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Es publicada la Ley Electoral que sustituye a la de 1901. 

Diciembre 19 de 1911.     

Francisco I. Madero, presidente de la República, decreta la Ley Electoral que sustituye a la de 1901. Allí se establece que la República se dividirá cada dos años en distritos electorales y en colegio municipales sufragáneos. Servirá de base para hacer la división en distritos electorales, el censo general. Serán los gobernadores de los Estados y la primera autoridad política del Distrito y Territorios Federales quienes harán la división de la entidad que gobiernen en distritos electorales. Cada distrito deberá comprender una población de sesenta mil habitantes. La fracción de población que en una entidad federativa exceda de veinte mil habitantes, formará un distrito electoral. Al designarse los distritos electorales, se indicarán sus cabeceras y cuáles los colegios municipales sufragáneos o las secciones de éstos que deban formar cada distrito.

De acuerdo a lo anterior, cada ayuntamiento procederá a dividir su Municipalidad en secciones, las que deberán comprender de quinientos a dos mil habitantes. A cada quinientos habitantes corresponderá un elector. Las fracciones de más de doscientos cincuenta habitantes se computarán como una sección y nombrarán un elector.

Los padrones del censo electoral contendrán los siguientes datos: el número de la sección, el nombre de la municipalidad, el número del distrito electoral y la Entidad federativa a que pertenecen; los nombres de los ciudadanos votantes, con la designación del estado, de la profesión, industria o trabajo, de la edad y de si saben o no saben leer y escribir y el número, letra o seña de la casa habitación de los votantes.

La Junta Revisora del Padrón Electoral, integrada con el presidente municipal y dos de los excandidatos que con él hubieran competido por la presidencia o, en su defecto, por dos expresidentes municipales, tendrá la obligación de levantar el censo por secciones, publicar las listas electorales y la facultad de resolver las reclamaciones que, por inclusión o exclusión de votantes, presentaran los partidos políticos o los ciudadanos.

El presidente municipal designará a las personas que deban instalar y presidir la casilla de cada sección. Los partidos políticos podrán recusar a los instaladores de las casillas. El presidente municipal nombrará también dos escrutadores, de entre las personas propuestas por los partidos políticos. Éstos también podrán designar un representante que asista a las elecciones primarias en las casillas electorales.

Los partidos políticos deberán registrar, en el distrito electoral correspondiente, los nombres de sus candidatos para electores. Asimismo, tendrán que hacer cédulas para registrar los votos a favor de sus candidatos.

La casilla electoral permanecerá abierta de las nueve de la mañana a las doce del día, y desde las tres hasta las cinco de la tarde. A los ciudadanos votantes se les entregarán las cédulas de los partidos, más una en blanco, las que formarán un solo legajo. En forma secreta realizará su voto; si no lo hiciera por los candidatos de los partidos, escribirá en la cédula en blanco el nombre del elector. La cédula del votante será doblada y depositada en un ánfora, destruyéndose en el acto las demás. Acto seguido, se marcará en el padrón en el nombre del votante la palabra “votó.”

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El contenido de este texto pertenece a la publicación: MEMORIA POLITICA DE MÉXICO de Doralicia Carmona para leer más verifique la Edición Completa