrero, y hasta el veinticinco las que se crean necesarias para resolver sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

En todos los años el día veinticinco de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos evangelios, el juramento siguiente: "¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación, en el año de mil ochocientos y doce? R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? R. Sí juro. Si así lo hicieres, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.”

En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones. Se nombrará en el mismo día una diputación de veintidós individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día 1º de marzo.

Doralicia Carmona: MEMORIA POLÍTICA DE MÉXICO.