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Ley Orgánica Electoral

Febrero 12 de 1857 

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República Mexicana, presenta el decreto del congreso extraordinario constituyente que establece la Ley Orgánica Electoral, que marca la división electoral de la República, el nombramiento de electores, la organización electoral, las reglas para la elección de presidente de la República y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, las causas de nulidad de las elecciones y la instalación de los supremos poderes de la nación.

Con la Ley Orgánica Electoral se inicia una nueva época de la legislación electoral. Hay una nueva concepción y un nuevo procedimiento de la elección.

Los gobernadores de los Estados, el del Distrito Federal y los jefes políticos de los Territorios, dividirán las demarcaciones de su respectivo mando, en distritos electorales numerados, que contengan cuarenta mil habitantes designando, como centro de cada demarcación, el lugar o sitio que a su juicio fuere más cómodo, para la concurrencia de electores que se nombren en las secciones de que se hablará. Toda fracción de más de veinte mil habitantes formará también un distrito electoral, designándosele su respectiva cabecera; mas si la fracción fuere menor, los electores nombrados concurrirán a las cabeceras de los distritos electorales que estuvieren más próximos a los lugares de su residencia. Publicada por los gobernadores y jefes políticos la noticia de la circunscripción que comprende cada uno de los distritos electorales, los ayuntamientos respectivos procederán a dividir sus municipios en secciones, también numeradas, de quinientos habitantes de todo sexo y edad para que dé un elector por cada una. Si quedara una fracción que no llegue a quinientos habitantes, pero que no baje de doscientos cincuenta y uno, nombrará también un elector.

Los ayuntamientos comisionarán una persona para cada una de las divisiones de su municipalidad, que empadrone a los ciudadanos que tengan derecho a votar y que les expida las boletas que les hayan de servir de credencial. Estas boletas deberán estar en poder de los ciudadanos tres días antes, por lo menos, de aquel en que ha de verificarse la elección.

Con anticipación de ocho días los empadronados fijarán listas de los ciudadanos a quienes juzguen con derecho de votar, poniendo estas listas en el paraje más público de la respectiva sección, para que los ciudadanos que no se hallen comprendidos en el registro publicado, puedan reclamar al mismo empadronador.

Tienen derecho a votar en la sección de su residencia los ciudadanos mexicanos que, conforme a los artículos 30 y 34 de la Constitución, son los que hayan nacido en el territorio de la República, o fuera de ella, de padres mexicanos, y los que estén naturalizados conforme a las leyes, con tal que unos y otros, hayan cumplido diez y ocho años, siendo casados, o veintiuno si no lo son, y que tengan un modo honesto de vivir.

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El contenido de este texto pertenece a la publicación: MEMORIA POLITICA DE MÉXICO de Doralicia Carmona para leer más verifique la Edición Completa